STP6548-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6548-2023  

Radicación  nº 131487  

Aprobado  según acta n° 122  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUZMILDRE  RUEDA ARDILA, GERARDO SANTOS CASTAÑEDA, ISAÍAS FLÓREZ  FLÓREZ, RICARDO RESTREPO MANRIQUE, GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ  MEJÍA, DERISNEL MEJÍA ZAPATA, RICARDO ANGARITA URREA,  ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, JESÚS ALBERTO  DUQUE VILLEGAS, JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA, ERNESTO MIRANDA  PALENCIA, MARBEL SANDOVAL ORDOÑEZ y ALFREDO TADA GUARÍN  a través de apoderado,  contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso ordinario laboral No.  54001-31050-03-2011-00265-01  que  promovieron contra la Empresa Colombiana de Petróleos –  Ecopetrol S.A.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés Ecopetrol,  Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta, Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, y a todas las partes e  intervinientes en  la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Los  accionantes  a través de su apoderado, manifestaron en su escrito de  tutela, lo siguiente:  

-.  En el año 2011 promovieron proceso ordinario laboral contra la  Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el  fin de que «reconociera  en su favor la incidencia salarial del pago denominado –estímulo  de ahorro-, y que en consecuencia, se condenara a la demandada a  reliquidar el monto de sus prestaciones sociales y extralegales,  tales como cesantías, primas, intereses sobre las cesantías,  vacaciones, y pensión de jubilación. Lo anterior, junto  con la indemnización moratoria prevista en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), y las costas.»  

-.  Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cúcuta «declaró  parcialmente probadas las excepciones de prescripción, pago y  compensación; y no probadas las de inexistencia de la  obligación y buena fe. Condenó a Ecopetrol a reconocer  y pagar a favor de (…) la incidencia salarial por concepto de  estímulo al ahorro. Ordenó la reliquidación de  las prestaciones sociales, pensión de jubilación y  demás beneficios (…)»  

-.  Contra la anterior decisión la Empresa Colombiana de Petróleos  – Ecopetrol S.A., presentó recurso de apelación y  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 14  de agosto de 2018, revocó la decisión e «impuso  condena en costas a la parte demandante en ambas instancias.»  

-.  Inconforme, los accionantes formularon  recurso extraordinario  de casación, el  cual fue resuelto por la  Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  con sentencia SL590-2023 de 15 de marzo de 2023, en el sentido de no  casar la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  el 14  de agosto de 2018, tras considerar que  «la  decisión del juez de apelaciones no se observa contraria o  equivocada, al concordar con el precedente actual de la Corte, que en  punto al tema analizado se ha mantenido pacífico y reiterado.  Por consiguiente, los cargos no prosperan.»  

4.  Los  accionantes,  a través de apoderado, promueven  la presente acción de tutela, con el ánimo que se  revoque lo resuelto por la  Sala de Casación Laboral y se le ordene que elabore una nueva  decisión, pues consideran que “profirió  una sentencia violatoria del derecho fundamental a la igualdad  previsto en el artículo 13 de la Constitución Política  (…) se convalidó un trato dispar entre trabajadores de  una misma empresa (…) la jurisprudencia de la Corte  Constitucional veda la posibilidad de implementar distinciones,  exclusiones o preferencias entre asalariados, basadas en el régimen  al que pertenecen (…)»  

Agregó  que se incurrió en defecto por violación del  precedente, por cuanto «la  Corte Constitucional en las sentencias C- 69/1993, T- 418/1996,  T-175/1997, T-246/1998, y T-499 de 1997 (…) delineó una  clara línea jurisprudencial según la cual la  pertenencia a algún régimen prestacional (por ejemplo,  el anual o el retroactivo de cesantías) no era un criterio  válido para condicionar la procedencia de prerrogativas  laborales en favor de unos trabajadores y en desmedro de otros»  y, «pese  a que estos precedentes fueron expresamente invocados en la demanda  de casación que presentaron mis clientes, la Sala de  Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia no  expuso una razón suficiente por la cual podía apartarse  de tal derrotero, incumpliendo de esa manera con las cargas de  transparencia y argumentación necesarias para proferir una  decisión contraria tal tesis.»  

