AP1618-2023(63364)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1618-2023  

Radicado N°  63364  

(Aprobado en acta  No.108)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Sala decide el  impedimento manifestado por Mauricio Bedoya Vidal, Juez Penal del  Circuito Especializado de Manizales, suscitado en el marco del  proceso penal 17001600000020190007900,  adelantado contra Yerson  Andrés Bello González  por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y destinación  ilícita de bienes muebles e inmuebles.  

ANTECEDENTES  

1.- El  16 de julio de 2019, se realizaron ante el Juzgado Octavo Penal  Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías,  las audiencias preliminares del proceso penal  17001600000020190007900.  

2.- El  12 de noviembre de 2019, el Fiscal radicó en Manizales  (Caldas), un «formato  de escrito de acusación con preacuerdo»  con algunos de los procesados de la actuación   17001600000020190007900,  entre estos, Yerson  Andrés Bello González,  documento en el cual se declaró penalmente responsable de los  delitos de concierto para delinquir agravado (inciso 2° del  artículo 340 de la Ley 599 del 2000), en concurso con los  punibles de destinación ilícita de bienes muebles e  inmuebles (artículo 377 ibidem)  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  (inciso 2° del artículo 376 ibidem).  

3.-  Posteriormente,  el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Manizales, autoridad ante la cual se realizó la audiencia  de formulación de acusación el 13 de octubre de 2020,  donde se le atribuyeron los delitos mencionados, luego de declinar el  procesado el preacuerdo presentado por la Fiscalía.  

4. El  11 de octubre de 2021, en el transcurso de una diligencia destinada a  continuar con la audiencia preparatoria, Mauricio Bedoya Vidal, Juez  Penal del Circuito Especializado de Manizales, expresó estar  impedido para conocer del asunto, por encontrarse inmerso en la  causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.  

Manifestó  que el defensor del procesado, Joel Alberto Quintero Ramírez,  es hermano de Omaira Quintero, persona con la cual mantiene un fuerte  lazo de amistad desde el 2011, circunstancia que afecta su  imparcialidad.  

Sostuvo que la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en una providencia  del 4 de diciembre de 2013, identificada con el radicado 42801,  realizó un examen de esta causal que fue más allá  de sus requisitos objetivos, por lo cual considera que se presentan  los elementos necesarios para su procedencia.  

5.- El  asunto fue remitido al Juzgado Tercero Penal Itinerante del Circuito  Especializado de Pereira, quien declaró infundado el  impedimento por auto del 3 marzo de 2023.  

Expresó ese  despacho que la relación que manifestó su homólogo  de Manizales es insuficiente para poner en tela de juicio su  ecuanimidad, debido a que esta se presenta respecto de una persona  que es extraña al proceso.  

Sumado a esto,  alegó que dicha circunstancia era conocida desde antes de la  audiencia de formulación de acusación, sin que ninguno  de los sujetos procesales la alegara, por lo cual cuestiona si  realmente ese hecho afecta su imparcialidad.  

Agregó, por  último, que, si bien la jurisprudencia de la Sala reconoció  que esta causal se puede extender a los familiares de las partes,  solo procede cuando existe un vínculo profundo entre estos y  el funcionario judicial, lo cual, no acontece en el presente asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 del  2004, corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento  expresado por  el Juez Mauricio Bedoya Vidal, titular del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales, declarado infundado por el Juzgado  Tercero Penal Itinerante del Circuito Especializado de Pereira.  

2.-  La  causal de impedimento establecida en el numeral 5° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 se refiere a la existencia de:  

“amistad  íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,  denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”  

De  la misma, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado en numerosas  ocasiones1  la postura adoptada en la providencia AP7229-2015 del 10 de diciembre  de 2015, radicado 47214, en la cual se concluyó que:  

Asimismo,  la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que existe una carga  argumentativa, en cabeza de quien la alegue, pues deberá  establecer con claridad de qué forma se configura la amistad  íntima o enemistad grave y cómo esta pone en tela de  juicio su imparcialidad. Así lo ha expresado:  

“Respecto  de la causal planteada, ha dicho la jurisprudencia que obedece a  sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo,  por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba  que respalden su configuración. No obstante, también se  ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual  concurrencia, la  presentación de argumentos consistentes que permitan advertir  que el vínculo de amistad  -o enemistad de ser el caso-, cuenta  con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario  judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su  conocimiento,  en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano  y aptas para enervar su ecuanimidad.”2  

