STP6390-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

1.- Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  ROBERT VREESWIJK, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3  de mayo de 20231,  que negó la solicitud de amparo formulada contra el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración al debido  proceso, y conminó al precitado despacho a resolver en el  menor tiempo posible la solicitud del 20 de marzo de 2023.  

II. HECHOS  

2.- ROBERT VREESWIJK, ciudadano extranjero, fue  condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, como penalmente responsable del delito de concierto para  delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico  o porte de estupefacientes agravado. En la actualidad, el mencionado  se encuentra en libertad condicional desde el 19 de octubre de 2021.  

3.- El 20 de marzo de 2023, el accionante solicitó permiso  para salir del país ante el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Sin embargo, afirma que  su petición no le ha sido resuelta, por tanto, acude a la  acción de amparo para que se ordene al juzgado demandado  resolver de fondo dicha solicitud.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, negó el amparo invocado, al considerar que la  autoridad demandada acreditó tener dicho pedimento en turno  para resolver, además precisó poseer múltiples  solicitudes anteriores pendientes por emitir pronunciamiento. No  obstante, conminó al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que en el menor tiempo  posible resuelva la solicitud de 20 de marzo de 2023.  

5.- El actor impugnó la sentencia de tutela emitida por el  Tribunal.  Expuso que la autoridad judicial accionada no especificó  la carga laboral que imposibilitó resolver su solicitud en  término. Acto seguido, el 8 de mayo de 2023, el a quo  concedió la alzada.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia.  

6.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena.  

            

b. Problema jurídico.  

7.- ¿El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cartagena incurrió en mora judicial  injustificada para resolver la solicitud del 20 de marzo de 2023  tendiente a la solicitud para expulsión del país?.  

            

c. Sobre el derecho de petición y el de postulación.  

8.- Conforme al artículo 23 de la Constitución  Política, el derecho de petición consiste en la  posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las  autoridades por motivos de interés general o particular y el  deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de  fondo.  

9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala2,  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el del debido  proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe  tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas  por la ley procesal.  

10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a  un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es  claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe  distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en  virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo  pedido está sujeto a los lineamientos y términos  propios del derecho de petición. Frente a esa temática,  la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo  siguiente:  

[…] Puede concluirse que cuando se trate de  solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas  tienen el carácter de derecho fundamental; pero para  distinguir si se hacen en uso del derecho de petición  (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo  29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho  esencial afectado con su desatención, es necesario establecer  la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza  de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica  decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la  Litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación  equivaldría a un acto expedido en función  jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso  que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por  más que lo invoque el petente, no está obligado a  responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

d. Caso concreto  

11.- Resulta necesario indicar que obra en el expediente de tutela el  proceso de ejecución de penas en digital  1-00160-00098-2013-80393. Una vez revisado se evidenció que en  auto del 8 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de seguridad de Cartagena expresó que la  solicitud del accionante realmente está encaminada a la  expulsión del país –artículo 102B del  Código Penitenciario y Carcelario, la cual requiere que ROBERT  VREESWIJK demuestre la carencia de vínculos familiares y  laborales en el territorio nacional. Advierte el juez de instancia  que el memorialista no remitió la totalidad de los soportes  requeridos para probar la inexistencia de los antedichos vínculos,  por lo que, en la precitada providencia, dispuso:  

PRIMERO: ORDENAR la práctica de las siguientes  pruebas y diligencias: Por Secretaría, ofíciese a: (i)  MIGRACIÓN COLOMBIA, con el fin se nos informe si el señor  ROBERT VRESWECK (sic), identificado con C.E. No. 461.574, solicitó  durante su estancia en nuestro país visa de trabajo, si la  misma le fue aprobada y si se encuentra vigente. (ii) MINISTERIO DE  SALUD, con el objeto nos rinda informe respecto a si el sentenciado  se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en  Salud de Colombia, de ser positivo, se indique a qué E.P.S,  bajo qué régimen y si lo es en calidad de contribuyente  o beneficiario; de conformidad con lo indicado en la parte  considerativa de la presente providencia.  

SEGUNDO: CONMINAR al sentenciado ROBERT VRESWECK  (sic) con el fin (SIC) aporte la dirección de residencia hacia  donde se daría su expulsión de resultar favorable su  solicitud, así mismo debe aportar pruebas que acrediten los  arraigos familiar y social en el país destino (declaraciones  de familiares y amistades residentes en el país destino, o  certificaciones o constancias de autoridades competentes debidamente  transcritas al idioma español).  

12.- Se advierte que el actor y Migración Colombia dieron  respuesta al requerimiento, el 24 y 30 de mayo, respectivamente, no  obstante falta el pronunciamiento del Ministerio de Salud.  

13.- Ante este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro  que la mayoría de despachos presentan una congestión  judicial, en el asunto en concreto el Juzgado accionado mencionó  tener previas solicitudes pendientes de resolver, no obstante, en  auto del 8 de mayo de esta anualidad, realizó las gestiones  pertinentes con la finalidad de obtener la información  necesaria para emitir pronunciamiento de fondo ya que la misma no fue  aportada por el actor.  

e. Conclusión.  

14.-  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará  la sentencia de tutela de primera instancia pues no se advierten  argumentos para concluir que exista vulneración al debido  proceso de ROBERT VREESWIJK, pues la petición del  accionante se encuentra en curso de resolver, pendiente de las  respuestas necesarias para emitir el pronunciamiento de fondo.  

15. No obstante, se revocará el numeral segundo de la parte  resolutiva de la decisión impugnada por medio del cual  se  exhorta al Juzgado accionado para que en el menor tiempo posible  resuelva la solicitud de 20 de marzo de 2023, por resultar  anfibológico frente a la determinación que condujo a  negar el amparo tutelar. Al respecto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, pacíficamente ha dicho  que la motivación anfibológica, ambivalente o  contradictoria, constituye uno de los vicios de motivación de  las decisiones judiciales (SP17063, dic. 10 de 2015, rad.  

35543, entre muchas):  

“Sobre la motivación  de las sentencias de tiempo atrás ha precisado la Sala que  puede ocurrir alguno de los siguientes vicios: (i) que el fallo  carezca totalmente de motivación; (ii) que  siendo motivado, sea dilógico  o ambivalente;  (iii) que su motivación resulte incompleta; o (iv) que la  motivación sea solamente aparente o sofística.  

Al respecto tiene dicho la  Corte:  

La “ausencia absoluta  de motivación se configura cuando no se precisan las razones  de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión;  la  motivación  es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que  impiden conocer  su verdadero sentido;  y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se  exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo3.  La motivación es aparente o sofística, señaló  la Sala en otra oportunidad, cuando se desconocen ‘pruebas que  objetivamente conducen a conclusiones diversas’, de modo que se  socava la estructura fáctica y jurídica del fallo”4  (subrayas fuera de texto).  

16.- Por último, se advierte que en el presente trámite  no se acudirá a la gestión de un traductor oficial para  el ciudadano extranjero, en tanto se evidencia que a lo largo de las  diligencias judiciales no se hizo uso de esta garantía por no  ser necesaria.  

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR el numeral 2° del fallo impugnado  conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión  recurrida.  

TERCERO. Notificar a las partes de acuerdo con lo  previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO. el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN BOLAÓS PALACIOS  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho que era          regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 9          de mayo de 2023.  

2          Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad.          121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ,          STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb.          2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033,          CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17          feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad.          122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ,          STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar.          2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207,          CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7          abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947          y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.  

3          Auto del 28 de febrero de 2006. Rad. 24783.  

4          Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 29756.  

      

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