5.  Por lo anterior, solicitaron:  

«1.  Que se deje sin efectos  la sentencia SL590-2023, proferida por la Sala de Descongestión  Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario  laboral de radicado 54001-3105-003-2011- 00265-01, de RICARDO  ANGARITA URREA y OTROS Vs ECOPETROL S.A.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad  accionada que dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta  tutela, profiera una nueva decisión en la que se respete el  precedente constitucional y se reconozca que Ecopetrol incurrió  en un comportamiento contrario al derecho fundamental a la igualdad  de mis poderdantes.»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

6.  Mediante  auto de 16 de junio de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar  su derecho de defensa y contradicción.  

7.  La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:  

7.2.  La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.,  manifestó que  «contrario a lo manifestado por la parte accionante, la  providencia que se ataca a través de este mecanismo de la vía  de tutela, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente  a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y pese a las  manifestaciones efectuadas por la parte actora, hace tránsito  a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través  de la acción de tutela, pretendiéndose, como lo hacen  los accionantes, constituir una nueva instancia dentro del proceso  ordinario laboral, radicado bajo el número  54001310500320110026500 / 01 (CSJ 86042).»  

Luego  de explicar en qué consiste la figura del «estímulo  de ahorro» y  qué trabajadores tienen derecho a la misma, concluyó  que debe declararse la improcedencia del amparo constitucional por  cuanto, la decisión acató los preceptos legales y  constitucionales aplicables al caso, sin que se haya vulnerado  derecho alguno a los accionantes.  

7.3.  El señor Carlos Julio Ramírez Ortiz en su condición  de vinculado expuso que también actuó en calidad de  demandante en el proceso  ordinario laboral 54001-31050-03-2011-00265-01,  y dado que también interpuso una demanda de tutela se abstenía  de emitir pronunciamiento alguno.  

8.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LUZMILDRE  RUEDA ARDILA, GERARDO SANTOS CASTAÑEDA, ISAÍAS FLÓREZ  FLÓREZ, RICARDO RESTREPO MANRIQUE, GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ  MEJÍA, DERISNEL MEJÍA ZAPATA, RICARDO ANGARITA URREA,  ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, JESÚS ALBERTO  DUQUE VILLEGAS, JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA, ERNESTO MIRANDA  PALENCIA, MARBEL SANDOVAL ORDOÑEZ y ALFREDO TADA GUARÍN  a través de apoderado,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

10.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración  

11.  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  analizará la configuración de los requisitos generales  en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos  generales, la Sala estudiará la posible configuración  de algún vicio o defecto de carácter específico.  

12.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

    

12.1.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.2.  Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

12.3.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

12.4.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

    

12.5.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

13.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.  

13.1.  En  el caso concreto: i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, en la medida en que se invoca la protección,  entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso y a  la igualdad, ii)  se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la  providencia CSJ SL590-2023  Rad 86042, de 15 de marzo de 2023, no procede recurso alguno, iii)  la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen  temporal razonable1,  iv)  no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega  que la decisión cuestionada es errada, v)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, vi)  el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

13.2.  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  con creces los requisitos generales de la acción de tutela  contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es  analizar si la decisión cuestionada está viciada por  algún defecto específico.  

14.  Presunto defecto fáctico por desconocimiento del precedente.  

14.1.  Los accionantes a través de su apoderado se quejan que  aparentemente la providencia  CSJ SL590-2023  Rad 86042, de 15 de marzo de 2023, adolece de los siguientes  defectos:  

Frente  a dicho defecto- desconocimiento  del precedente-conviene  recordar que se  configura cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los  tribunales de cierre (precedente  vertical)  o los dictados por ellos mismos (precedente  horizontal)  al momento de resolver asuntos que presentan una situación  fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin  exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de  jurisprudencia.  

(ii)  Violación directa de la Carta Política, por cuanto,  consideran que se vulneró el derecho  fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la  Constitución Política, pues  «(…) se convalidó un trato dispar entre  trabajadores de una misma empresa (…)»  

Respecto  a esta última censura esto  es, la violación directa de la Carta Política, la Corte  Constitucional ha indicado:  

“(…)  

33.  El desconocimiento de la Constitución puede producirse por  diferentes hipótesis2.  Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el  juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir,  primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en  estudio3,  lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se  dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de  conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un  derecho fundamental de aplicación inmediata4;  y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se  tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la  Constitución5.  

(…)  

34.  En suma, esta causal de procedencia específica de la acción  de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de  aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en  el artículo 4º de la Carta que antepone de manera  preferente la aplicación de sus postulados.”  

