AP2140-2023(63800)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2140-2023  

Radicación  n° 63800  

Aprobado  según acta n° 132  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

A  S U N T O  

Se  decide el recurso de apelación promovido por los defensores de  FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, JOEL DARÍO  TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA –y por este  último también-  contra el auto proferido el 22 de febrero de 2023 por la Sala  Especial de Primera Instancia, que negó algunas de las pruebas  solicitadas por aquellos en el curso de la audiencia preparatoria.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

Según  la acusación, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ,  ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO,  en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirieron las  siguientes decisiones:  

1.  Fallo de segundo grado de 10 de agosto del año 2015, en la  radicación 50001-60-00-564-2014-04085-01, seguida contra  GUSTAVO ADOLFO PERDOMO ZABALA y DANIA YUSELI HERRERA MEJÍA,  por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de  Estupefacientes …, mediante el cual revocaron la decisión  de improbación de preacuerdo de 16 de julio de 2015, tomada  por el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio por  improcedencia  del subrogado de prisión domiciliaria  objeto de la negociación, conforme a la preceptiva de los  artículos 38B y 68A del Código Penal, en tratándose  de delitos de porte de estupefacientes y la existencia de  antecedentes penales por la misma conducta de uno de los procesados.  (…).  

La  decisión de segundo grado revocó esta decisión  judicial y en su lugar APROBÓ el preacuerdo ordenando  proseguir con el trámite de individualización de la  pena y la sentencia.  

2.  Fallo de segunda instancia del 25 de agosto de 2015, dentro de la  radicación 50001-60-00-564-2015-00651, mediante el cual se  revocó la decisión adoptada por el Juez Tercero Penal  del Circuito de Villavicencio del 24 de julio de 2015, donde improbó  preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado JOSÉ  GREGORIO PRADA GARCÍA, por el delito de Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes por improcedencia  del subrogado de prisión domiciliaria  objeto de la negociación, al superar el requisito objetivo del  quantum punitivo previsto en el artículo 38B del C.P.; y en su  lugar el tribunal lo APROBÓ y ordenó al a quo proseguir  con el trámite de individualización de pena y  sentencia.  

3.  Fallo de segunda instancia del 24 de septiembre de 2015, dentro de la  radicación 50001-61-00-564-2015-02317, mediante el cual se  revocó la decisión adoptada por el Juez Primero Penal  del Circuito de Descongestión de Villavicencio del 9 de  septiembre de 2015, donde improbó preacuerdo suscrito entre la  Fiscalía y el procesado LUIS GABRIEL ZAPATA PARRA, por el  delito de Tráfico, Fabricación o Porte de  Estupefacientes por improcedencia  del subrogado de prisión domiciliaria  objeto de la negociación conforme al artículo 68A del  Código Penal y en su lugar el tribunal lo APROBÓ y  ordenó al a quo proseguir con el trámite de  individualización de pena y sentencia. Además de  haberse demostrado en este caso que el procesado tenía una  condena dentro de los 5 años anteriores, por el delito de  hurto calificado.  

4.  Fallo de segunda instancia del 18 de septiembre de 2015, mediante  el  cual se revocó la decisión adoptada por el Juez Primero  Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio del 31 de  julio de 2015, en la radicación 50-001-61-00-000-2015-00028  donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y  los procesados JUAN CARLOS ORTEGÓN CASTRO, NELSON ANDRÉS  GALLEGO, FABIÁN CAMILO BARRERA PINZÓN, JIMER CASTRO  CABRERA y GUSTAVO LEÓN GONZÁLEZ por los delitos de  Hurto Calificado y agravado en concurso heterogéneo con  Fabricación, Tráfico o Porte de armas de fuego de uso  personal y lesiones personales dolosas por improcedencia  del subrogado de prisión domiciliaria  objeto de la negociación por ser contrario al artículo  38B del C.P. y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo  proseguir con el trámite de individualización de pena y  sentencia.  

5.  Fallo de segunda instancia del 14 de octubre de 2015, dentro de la  radicación 50-001-61-05-671-2015-82248, mediante el cual se  revocó la decisión adoptada por el Juez Primero Penal  del Circuito de Descongestión de Villavicencio del 23 de  septiembre de 2015, donde improbó preacuerdo suscrito entre la  Fiscalía y el procesado LUIS ALBERTO ROJAS SILVESTRE, por el  delito de Tráfico, Fabricación o Porte de  Estupefacientes por improcedencia  del subrogado de prisión domiciliaria  objeto de la negociación ser contrario a los artículos  38B y 68A del Código Penal y en su lugar lo APROBÓ y  ordenó al a quo proseguir con el trámite de  individualización de pena y sentencia.  

6.  Fallo de segunda instancia del 28 de marzo de 2016, dentro de la  radicación 50-001-60-00-564-2015-06368, mediante el cual se  revocó la decisión adoptada por el Juez Primero Penal  del Circuito de Descongestión de Villavicencio del 02 de marzo  de 2016, donde improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía  y el procesado YEINER ANDRÉS OLAYA ESPINOSA, por el delito de  Tráfico, Fabricación o Porte de armas de fuego por  improcedencia  del subrogado de prisión domiciliaria  objeto de la negociación ser contrario al artículo 38B  del Código Penal, y en su lugar lo APROBÓ y ordenó  al a quo proseguir con el trámite de individualización  de pena y sentencia.  

7.  Fallo de segunda instancia del 19 de febrero de 2015, dentro de la  radicación 50-270-61-05-590-2014-80024, mediante el cual se  revocó la decisión adoptada por el Juzgado Penal del  Circuito de Acacías, Meta, del 22 de enero de 2015, donde  improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el  procesado URIAS ORTIZ GONZALEZ, por el delito de porte ilegal de  armas de fuego por improcedencia  del subrogado de prisión domiciliaria  objeto de la negociación ser contrario al artículo 38B  del C.P. superaba requisito objetivo, y en su lugar lo APROBÓ  y ordenó al a quo proseguir con el trámite legal  correspondiente.  

8.  Fallo de segunda instancia del 9 de junio de 2015, dentro de la  radicación 25-438-61-05-643-2012-80111, mediante el cual se  revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio del 7 de  abril de 2015, donde improbó preacuerdo suscrito entre la  Fiscalía y el procesado JOSÉ HERNÁN ROMERO  HERNÁNDEZ, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE por improcedencia  del subrogado de prisión domiciliaria  objeto de la negociación ser contrario al artículo 38B  del Código Penal, y en su lugar lo APROBÓ y ordenó  al a quo proseguir con el trámite legal.  