Por  otra parte, al ser relevante en el presente asunto, se cita el  siguiente precedente en el cual la Corte indicó que la causal  5° de la Ley 906 del 2004 es extensible a los familiares de las  partes, aun cuando estos no hagan parte del proceso:  

“…si  bien en el artículo 5º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004 se consagra como motivo de separación para conocer  de un determinado asunto —dijo  la Sala— que   la amistad íntima se concrete entre una de las partes y el  funcionario, conviene  señalar que por el interés supremo de asegurar el  prestigio de la administración de justicia, los lazos  entrañables de afecto y fraternidad a que se refiere la norma  en cita, debe entenderse que se extienden al núcleo familiar  de las partes, en aras de salvaguardar la objetividad e imparcialidad  de aquella.  

13.   En efecto, no llama a dudas que las relaciones que se tejen entre  las personas en el devenir de sus vidas pueden llegar a estados de  cercanía lindantes con los que surgen con sus consanguíneos  más cercanos, al punto que las expresiones de afecto,  solidaridad y relación permanentes resultan tan fuertes como  los que se tienen con los miembros de la propia familia.  

14.   A su vez, esas relaciones de especial afecto que afloran entre las  personas bajo una estrecha relación de amistad conducen a que  los sentimientos que se profesen terminen, bien extendiéndose  a los miembros del núcleo familiar de cada una de ellas, o que  por lo menos se despierte un particular sentimiento de consideración  frente a sus integrantes.”  3  

3.-  Al  examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se  debe declarar infundado el impedimento invocado, comoquiera que no se  cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la  procedencia de la causal invocada.  

Básicamente  porque  los  argumentos presentados por el juez  Mauricio Bedoya Vidal son insuficientes para denotar la existencia de  una amistad íntima con Omaira Quintero, hermana de Joel  Alberto Quintero Ramírez, quien funge como defensor de  Yerson Andrés Bello González  y, por ende, la Sala considera que no existen motivos para poner en  tela de juicio su criterio.  

En su  manifestación de impedimento de 11 de octubre de 2021 solo  indicó genéricamente que tiene una relación de  amistad con la hermana del abogado defensor de Yerson  Andrés Bello González,  «aproximadamente  desde el año 2011 […]».  

Si  bien existe un vínculo entre el funcionario y la hermana del  apoderado de una de las partes, lo cierto es que no se presentaron  argumentos que permitan advertir que esta amistad tenga la  potencialidad de afectar, de manera determinante, la imparcialidad  del Juez. Lo anterior, por cuanto no sustentó adecuadamente  las razones por las que ese lazo podría afectar su ecuanimidad  para participar en el proceso penal a su cargo.  

Al  respecto, la Sala reitera que para que se configure la causal no es  suficiente con alegar una amistad derivada de la «camaradería  propia de los espacios laborales o de convivencia social»4,  sino que deben exponerse las razones que permitan apreciar una  relación íntima, que dé cuenta de un contexto de  hermandad o de confraternidad, confianza, afecto y cercanía.  

Ahora,  si bien esta Corporación reconoce la posibilidad de que la  causal 5° se extienda a las relaciones que existen entre el juez  y alguno de los familiares de las partes del proceso puesto bajo su  conocimiento, estos eventos demandan un examen aún más  riguroso de la causal, comoquiera que recae sobre un sujeto que es  ajeno a la actuación, en otras palabras, la amistad entre el  funcionario judicial y el familiar de la parte o interviniente debe  ser tal magnitud que sería imposible que adoptara una decisión  completamente objetiva respecto del asunto puesto bajo su estudio.  

Por  tanto, la  Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el  Juez Penal  del Circuito Especializado de Manizales  Mauricio Bedoya Vidal, para conocer del proceso adelantado contra  Yerson  Andrés Bello González.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por  el Juez  Mauricio Bedoya Vidal, titular del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP2232-2022 del 25 de mayo de 2022, radicado 61227; CSJ AP3228-2022          del 21 de julio de 2022, radicado 61644; CSJ AP2356-2022 del 8 de          junio de 2022, radicado 61597; entre otros.  

2          CSJ          AP del 20 de noviembre de 2013, radicado 42698.  

3          CSJ          AP del 4 de diciembre de 2013, radicado 42801.  

4          CSJ          AP 903 del 29 de marzo de 2023, radicado 63410  

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