15.  Caso concreto  

15.1.  En el asunto bajo examen, los accionantes a través de su  apoderado manifiestan que la  providencia  CSJ SL590-2023  Rad 86042, de 15 de marzo de 2023 incurrió en los  defectos de desconocimiento  del precedente y violación directa de la Constitución,  concretamente porque «al  implementar el pago del “estímulo al ahorro”, la  empresa incurrió en un trato discriminatorio en su contra,  pues a los trabajadores que se encontraban sometidos al régimen  de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990, y frente a los  cuales la compañía no tenía el deber de asumir  pensión de jubilación, sí se les reconoció  la incidencia salarial del pago; mientras que a aquellos a quienes  les aplicaba el régimen de cesantías retroactivo y  tenían la posibilidad de ser jubilados a cargo de la empresa,  se les negó la incidencia salarial del mismo emolumento.»  

15.2.  De  la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de  Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad  plantean los accionantes, fueron debidamente abordadas por la  Colegiatura accionada. Veamos:  

(i)  Planteó como problema jurídico «si  el Tribunal erró al considerar que el estímulo al  ahorro no constituía salario, pues en sentir de la censura,  retribuyó directamente el servicio que prestaron a Ecopetrol  SA; si la cláusula suscrita entre las partes en la que se  acordó la no incidencia salarial del concepto en mención  es ineficaz o «inválida»; si también se  equivocó cuando concluyó que no se trasgredió el  principio de igualdad, conforme lo preceptuado en el art. 143 del CST  y, a quién corresponde la carga probatoria de demostrar los  requisitos que reza esa disposición legal.»  

(ii)  Determinó que en punto a la «inconformidad  general de los impugnantes»  la Sala de Casación Laboral tiene un criterio «pacífico  y repetido acerca del denominado estímulo al ahorro, que  difiere de lo que ellos proponen» y  concluyó que «Está  adoctrinado que el pago realizado por Ecopetrol a título de  estímulo al ahorro no tiene como finalidad remunerar el  servicio prestado, sino «mejorar su ingreso en función  de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.»  

(iii)  Luego de valorar los medios de convicción que obraban en el  expediente laboral, determinó que «Las  partes acordaron que el citado estímulo no tenía  incidencia salarial, así quedó consignado en los otrosí  a los contratos de trabajo que obran en los doce cuadernos. Esta  decisión precedió a las sendas comunicaciones que hizo  Ecopetrol de la Política de Compensación, donde explicó  los distintos aspectos que conllevaron la aprobación del  concepto económico, a través de aportes voluntarios que  se realizarían a las administradoras de fondos de pensiones  que los trabajadores eligieran, es decir, que sometió a  consideración de los recurrentes la cláusula adicional  a los contratos de trabajo. Lo que, en efecto sucedió, pues  todos aceptaron las condiciones y términos para beneficiarse  del pre mentado estímulo.»  

(iv)  Destacó que «lo  convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime  cuando no se aludió a ninguna desmejora en los derechos  mínimos de quienes integran la parte impugnante o en sus  condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz  lo pactado.»  

(v)  Explicó porque no vulneró el principio de igualdad, y  no configuraba una discriminación, por lo que no era aplicable  al caso, lo consignado en el artículo 1436  del Código sustantivo del Trabajo, por cuanto «i)  el trato desigual se sustenta en las condiciones laborales de cada  trabajador y, ii) por ser necesario acreditar por parte de quien  pretendía esa igualdad que había ejercido el mismo  cargo, jornada laboral y condiciones de eficiencia igual, de cara a  otros trabajadores de la entidad a los que este concepto le sumara  como factor salarial, presupuestos que no se abordaron por la  censura. (…) La igualdad que consagra el art. 13 de la CN  tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se  predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los  desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es  razonablemente justificado»  

(vi)  Advirtió razonable que Ecopetrol haya aplicado en distintas  formas el pago del estímulo al ahorro entre quienes se  vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo  hicieron una vez aquella entró en vigencia «debido  a que estaban regidos por normativas diferentes, de modo que el trato  desigual que la empresa petrolera le dio a los accionantes se  encuentra en este preciso caso, objetivamente justificado. Por estar  el estímulo al ahorro precedido de una Política de  Compensación, y en razón a que dentro de la empresa  existían disimiles condiciones en los trabajadores, se  presentó el trato diferencial. En ese orden, no se puede dar  razón a lo argüido por algunos recurrentes»  