9.  Fallo de segunda instancia del 14 de diciembre de 2015, dentro de la  radicación 50-001-60-00-564-2014-06874, mediante el cual se  revocó la decisión adoptada por el juez segundo penal  del circuito de Villavicencio del 14 de octubre de 2015, donde  improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el  procesado EDERSON STEVEN ANZOLA VÁSQUEZ, por el delito de  HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO HETEROGÉNEO  CON PORTE ILEGAL DE ARMAS por improcedencia  del subrogado de prisión domiciliaria  objeto de la negociación ser contrario al artículo 38B  del Código Penal, y en su lugar lo APROBÓ y ordenó  al a quo proseguir con el trámite subsiguiente.  

10.  Fallo de segunda instancia del 16 de agosto de 2016, dentro de la  radicación 50-318-61-05-580-2015-80122, mediante el cual se  revocó la decisión adoptada por el Juzgado Penal del  Circuito de Acacías, Meta, del 29 de abril de 2016, donde  improbó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el  procesado LUIS RAMIRO MENDOZA VARGAS, por el delito de Tráfico,  Fabricación o porte de armas de fuego por improcedencia  del subrogado de prisión domiciliaria  objeto de la negociación ser contrario al artículo 38B  del C.P., y en su lugar lo APROBÓ y ordenó al a quo  proseguir con el trámite correspondiente.  

Los  Magistrados ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS  LONDOÑO dictaron estas 6 providencias adicionales:  

1.  Fallo de segunda instancia del 13 de diciembre de 2016, dentro de la  radicación 11001-60-01-276-2015-00052, mediante el cual  confirmó la decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio del 2 de noviembre de  2016, mediante el cual confirmó la aprobación del  preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados LUIS  CARLOS CASTRO PERDOMO, LEONARDO FABIO CASTAÑEDA GONGORA, FREDY  DAID COLON DÍAZ, PEDRO LUIS TRONCOSO VILLALOBOS, JORGE LUIS  RICO BUITRAGO Y NESTRO HUMBERTO MOLINA CASTRO, por los delitos de  Concierto para Delinquir en concurso con apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan. Apelación interpuesta por el Procurador 180  Judicial Penal II, preacuerdo en donde se pactó la  suspensión de la ejecución condicional de la pena,  al superar la pena impuesta de los 48 meses de prisión, y el  delito además se encontraba excluido de los enlistados en el  artículo 68A del C.P.  

(…).  

2.  Fallo de segunda instancia del 13 de diciembre de 2016, dentro de la  radicación 50001-60-00-000-2016-00101, mediante el cual  confirmó la decisión adoptada por el Juez Tercero Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio del 2 de noviembre de  2016, mediante el cual aprobó preacuerdo suscrito entre la  Fiscalía y el procesado MARIO ANTONIO DIAZ GARCÍA por  el delito de Concierto para Delinquir agravado. Apelación  interpuesta por el Procurador 87 Judicial Penal II, preacuerdo en  donde se pactó el subrogado  de prisión domiciliaria,  al estar este delito excluido de los enlistados en el artículo  68A del C.P.  

(…).  

3.  El 24 de mayo de 2017, dentro de la radicación  11001-60-00-096-2016-01789-01, seguida contra FREDDY LUJAN ARRIETA,  por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos, y tráfico o porte de armas de fuego o  municiones, fallo de segundo grado mediante el cual confirmaron la  aprobación de preacuerdo suscrito por la Fiscalía 70  Especializada y el procesado incluyendo la sustitución de la  pena por prisión domiciliaria, esta decisión había  sido apelada por el Procurador 87 Judicial Penal II, por  improcedencia del subrogado de prisión domiciliaria  objeto de la negociación ser contrario a los artículos  38B y 68A del Código Penal.  

(…).  

4.  Fallo de segunda instancia proferido el 15 de mayo de 2017, dentro de  la radicación 50001 61 05 2009 80318 01, seguida contra LUIS  ALBERTO ARBOLEDA MONSALVE, por el delito de Homicidio Agravado (…),  fallo de segundo grado mediante el cual confirmaron la aprobación  del preacuerdo aprobado por auto del 8 de marzo de 2017 por el  Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, esta decisión  había sido apelada por el Ministerio Público y la  víctima por improcedencia  del subrogado de prisión domiciliaria  objeto de la negociación al ser contrario a la preceptiva del  artículo 38B del Código Penal.  

(…).  

5.  Fallo de segunda instancia del 9 de mayo de 2019, dentro de la  radicación 9900160 00 000 2018 00002, mediante el cual  confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, del 7 de junio de  2018, mediante el cual aprobó preacuerdo suscrito entre la  Fiscalía y el procesado JUAN CARGOS RODRÍGUEZ NIÑO,  por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de  Estupefacientes. Apelación interpuesta por el agente del  Ministerio Público, preacuerdo en donde se pactó el  subrogado  de prisión domiciliaria,  al estar este delito excluido de los enlistados en el artículo  68A del C.P.  

(…).  

6.  Fallo de segunda instancia del 22 de mayo de 2019, dentro de la  radicación 99001-60-00-642-2018-00457, M.P. JOEL DARÍO  TREJOS LONDOÑO, mediante el cual confirmó la decisión  adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño  del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual confirmó la  aprobación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y  el procesado CLAUDIO MARÍN RODRÍGUEZ, por el delito de  Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes  Agravado (…). Apelación interpuesta por el Ministerio  Público, preacuerdo en donde se pactó como único  beneficio la prisión  domiciliaria,  delito que se encontraba excluido de los enlistados previstos en el  artículo 68A del C.P., para la procedencia de este subrogado.  

(…).  

Las  mencionadas decisiones son arbitrarias e injustas porque con ellas  violaron la garantía de igualdad ante la ley de los  administrados atentando así contra la vigencia del derecho.  

Las  decisiones objeto de acusación resultan abiertamente  contradictorias al ordenamiento jurídico vinculante por la  siguiente razón objetiva: No encuentran una argumentación  suficientemente razonada ni justificada en los términos de la  Sentencia C-355 de 2008.  

(…).  

2.  Procesales  

2.1  El 13 de septiembre de 2019, ante una Magistrada de del Tribunal  Superior de Bogotá, con función de control de  garantías, la Fiscalía formuló imputación  a FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBIADES VARGAS  BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO por el delito de  prevaricato  por acción agravado1  en concurso homogéneo y sucesivo (14 conductas).  

2.2  En diligencia similar realizada el 31 de octubre de 2019, la titular  de la acción penal adicionó la imputación en  relación a ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO  TREJOS LONDOÑO para incluir otras 2 conductas punibles  homogéneas.  

2.3  Seguidamente, solicitó la imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva domiciliaria; pero, tal  pedimento fue negado por el Magistrado de Control de Garantías  el 22 de noviembre de 2019, quien, en la misma oportunidad, confirmó  esa decisión en sede de reposición y declaró  improcedente el recurso de apelación de la peticionaria.  

2.4  Una vez radicado el pliego de cargos ante la Sala Especial de Primera  Instancia de la Corte Suprema de Justicia, esta realizó la  audiencia de formulación de acusación el 24 de marzo de  2022.  

2.5  El 13 de septiembre de 2022 inició la audiencia preparatoria y  continuó los días 13 y 25 de octubre siguientes.  

2.6  En sesión del 14 de marzo de 2023, la Sala dio lectura al auto  AEP-028 que resolvió las solicitudes probatorias elevadas por  las partes.  

2.7  Los defensores y el acusado ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA formularon  apelación contra la negación de algunas de las pruebas,  cuya sustentación inició en la misma sesión y  culminó en la del 4 de mayo de 2023. Después, se  pronunciaron los no impugnantes (Fiscalía, apoderado del  interviniente víctima y Ministerio Público) y,  finalmente, la Sala concedió el recurso en el efecto  suspensivo.  

E  L   R E C U R S O  

Decisión  impugnada  

3.  Las razones de las inadmisiones probatorias que impugnan los  titulares de la defensa son:  

3.1  La calificación de servicios de FAUSTO RUBÉN DÍAZ  RODRÍGUEZ (2.2.2.1.5) es impertinente. Y, las sentencias  disciplinarias dictadas por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial (2.2.2.1.3) y por el Consejo Superior de la Judicatura  (2.2.2.1.4) no constituyen tema de prueba porque solo enseñarían  la forma como otras autoridades decidieron sobre los hechos y, en  general, no se explicó la pertinencia de tales providencias.  

3.2  La acción de tutela contra el Juzgado 3 Penal del Circuito  Especializado (2.2.2.1.6) no tiene relación directa con el  tema de prueba: no se vislumbra cómo acreditaría la  legalidad de la interpretación de los acusados, menos aun  cuando los defensores ni siquiera precisaron el contexto de esa  actuación ni las piezas que resultarían pertinentes.  Por si fuera poco, la naturaleza y el objeto del procedimiento  constitucional es diferente al penal.  

3.4  La constancia de inexistencia de imputaciones o acusaciones contra  otros funcionarios por virtud de los preacuerdos cuestionados  (2.2.2.4) es impertinente porque el desempeño de fiscales,  procuradores y jueces escapa al tema de prueba y tampoco tiene la  virtualidad de acreditar un trato desigual a los acusados porque la  argumentación defensiva no expone las circunstancias análogas  que permitirían inferirlo.  

3.5  La mención de reconocimiento (2.2.2.2.5) y las calificaciones  del servicio de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO (2.2.2.2.7)  son impertinentes, por cuanto «la  defensa no explicó de qué manera la honestidad, la  perseverancia y la consagración de TREJOS LONDOÑO en el  cumplimiento de las funciones, así como sus calificaciones …  desvirtúan los elementos del dolo, …».  Por su parte, el requerimiento del COPASST (2.2.2.2.6) demostraría  el incumplimiento de normas de seguridad social y salud en el  trabajo, no la exclusión del dolo de prevaricar.  

3.6  El bloque 4 conformado por «Jurisprudencia  de la Sala Penal de la CSJ …»  (2.2.2.2.8  a 2.2.2.2.17) se inadmite porque si bien la petición advierte  que «no  invoca la jurisprudencia como referente interpretativo … sino  en cuanto a su contenido argumentativo en sede de preacuerdos, …;  ello es insuficiente pues lo que pretende es introducir precedentes  judiciales …»  y  estos no  constituyen tema ni medio de prueba; hacen parte del componente  normativo que puede aplicarse al caso sin necesidad de su  demostración.  

3.7  Las mismas razones que se acaban de enunciar justifican la negación  de 3 decisiones de la Corte Suprema solicitadas por el defensor de  ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA: «Bloque  No 2: Jurisprudencia  para descartar la tipicidad de la conducta atribuida al acusado»  (2.2.2.3.1  a 2.2.2.3.3).  

3.8  La calificación integral del magistrado VARGAS BAUTISTA  (2.2.2.3.4) es impertinente porque el desempeño laboral, por  sí mismo, no tiene relación con los hechos  jurídicamente relevantes; además, la defensa omitió  explicar por qué el hecho de que el Consejo Superior de la  Judicatura no cuestionara las decisiones ilegales redunda en la falta  de tipicidad de estas.  

3.9  El testimonio de Juan de Dios Alfonso Garzón (2.2.5.2.1) sería  dilatorio del procedimiento porque los jueces Héctor Alonso  Martínez y Luis Efrén Blanco López, que fueron  decretados (2.2.4.1.2), declararan sobre los mismos aspectos: en lo  fundamental, si recibieron presiones para acoger la tesis mayoritaria  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sobre  preacuerdos.  

3.10  Se admiten unos testimonios, pero en menor cantidad a los solicitados  por el defensor de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, los que serán  escogidos por este; porque, como versarían sobre unos mismos  temas, se tornan repetitivos: 2 de 8 jueces penales de Villavicencio  (2.2.4.6.1); 1  de los 2 fiscales delegados (2.2.4.6.2); y, 1 de las 2 empleadas del  Tribunal (2.2.4.6.3).  

Recurrentes  

4.  Defensa de FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y JOEL  DARÍO TREJOS LONDOÑO  

4.1  Defensor  

4.1.1  La pertinencia de las pruebas negadas en los numerales 2.2.2.1.3,  2.2.2.1.4 y 2.2.2.1.5 es indirecta porque hacen menos probable la  tipicidad; no obstante, en una perspectiva inquisitiva, la primera  instancia desatiende ese nivel de admisibilidad. Igual hace cuando  niega la acción de tutela contra el Juzgado 3 Penal del  Circuito Especializado (2.2.2.1.6), que determina una carga especial  de trabajo del despacho.  

4.1.2  En relación con las pruebas 2.2.2.2.1, 2.2.2.2.2 y 2.2.2.2.3:  (i) la influencia de esta doctrina en las decisiones será  explicada por TREJOS LONDOÑO en su declaración; (ii) la  utilidad y conducencia probatorias no deben argumentarse en la  petición sino alegados por el adversario; (iii) la  jurisprudencia citada reafirma que sí puede haber debates  frente a criterios doctrinales; (iv) los textos no pretenden orientar  la decisión, pero sí mostrar la construcción del  pensamiento o tesis de los acusados; y, (v) no son «opiniones  subjetivas innecesarias»  si provienen de reconocidos procesalistas.  

4.1.3  La constancia de la inexistencia de procesos referida en el numeral  2.2.2.4 no escapa al tema de prueba porque este consiste,  precisamente, en la forma como unos funcionarios judiciales  interpretaron la ley en materia de preacuerdos; en consecuencia,  permitirá ver el sesgo de la acusación porque ni los  fiscales que los suscribieron, ni los procuradores que los apoyaron  ni los jueces que los aprobaron son objeto de investigación.  

4.1.4  Los documentos del bloque 3 (2.2.2.2.5, 2.2.2.2.6 y 2.2.2.2.7)  indican, junto con la estadística que sí fue admitida,  que la situación de la Sala Penal del Tribunal de  Villavicencio era «alarmante»,  dato que hará más creíble las declaraciones de  los acusados consistentes en que sus decisiones buscaban la  descongestión; sin embargo, tal argumento no fue atendido por  el auto apelado. De otra parte, el reconocimiento por honestidad y  las calificaciones de TREJOS LONDOÑO servirán para  enseñar quién es la persona juzgada y, en tal medida,  fortalecerá su credibilidad.  

4.1.5  Las sentencias de los numerales 2.2.2.2.8 a 2.2.2.2.17 son  pertinentes por la novedad del tema de preacuerdos para la comunidad  jurídica nacional y, en tal sentido, muestran cómo se  construyó el estado del arte en esa materia y que el mismo no  ha sido pacífico ni siquiera al interior de los órganos  de cierre. De otra parte, los límites de tiempo en los  alegatos de conclusión impedirían tocar el fondo de las  disímiles jurisprudencias. Ahora, cierto es que el precedente  no es tema de prueba, pero hará improbable que la construcción  argumentativa de sus defendidos sea prevaricadora. En suma, no se  pretende incorporar la decisión sino el raciocinio o la  argumentación, que es similar a la de los acusados.  

4.2  Procesado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO  

4.2.1  El testimonio de Juan de Dios «Valderrama»  debe ser decretado porque uno de los jueces admitidos para declarar  (Héctor Alonso Martínez) murió hace poco;  además, pueden seguirse las reglas del Código General  del Proceso que facultan al juez para suspender la práctica de  otras pruebas cuando ha adquirido suficiente ilustración sobre  el tema.  

4.2.2  Como el objeto del juicio es determinar si la interpretación  que dieron al sistema premial es manifiestamente ilegal o, por el  contrario, es opinable o plausible; son pertinentes los criterios de  expertos en la materia que sostienen una tesis similar a la  cuestionada, pues permiten edificar un contraindicio de la tipicidad  del prevaricato. Además, la doctrina es un criterio auxiliar  de la justicia, su aducción no produce perjuicio alguno y es  sencilla. Por último, el Consejo de Estado en 2012 dijo que  los recortes de prensa son pruebas útiles.  

4.2.3  Debe admitirse la constancia expedida por la Fiscalía de que  otros funcionarios no han sido imputados por los mismos hechos aquí  juzgados, porque los fiscales construyeron los preacuerdos, algunos  procuradores los apoyaron y varios jueces los aprobaron. Sin embargo,  solo se juzga por ellos a los magistrados del tribunal.  

4.2.4  Y, respecto de los documentos del bloque 3, los datos que entregan  las calificaciones como el rendimiento por evacuación procuran  excluir el tipo subjetivo y el ingrediente «corrupción».  Por su parte, el  requerimiento del COPASST ratifica la inmensa carga que los obligaba  a trabajar hasta altas horas de la noche. Todo ello muestra que la  intención no era prevaricadora sino evacuar procesos con el  arma de la justicia premial.  

5.  Defensa de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA  

5.1  Defensor  

5.1.1  Contra la negativa de incorporar decisiones de la Corte Suprema  (2.2.2.3.1 a 2.2.2.3.3): (i) el fallo de tutela 9877-2017 desvirtúa  la acusación cuando sostiene que el tribunal «creó  una línea jurisprudencial propia»  y, además, la  acción fue ejercida frente a una de las decisiones imputadas  como prevaricadoras -caso Fredy Luján Arrieta-; (ii) en la  decisión 3805-2021 es relevante la forma como la Corte  procedió porque hace probable la tesis de la concesión  de subrogados en justicia premial; y, (iii) la SP13939-2014 refiere  salvamentos de voto y, con ello, que la jurisprudencia de preacuerdos  no es pacífica. Es cierto que el precedente integra el cuerpo  normativo y, por ello, no constituye tema de prueba; pero, sí  demuestra la atipicidad.  

5.1.2  El formato de calificación integral del Dr. VARGAS BAUTISTA  hace menos probable la tesis de la acusación porque no hay  decisiones disciplinarias ni quejas de los superiores calificadores  por cuenta de los preacuerdos aprobados.  

5.1.3  En el decreto de la prueba testimonial (2.2.4.6.1, 2.2.4.6.2 y  2.2.4.6.3) se impuso la obligación de escoger a algunos de los  testigos solicitados; no obstante, los tuvo a todos como pertinentes  porque referirán lo que sucedía en varios niveles de la  judicatura que intervinieron en los preacuerdos. No son repetitivos  porque la acusación predica que el tribunal sentó una  línea jurisprudencial que pudo ser compartida o no por los  jueces; y, de todos modos, debe garantizarse la controversia porque a  la Fiscalía se le permitió traer decisiones de  diferentes niveles.  

5.2  Procesado  ALCIBIADES  VARGAS BAUTISTA  

La  única inconformidad es con la negativa del fallo de tutela CSJ  92889 que declaró improcedente la acción porque el  asunto podía resolverse en el proceso ordinario (2.2.2.2.13).  Esa decisión no constituye precedente frente al caso que se  juzga, pero sí prueba un hecho que hace menos probable el  delito: que la Corte no vislumbró una decisión  manifiestamente ilegal porque, de lo contrario, habría  tutelado los derechos fundamentales reclamados. La subsidiariedad en  materia de tutela es la misma que opera en el Derecho Penal como  principio de última ratio.  

No  recurrentes  

Todos  solicitan la confirmación de las decisiones apeladas por las  razones que pasan a exponerse.  

6.  Fiscalía  

6.1  La carga de enseñar los errores de la decisión no se  cumplió porque los recurrentes tratan de revivir el debate  previo: insisten en demostrar el «compromiso  del acusado en el cumplimiento de la labor judicial»,  cuando ello no tiene relación con los hechos juzgados; además,  los asuntos sometidos a conocimiento de otras autoridades no  constituyen tema de prueba. Estos argumentos son extensivos a la  prueba 2.2.2.1.6, por cuanto la tutela presentada contra un juzgado  especializado no tiene «relación  directa»  con los prevaricatos.  

6.2  Igual ocurre con las documentales inadmitidas a la defensa de JOEL  DARÍO TREJOS LONDOÑO: son posturas asumidas por ciertos  tratadistas o un modelo de formación del 2009 o una  publicación jurídica; sin embargo, la doctrina es un  criterio auxiliar que puede ser consultado por los jueces, no un  medio de prueba. Por la misma razón, los precedentes  judiciales solicitados no son tema ni medio de prueba.  

6.3  Frente a la negativa de la prueba 2.2.2.2.4, ciertamente, el  desempeño funcional de los funcionarios escapa al tema de  prueba. En igual sentido, las reseñadas como 2.2.2.2.5,  2.2.2.2.6 y 2.2.2.2.7 probarían aspectos totalmente diferentes  al tema de prueba: la perseverancia, la consagración, las  calificaciones obtenidas o el cumplimiento de las funciones.  

6.4  Las pruebas reclamadas por la defensa de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA  también son impertinentes porque se trata de jurisprudencia de  los órganos de cierre que, reitera, no es tema ni medio de  prueba. También lo es la prueba 2.2.2.3.4 (formato de  calificación) porque el desempeño laboral no tiene  vínculo con los hechos jurídicamente relevantes.  

6.5  En lo que hace a la prueba testimonial negada a la defensa de TREJOS  LONDOÑO, son suficientes los testimonios de los demás  jueces que fueron decretados. Y frente a los que señala la  defensa de VARGAS BAUTISTA, debe atenderse al principio de eficacia  de la administración de justicia porque, ciertamente,  generarían dilación al referirse sobre el mismo objeto  que será desarrollado por otros testigos.  

7.  Apoderado del interviniente víctima (Rama Judicial)  

8.  Ministerio Público  

8.1  Las pruebas que acreditarían el compromiso de los acusados con  la actividad judicial y con la excelencia en el servicio,  efectivamente, son impertinentes porque no muestran la incidencia de  esos hechos en la «conciencia  del injusto».  

8.2  Las sentencias de los órganos de cierre tienen fuerza de ley;  por tanto, no son objeto de prueba y válidamente podrán  ser utilizadas en las alegaciones de cierre. Por su parte, la  doctrina refiere conocimiento jurídico y este lo tiene el  juez; a más de que, igualmente, puede ser invocada en los  alegatos.  

8.3  Como no existe la tarifa legal, sin importar el número de  testigos el Juez podrá dar por probado el hecho que uno o  varios de ellos declaren. En ese orden, resulta plausible que se haya  limitado la pluralidad solicitada, más aún cuando los  peticionarios tienen libertad para decidir cuáles presentarán.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

Competencia  

9.  Según  lo establece el artículo 235.6 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo 01/2018, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la  competente para conocer de los recursos de apelación contra  las decisiones de la Sala Especial de Primera Instancia de la misma  corporación.  

Requisitos  de admisibilidad de la prueba  

10.  El presupuesto básico de admisión de un medio  probatorio es la pertinencia, de ahí que el artículo  376 establezca que «toda  prueba pertinente es admisible» y,  en consecuencia, el juez deba decretar las que  «se refieran a los hechos de la acusación …»  (art. 357). No obstante, la ilegalidad o inutilidad del medio de  conocimiento excepcionan la regla antes señalada.  

10.1  La pertinencia implica que el hecho que se pretende probar tenga  relación con los que interesan al proceso, esto es, los que  afirmen -o nieguen- la existencia del delito y la responsabilidad del  acusado (arts. 372 y 381). Por ende, los medios de conocimiento  «deberán  referirse, directa o indirectamente, a los hechos  o circunstancias  relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus  consecuencias, …». Ese  vínculo también existirá cuando aquellos sirvan  «para hacer más probable o menos probable uno de los  hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad  de un testigo o perito» (art.  375).  

10.2  Ahora, la prueba es irregular cuando se obtiene con violación  (i) de derechos fundamentales -prueba ilícita- o (ii) de los  requisitos formales de su producción -prueba ilegal en sentido  estricto-. En cuanto a la primera, dispone el artículo 23 que  la «obtenida  con violación de las garantías fundamentales será  nula de pleno derecho, …» (conc.  art. 29 constitucional2);  y, respecto a la segunda, prevé el artículo 360 que se  «…  excluirá la práctica o aducción de medios de  prueba ilegales».  

10.3  Por su parte, la exigencia de utilidad tiene su fundamento más  general en la «necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia»  (art. 10); por ello, el artículo 359 ordena la inadmisión  de los medios cognoscitivos «inútiles»  como  los  «repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por  otro motivo no requieran prueba».  En esa misma categoría quedan incluidas algunas de las  hipótesis descritas en el artículo 376: que la prueba  genere más confusión que claridad, que exhiba escaso  valor y que sea «injustamente  dilatoria del procedimiento».  

Examen  de los argumentos de impugnación  

11.  Frente a las pruebas señaladas en el numeral 3.1 de la  presente decisión.  

11.1  Señalar que la Sala Especial de Primera Instancia decidió  una solicitud probatoria con una «perspectiva inquisitiva»  no constituye una oposición a los fundamentos de la resolución  adoptada. Pero, además, el reparo luce infundado porque  aquella se limitó a decidir la admisibilidad de los medios  probatorios que le fueron pedidos por las partes, que es lo propio de  su rol en un sistema marcadamente acusatorio.  

11.2  De otra parte, no es cierto que hubiese desconocido en su análisis  que también son pertinentes las pruebas que hacen menos  probable los hechos juzgados, porque aquella consideró que la  calificación de servicios del 5 de abril de 2018 (2.2.2.1.5)  no tenía ninguna relación -directa ni  indirecta-  con los supuestos fácticos imputados como prevaricadores.  

11.3  En esta oportunidad, el recurrente no expone un argumento que permita  vislumbrar el error de la decisión, es decir, que al formular  la respectiva petición sí evidenció ese vínculo  de la prueba en mención con el hecho, aun cuando sea  indirecto.  

11.4  Y, frente a los fallos disciplinarios proferidos por el Consejo  Superior de la Judicatura (2.2.2.1.3) y la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial (2.2.2.1.4), al parecer, por el mismo asunto  aquí juzgado; la Sala de Conocimiento estableció que la  forma como otras autoridades hayan evaluado y decidido una  controversia con objeto idéntico o similar no constituye el  tema de prueba del presente caso, menos aun cuando la defensa ni  siquiera explicó si es que pretendía demostrar un dato  indicador de algún hecho jurídicamente relevante.  

11.5  En ese contexto, la postura se advierte acertada porque el tema de  prueba son los hechos que, según la acusación,  constituyen prevaricatos -o los que soporten la teoría de  refutación- y no el juicio que sobre los mismos haya tenido  otro funcionario en el marco de una actuación judicial que,  como la disciplinaria, está regida por principios, objeto y  fines distintos a los del proceso penal.  

11.6  En tales consideraciones no se advierte incorrección alguna y  el defensor que apeló el punto en cuestión tampoco la  acreditó.  

12.  Frente a la prueba señalada en el numeral 3.2 de la presente  decisión.  

12.1  Al igual que en el acápite anterior, el recurrente sostuvo que  el auto de pruebas no tuvo en cuenta que el pedido de una acción  de tutela promovida contra el Juzgado 3 Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio (2.2.2.1.6) obedecía a que  reduce la probabilidad de tipicidad de las conductas.  

12.2  Tal alegación desatiende que la primera instancia sí  tuvo en cuenta que el defensor solicitante adujo que esa prueba  documental «contribuirá  a hacer “menos probable” la tipicidad del prevaricato en  tanto la interpretación del acusado no fue una “postura  ligera”, lo cual excluiría el dolo»3.  Pero, enseguida, advirtió que la petición no enseñó  la relación del expediente de tutela -del cual ni siquiera  identificó las piezas que serían pertinentes- con las  decisiones calificadas de prevaricadoras ni, en particular, cómo  aquel haría menos probable la ilegalidad de las últimas  y/o el dolo; sin olvidar que la naturaleza y objeto de la acción  constitucional son distintos a los del proceso penal.  

12.3  Así pues, no es cierto que la decisión recurrida  desconoció la petición y/o el artículo 375 del  C.P.P. respecto de la viabilidad de un medio de prueba que eleve o  disminuya la probabilidad de los hechos objeto de acusación.  Por el contrario, la indeterminación de los documentos del  procedimiento de tutela que pretendía incorporar al juicio  impidió establecer la pertinencia de los mismos; y, si es que  apuntaba al fallo de tutela, el solicitante olvidó mencionar  los aspectos de su existencia o contenido que podrían  desvirtuar uno de los hechos jurídicamente relevantes o que  siquiera lo haría menos probable.  

12.4  Por último, el recurrente insinuó que la referida  prueba enseñaría la carga de trabajo del despacho de  FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, sin explicar la  relación de este hecho con el medio que lo acreditaría  (procedimiento de tutela).  

13.  Frente a las pruebas señaladas en el numeral 3.3 de la  presente decisión.  

13.1  El defensor de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, coadyuvado  por este, no desvirtúa las razones de la inadmisión de  doctrina proveniente de 3 fuentes diversas (un texto de derecho  procesal, un módulo de formación judicial y una  publicación jurídica), porque:  

13.1.1  La incidencia de esos criterios hermenéuticos en las  decisiones cuestionadas, en la que finca la pertinencia, debía  ser sustentada por el defensor al momento de pedir la prueba y no  explicada, posteriormente, en el juicio oral por JOEL DARÍO  TREJOS LONDOÑO como parte del testimonio que rendirá,  como lo pretende el defensor.  

13.1.2  El argumento según el cual la falta de utilidad y/o de  conducencia de la prueba deben ser alegadas por la contraparte, no se  opone a la razón de impertinencia que, en lo fundamental,  justificó la inadmisión de los documentos en cuestión.  

13.1.3  La decisión de primera instancia citó el auto CSJ  AP2938-2021 (rad. 59254) para reforzar la negativa de la prueba,  básicamente, porque los «…  criterios doctrinales expuestos en documentos que se hacen públicos  frente a los asociados pueden ser consultados por los jueces en apoyo  de sus decisiones, sin que, al hacerlo, se pueda siquiera insinuar,  …, que tales escritos han debido aportarse en el juicio y  someterse a debate, como si se tratase de medios probatorios»4.  

El  apelante sostiene que la cita jurisprudencial en mención abre  la posibilidad de incorporar la doctrina como prueba del proceso; sin  embargo, como puede observarse en la síntesis trascrita, ese  argumento no es el sostenido por aquella.  

13.1.4  Se alega que los textos solicitados servirán para mostrar el  proceso de formación del pensamiento o tesis del acusado; sin  embargo, en tal argumento subsiste el vacío en la acreditación  de pertinencia que destacó la Sala de Conocimiento: «no  argumentó de qué manera los textos citados influyeron  en la construcción de la tesis defendida por TREJOS LONDOÑO,  ni explicó si el problema jurídico debatido en estos  fueron fuente doctrinal en las decisiones presuntamente  prevaricadoras, que pudieran haber contribuido en su convicción  personal».  

14.  Frente a la prueba señalada en el numeral 3.4 de la presente  decisión.  

14.1  El defensor de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, coadyuvado  por este, argumentó que la inexistencia de investigaciones  penales contra fiscales, procuradores y jueces con motivo de las  prevaricaciones aquí juzgadas, sí integra el tema de  prueba porque este se refiere a la forma como unos funcionarios  interpretaron la ley en materia de preacuerdos y porque enseñaría  que la acusación contra los magistrados de Villavicencio es  sesgada.  

14.2  Dichos argumentos no desvirtúan la corrección del auto  impugnado porque el objeto del proceso es la conducta de FAUSTO  RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA  y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO  consistente en proferir un número plural de decisiones  aprobatorias de preacuerdos que reconocieron subrogados penales; por  tanto, establecer si otros servidores públicos son  investigados o no por los mismos hechos, efectivamente, desborda el  tema de prueba; así como también lo sería la  denunciada omisión de ejercer la acción penal contra  otros partícipes.  

15.  Frente a las pruebas señaladas en el numeral 3.5 de la  presente decisión.  

15.1  La defensa de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO censura que la  primera instancia no se pronunció sobre el argumento de que  los documentos relacionados en el bloque 3 -se infiere que «el  requerimiento del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el  trabajo (COPASST) por exceso de la jornada laboral»-,  harían menos probable el dolo porque el propósito de la  interpretación sobre preacuerdos fue la descongestión  judicial.  

15.2  Es de advertir que tal alegación sí fue considerada por  el auto apelado, solo que este no encontró la relación  indirecta planteada; es decir, cómo el llamado de atención  al despacho del acusado en mención por el incumplimiento de  normas de seguridad y salud en el trabajo, sería un hecho  indicador del propósito loable que orientó la tesis  hermenéutica tachada de ilegal por la acusación. Así  lo manifestó la Sala de Conocimiento:  

…,  el requerimiento del COPASST al despacho de TREJOS LONDOÑO  demostraría la transgresión a normas de seguridad y  salud en el trabajo dentro del ámbito laboral, sin que la  defensa haya explicado cómo ese llamado de atención  descarta el aspecto subjetivo del comportamiento delictivo, en otras  palabras, no se identifica la relación entre la promoción  y vigilancia de las normas de seguridad social con el delito de  prevaricato por acción.5  

15.3  El defensor no desvirtuó la plausibilidad de tal argumento y,  en todo caso, él mismo reconoció que la alta carga  laboral de la oficina del magistrado TREJOS LONDOÑO, hecho del  cual pretende inferir datos favorables en el ámbito del  elemento subjetivo de la conducta de dicho procesado, también  sería demostrada por las estadísticas y otros medios de  prueba que sí fueron admitidos, lo que revela, adicionalmente,  la inutilidad del medio probatorio en cuestión por repetitivo.  

15.4  En efecto, la Sala de Primera Instancia decretó varias pruebas  frente al tema (bloque 2): «Gráfico  estadístico del movimiento de procesos del año 2018,  respecto de las Salas Penales de los Tribunales, promedio mensual  ingreso efectivo»,   «Estadísticas  del despacho del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO  de la Sala Penal del TSDJ V entre 2012-2017»,  «Constancia  de la Secretaría de la Sala Penal del TSDJV sobre registro de  proyectos en el despacho del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS  LONDOÑO»,  «Oficios  de la Presidencia de la Sala Penal del TSDV solicitando al Consejo  Superior de la Judicatura medidas para enfrentar la agobiante  congestión de la Sala»  y  el  «Informe  de Gestión del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO  del período 2009-2021»6.  

15.5  De otra parte, en lo que hace a un reconocimiento efectuado  al magistrado en cuestión (2.2.2.2.5) y sus calificaciones en  el cargo; la defensa material y técnica alegan que enseñarán  quién es la persona juzgada y, en últimas, buscan  excluir una intención corrupta en su actuación.  

Tal  alegación no constituye una impugnación de los  fundamentos de la inadmisión, según los cuales el  peticionario no explicó de qué manera la «honestidad,  consagración, perseverancia y superación» o  eficiencia reconocidas por el Consejo Superior de la Judicatura  excluiría el dolo; simplemente, es una reiteración de  los argumentos de la solicitud inicial que, por ende, no revela un  error en la posterior decisión. Agréguese en esta  oportunidad que tal relación es menos perceptible si se tiene  en cuenta que la mención al reconocimiento es del 2004 y las  conductas investigadas habrían ocurrido a partir de unos 11  años después.  

16.  Frente a las pruebas señaladas en los numerales 3.6 y 3.7 de  la presente decisión.  

16.1  Tanto la defensa de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO como la  de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA –incluido este directamente-  pretenden incorporar sendas decisiones de tutela, de primera  instancia y de casación de la Corte Suprema de Justicia, con  el objetivo de evidenciar el proceso de construcción del  estado del arte en la jurisprudencia de preacuerdos y, en tal  contexto, las posturas disímiles que han existido. Ambos  defensores reconocen que el precedente judicial no constituye tema de  prueba, pero advierten que servirá para demostrar la  atipicidad o hacerla menos probable.  

16.3  Ahora bien, la pretensión de revelar los vaivenes en la  consolidación de la línea jurisprudencial en materia de  preacuerdos y negociaciones puede ser cumplida durante las  alegaciones en el juicio oral, sin necesidad de haber acreditado las  decisiones que la conforman en la etapa probatoria, tanto en su parte  motiva como resolutiva, como bien lo indicó el auto de primera  instancia: «…,  su utilización por las partes o por el juez no está  supeditado a la demostración de su existencia como si se  tratara de un aspecto fáctico …»7.  

16.4  Sobre tal posibilidad, el defensor de TREJOS LONDOÑO manifestó  su preocupación por el poco tiempo con que contaría en  los alegatos finales para lograr su cometido con las decisiones de la  Corte Suprema de Justicia, lo que, obviamente, no es un argumento de  impugnación y entraña una mera especulación  sobre un hecho futuro. Al respecto, no puede olvidarse que la ley  penal garantiza el tiempo razonable y medios adecuados para el  ejercicio de los actos de defensa (arts. 8.i y 125.2 C.P.P.) y así  deberá hacerlo la Sala Especial de Primera Instancia.  

16.5  El procesado ALCIBIADES  VARGAS BAUTISTA, al igual que su defensor, insiste en la  incorporación del fallo de tutela STP9877-2017 (rad. 92889)  del 10 de julio de 2017 resultante de la acción promovida por  un procurador judicial contra una de las decisiones achacadas como  prevaricadora (caso de Fredy  Luján Arrieta reseñado en el numeral 3 de la página  8).  

16.6  Más allá de mencionar las partes y el objeto del fallo  de tutela, ninguno de los titulares de la defensa plantea una  oposición al argumento según el cual las decisiones de  los órganos de cierre no son tema de prueba y pueden  utilizarse sin necesidad de probar su existencia. Y si, en gracia de  discusión, tal razón fuese discutible, el proveído  en cuestión sería, igualmente, inadmisible porque, como  se recordará, la forma como se ha resuelto el mismo asunto o  similares en actuaciones judiciales distintas tampoco es tema de  prueba.  

17.  Frente a las pruebas señaladas en el numeral 3.8 de la  presente decisión.  

17.1  El defensor de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA alega que el formato de  calificación integral revela que no hay sanciones  disciplinarias ni quejas del superior calificador, lo que hace menos  probable la tesis de la acusación.  

17.2  La alegación defensiva supone, a lo sumo, un refuerzo de su  petición probatoria, pero ninguna impugnación de la  razón aducida por el auto que la resolvió  negativamente, cuál fue que no estableció la relación  entre una calificación positiva de calidad en el desempeño  de sus funciones y la menor probabilidad de que las decisiones  enlistadas en la acusación sean manifiestamente ilegales y/o  estas no obedezcan a conductas dolosas.  

17.3  De cualquier manera, tampoco el argumento de sustentación  permite observar la virtualidad de una calificación  administrativa para determinar, aun cuando sea a nivel indiciario, la  existencia de sanciones disciplinarias, que son el resultado de una  actuación jurisdiccional diferente, y/o para establecer en  algún grado la legalidad de una providencia judicial o el  contenido de la voluntad que la orientó.  

18.  Frente a las pruebas señaladas en los numerales 3.9 y 3.10 de  la presente decisión.  

18.1  Los defensores de JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y de  ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA refutan la inadmisión de pruebas  testimoniales por repetitivas.  

18.2  El primero alegó que la admisión de los jueces penales  Héctor Alonso Martínez y Luis Efrén Blanco López  como testigos no es suficiente porque existe la probabilidad de que  alguno de ellos no pueda concurrir.  

18.2.1  Tal argumento es puramente especulativo y aunque el acusado TREJOS  LONDOÑO informó el fallecimiento del primero de los  testigos en mención, sin aportar soporte documental alguno; lo  cierto es que, aun en esta hipótesis, pervive el pronóstico  de inutilidad del testimonio de Juan de Dios Alfonso Garzón  porque tiene identidad de objeto con el de Luis Efrén Blanco  López.  

18.2.2  Ahora bien, el procesado que se acaba de mencionar invoca  una  regla del Código General del Proceso, al parecer el artículo  212-2 porque no lo identifica, según la cual el juez tiene la  facultad la «limitar  la recepción de los testimonios cuando considere  suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba».  Sin embargo, a más de que no justifica la necesidad de  integración de normas procesales extrapenales según los  derroteros del artículo 25 del C.P.P., olvida que para el juez  penal es imperativo desde la audiencia preparatoria inadmitir las  pruebas repetitivas debido a la «necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia».  

18.3  Por su parte, el defensor de VARGAS  BAUTISTA se opuso a la reducción de los testimonios decretados  en los numerales 2.2.4.6.1 (jueces penales de Villavicencio),  2.2.4.6.2 (fiscales delegados) y 2.2.4.6.3 (empleadas judiciales),  porque:  

18.3.1  El auto reconoció la pertinencia de la totalidad enunciada en  cada uno de esos apartados. Esta aserción no es un verdadero  reclamo porque la regla de admisibilidad de la prueba pertinente  tiene algunas excepciones, como lo dispone el artículo 376,  una de las cuales está constituida por las pruebas que, sin  justa causa, dilaten el procedimiento como, efectivamente, serían  las  repetitivas.  

18.3.2  La simple negación del carácter repetitivo de la prueba  es una premisa de la sustentación del recurso que carece de  desarrollo porque no identificó los aspectos fácticos  singulares y diferenciadores que habrían justificado la  petición de cada uno de los testimonios reclamados; por el  contrario, estos fueron llamados para referirse a temas comunes.  

18.3.3  Por último, el apelante exige que se le garantice la debida  controversia porque en favor de la Fiscalía se admitieron  decisiones de todos los niveles judiciales.  

Este  argumento no refuta el auto de primera instancia porque, primero,  este decretó testimonios de cada uno de los grupos de  funcionarios o empleados judiciales solicitados, solo que limitó  su número; y, segundo, aquel no justificó la necesidad  de todas las pruebas testimoniales para poder controvertir las  providencias judiciales que respaldarían la acusación,  las que, vale advertir, son exclusivamente unas originadas en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: las que constituirían  el objeto material de los prevaricatos (bloques 28  y 39)  y unas antecedentes relacionadas «con  el conocimiento ex ante de los acusados de la existencia de límites  legales para la concesión de subrogados penales …»  (bloque  410).  

19.  En conclusión, se confirmarán las inadmisiones  probatorias impugnadas, como lo solicitaron la fiscalía, la  procuraduría y el apoderado del interviniente víctima;  por cuanto, los argumentos de los apelantes no desvirtúan los  fundamentos de tales decisiones.  

20.  En mérito a lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Confirmar  la  decisión de inadmitir algunas pruebas solicitadas por los  titulares de la defensa.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículos          413 y 415 C.P.  

2          «Es          nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del          debido proceso».  

3          Página 53.  

4          Página          56.  

5          Página 59.  

6          Página 45.  

7          Página          62.  

8          Páginas          13-18.  

9          Páginas          19-21.  

10          Páginas          25-29.      

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