16.  Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con  suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y  jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que no  se configuró un trato discriminatorio o desigual a LUZMILDRE  RUEDA ARDILA, GERARDO SANTOS CASTAÑEDA, ISAÍAS FLÓREZ  FLÓREZ, RICARDO RESTREPO MANRIQUE, GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ  MEJÍA, DERISNEL MEJÍA ZAPATA, RICARDO ANGARITA URREA,  ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, JESÚS ALBERTO  DUQUE VILLEGAS, JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA, ERNESTO MIRANDA  PALENCIA, MARBEL SANDOVAL ORDOÑEZ y ALFREDO TADA GUARÍN,  pues Ecopetrol  aplicó distintas formas en el pago del estímulo al  ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de  1990 y aquellos lo hicieron una vez aquella la misma entró en  vigencia.  

Aunado  a que según destacó la Sala accionada en la providencia  confutada en el expediente laboral obran documentos en lo que se  acredita que «Las  partes acordaron que el citado estímulo no tenía  incidencia salarial, así quedó consignado en los otrosí  a los contratos de trabajo que obran en los doce cuadernos.»  

17.  Así  las cosas,  surge evidente que, al resolver el recurso de casación  propuesto, la Corporación accionada analizó la  situación específica de los accionantes, por lo que mal  podría calificarse su actuación como una auténtica  vía de hecho que habilite la intervención del juez de  tutela en el asunto, y muchos menos se advirtió la presencia  de los defectos que invocó el apoderado de quienes acudieron a  la acción constitucional.  

18.  Y, es que los  argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su  decisión, corresponden a su valoración como juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

19.  Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

20.  En  el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

21.  La sola inconformidad con la determinación adoptada no  significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

22.  De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para  inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los  jueces naturales de la actuación, al no concurrir  quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna  improcedente el amparo constitucional invocado, además, la  acción constitucional no puede convertirse en una tercera  instancia.  

23.  Finalmente, en  cuanto a la afirmación de los accionantes consistente en que,  la Sala de Casación Laboral incurrió en un  desconocimiento del precedente, para lo cual cita las sentencias T-  418/1996, T-175/1997, T-246/1998, y T-499 de 1997, se dirá  que, a partir de la lectura de las mismas, no se advierte que, en  ellas exista un precedente aplicable a este asunto, que haya sido  dejado de lado, pues en aquella se alude al derecho al pago de  cesantías parciales, cuando sí correspondía al  empleador cancelarlas al trabajador, sin que le fuera válido  sustentar la falta de pago en el régimen al que pertenecía  el empleado.  

No  obstante, las anteriores situaciones no son equiparables al asunto  fundamento de pronunciamiento donde, como pasó de verse, la  Sala de Casación Laboral de Descongestión 3 concluyó  que, de acuerdo con la prueba documental obrante, ECOPETROL S.A. en  documento que remitió a los entonces trabajadores plasmó  expresamente que se pactaba que el estímulo  al ahorro no  hacía parte del salario, documento que fue suscrito por cada  uno de éstos en señal de aprobación. Es decir,  lejos se encontraba de configurar un vicio en el consentimiento.  

Aunado  a lo anterior, la Sala homologa verificó que  «lo  convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime  cuando no se aludió a ninguna desmejora en los derechos  mínimos de quienes integran la parte impugnante o en sus  condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz  lo pactado.»  

24.  Sin  más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las  causales específicas de prosperidad denunciadas por los  accionantes a través de su apoderado, la Sala negará la  solicitud de amparo invocada.  

Por  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La providencia CSJ          SL590-2023 Rad 86042,          data del 15 de marzo de 2023 y la demanda de tutela se radicó          el 16 de junio del mismo año, esto es, cuando apenas había          transcurrido aproximadamente tres (3) meses.  

2          Sentencia T-888 de 2010.  

3          En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de          aplicar una disposición iusfundamental          en los casos en que “… si          bien no se está ante una burda trasgresión de la          Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan          derechos fundamentales”.  

4          Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los          derechos de aplicación inmediata están consagrados en          el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a          la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica,          intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la          personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión,          de petición, a la libertad de escoger profesión u          oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al          debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia          penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación,          de reunión, de asociación y los derechos políticos.  

5          Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y          T-809 de 2010.  

6          «A trabajo igual          desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia          también iguales, debe corresponder salario igual (…)»  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *