STP5755-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5755-2023  

Radicación  n° 130767  

Acta  109.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jaime  León Téllez García,  contra el fallo emitido el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Once de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Jaime  León Téllez García acudió  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de su derecho  de petición, en atención a que el 16 de marzo de 2023  remitió solicitud ante el Juzgado  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por medio del cual pidió que se procurara el cumplimiento del  fallo de tutela del 4 de marzo de 2022, dentro de la acción  promovida contra la Junta Regional de Calificación de  Invalidez y la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y  Cundinamarca, identificada con el radicado n.º  110013187011202100102 01.  

Manifestó  que la solicitud fue remitida al correo electrónico  ejcp11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co;  no obstante, a la fecha de interposición de la acción  de tutela,  no había recibido respuesta frente a su solicitud.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo, en sentencia del 27 de abril  de 2023, dado que la acción no cumplía el requisito de  subsidiariedad.  

Destacó  que el accionante pretendía que, a través de la acción  de tutela, se ordenara el cumplimiento de un fallo de la misma  naturaleza, a pesar de que el ordenamiento jurídico prevé  otras herramientas idóneas para ese propósito, como el  trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.  

Agregó  que, en este caso, el accionante puso de presente al Juzgado  accionado que las Juntas Regional y Nacional de Calificación  de Invalidez no habían dado cumplimiento al fallo emitido el 4  de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad. Razón por la cual, mediante auto del 6 de febrero de  2023, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá requirió a las entidades para que  se pronunciaran sobre el particular y en proveído del 2 de  marzo siguiente, dio por cumplida la orden constitucional.  

Recalcó  que está situación configuraría la carencia  actual de objeto por hecho superado; sin embargo, dado que la tutela  no es el mecanismo llamado a lograr el  cumplimiento de un fallo de tutela previo, la presente acción  se tornaba improcedente.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante se mostró en desacuerdo con el fallo de primera  instancia, comoquiera que no abordó el fondo de la pretensión  de la acción de tutela. Resaltó que lo deprecado fue el  amparo del derecho de petición, toda vez que la solicitud  elevada ante la autoridad accionada no ha sido resuelta de fondo. Por  lo demás, reiteró argumentos expuestos en el escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El  problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Jaime  León Téllez García  ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, tras considerar que la tutela no cumplía  el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor contaba con  otros mecanismos para hacer cumplir la orden de tutela del 4 de marzo  de 2022, emitida dentro de la acción constitucional con  radicado n.º 110013187011202100102 01.  

La  Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia,  pero por razones diferentes a las expuestas por el por el Tribunal a  quo.  

Para  desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo  relacionado con el derecho al debido proceso en su modalidad de  postulación; luego expondrá los fundamentos de la  carencia actual de objeto por hecho superado, y por último,  analizará el caso concreto.  

1.  Derecho de postulación.  

La Corte ha  señalado que cuando los sujetos procesales presentan  peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones  donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las  mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, y no el de petición.  

Ello es así  porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

En ese mismo  sentido, impera precisar que la omisión del funcionario  judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o  intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una  violación al debido proceso y al acceso de la administración  de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los  términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación  injustificada al interior del trámite judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento.1  

2.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos  en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración  del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.2  

En  el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que  se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a  las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.3  Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho  superado,  daño  consumado  o acaecimiento de una circunstancia  sobreviviente.  

En  lo que tiene que ver con el hecho  superado,  dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo entre la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal  sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció  por completo la causa que originó la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.4  

3. Caso  concreto  

3.1.  Jaime León Téllez García  se duele por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 16 de  marzo de 2023, ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que pidió que se  llevaran a cabo las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento  de la orden de tutela del 4 de marzo de 2022, emitida dentro del  radicado n.º 110013187011202100102 01.  

El  accionante considera que el juzgado accionado vulneró su  derecho fundamental de petición, comoquiera que, a la fecha de  presentación de la acción de tutela, e incluso, una vez  proferido el fallo de primer grado, la accionada no había dado  respuesta de fondo a su solicitud.  

3.2.  Como aspecto preliminar, la Sala destaca que la solicitud que motivó  la interposición de la presente acción se enmarca en el  derecho al debido proceso, en su modalidad de postulación,  contenido en el canon 29 de la Constitución Política.  Lo anterior, comoquiera que Jaime  León Téllez García,  en calidad de accionante dentro del radicado n.º  110013187011202100102 01, buscó que el juzgado llevara a cabo  funciones jurisdiccionales para el acatamiento del fallo de tutela en  esa causa constitucional.  

De  esta manera, para la delimitación del problema jurídico  no resulta relevante que el actor haya solicitado la protección  de su garantía de petición contemplada en el artículo  23 constitucional, puesto que, en eventos como el presente, lo que el  actor pretende es poner en marcha el aparato judicial y, ante este  escenario el derecho de petición no procede, ya que esta es  una actuación sometida a la ley y términos procesales,  bajo el amparo del debido proceso.  

3.3.  Visto lo anterior, la Sala destaca que no comparte el criterio de la  primera instancia, según el cual, la presente acción de  tutela resulta improcedente, en el entendido que el accionante buscó  sustituir las herramientas disponibles en el ordenamiento jurídico  – desacato o cumplimiento del fallo- para lograr el acatamiento  de una orden de tutela emitida en actuación con radicado n.º  110013187011202100102 01.  

Para  la Sala este abordaje del problema jurídico es desacertado,  toda vez que el actor no pretendió que con esta acción  se ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y  la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que  dieran cumplimiento a una decisión de tutela, como al parecer  lo entendió el Tribunal de primer grado.  

Por  el contrario, la pretensión de Jaime  León Téllez García  consiste en que se dé trámite y respuesta de fondo  frente a la solicitud de cumplimiento del fallo radicada ante el  Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, funcionario judicial competente para hacer cumplir la  orden constitucional.  

Conforme  a lo expuesto resulta evidente que el actor ya empleó los  mecanismos que tenía a su alcance para hacer efectiva una  protección constitucional, concretamente, pidió al juez  de tutela que conforme a las facultades consagradas en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, adelantara las gestiones necesarias para  que las accionadas acataran el fallo a su favor. Y, precisamente, su  inconformidad radica por la falta de respuesta de fondo a esa  solicitud.  

En  este contexto, la presente acción de amparo resulta viable, de  cara a establecer si se vulneró el derecho al debido proceso  del actor, por la aparente falta de atención de fondo a su  postulación.  

3.4.  Ahora bien, como antecedentes relevantes para resolver lo planteado,  se destaca que Jaime  León Téllez García promovió  acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación  de Invalidez y la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y  Cundinamarca. En esa actuación constitucional se ampararon los  derechos fundamentales del accionante, mediante sentencia del 4 de  marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en sede de segunda instancia, en la que se  ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez  que, en el término de quince días, iniciara  «procedimiento  de calificación de la pérdida de capacidad laboral del  accionante y proceda a expedir un nuevo dictamen de calificación  de invalidez de manera integral».  

Téllez  García solicitó  el cumplimiento del citado fallo, con  memorial del 16 de marzo de 2023 remitido al  Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, autoridad de primera instancia. En esa oportunidad,  puso de presente el presunto incumplimiento de la orden  constitucional por parte de las accionadas, y pidió al juez  que, con base en las competencias regladas en el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, ordenara el cumplimiento de la sentencia de  tutela.  

La  anterior comunicación fue allegada al correo  ejcp11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co,  que corresponde a la dirección electrónica de  correspondencia del juzgado hoy accionado.  

A  partir de los anexos enviados por la autoridad accionada, se puede  apreciar que, en auto del 19 de abril de 2023, emitido en el curso de  la presente acción de tutela, el Juzgado Once de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá atendió la  solicitud del actor radicada el 16 de marzo de este año. En  esa decisión se consignó lo siguiente:  

«Ingresa  al despacho por parte del accionante señor Jaime León  Téllez García, solicitud de incidente de desacato en  fecha 16 de marzo de 2023, al respecto resulta importante precisar  que, una vez verificado el expediente se observa que el referido  escrito corresponde al mismo presentado por usted en fecha 1 de  febrero de 2023, al cual se dio trámite mediante auto de fecha  6 de febrero de 2023 y donde se dispuso requerir a la Junta Regional  de Calificación de Invalidez previo a dar inicio formal al  incidente de desacato propuesto, decisión que le fue  comunicada al correo electrónico aportado para tal fin.  

Atendiendo  al requerimiento realizado por este despacho, la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y  Cundinamarca, allego memorial donde indico que dio cumplimiento al  fallo de tutela de segunda instancia de fecha 04 de marzo de 2022,  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal -,  donde se ordenó:  

“(…)Tercero:  Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tal  como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-093 de 2016,  que dentro del término de quince (15) días hábiles  siguientes a la notificación de esta sentencia inicie el  procedimiento de calificación de la pérdida de  capacidad laboral del accionante y proceda a expedir un nuevo  dictamen de calificación de invalidez de manera integral, en  el cual se evalúe la totalidad de la historia clínica,  lo que supone revisar las incapacidades y demás pruebas. Este  nuevo procedimiento se debe realizar en cumplimiento al debido  proceso. (…)”  

Respecto  al cumplimiento La Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Bogotá D.C. y Cundinamarca señalo:  

“(…)  En ese orden de ideas, me permito señalar que la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y  Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los Artículos  2.2.5.1.36 y 2.2.5.1.37 del Decreto 1072 de 2015, luego de practicar  la valoración médica y psicológica, estudiar las  pruebas y documentos suministrados, se procedió a agendar el  caso del accionante, para ser presentado en audiencia privada que se  llevó a cabo el día 22 DE ABRIL DE 2022, por parte de  la sala segunda de decisión, donde esta junta regional  profirió el dictamen No 9285714-2898 de fecha 22 de abril de  2022.  

Así  las cosas, se procedió a la notificación de las partes  interesadas en el dictamen, por lo anterior, se tiene que la  accionante fue notificada del dictamen el día 26 de abril de  2022 al correo autorizado atletismo@hotmail.es De igual manera  respetando el derecho de defensa y contradicción el paciente  hizo uso de los recursos de ley, evidenciando recurso de apelación  interpuesto el día 9 de mayo de 2022 contra el referido  dictamen (…)” (negrilla y subraya fuera de texto).  

Es  así como el Despacho, mediante auto del 2 de marzo de 2023  resolvió, tener  por cumplido el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 04 de  marzo de 2022 proferido por el H. Tribunal Superior de Bogotá  – Sala Penal –, al encontrar que la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y  Cundinamarca, expidió el dictamen 285714-2898 de fecha 22 de  abril de 2022, con base en lineamientos señalados en la  referida sentencia, considerando dentro de la autonomía  funcional del despacho que se cumplió a cabalidad con lo  dispuesto en el fallo de tutela, decisión que le fue  comunicada al correo electrónico atletismo@hotmail.es .  

Por  lo anterior se dispone:  

1.  Estarse a lo resuelto por este despacho, en auto de fecha 02 de marzo  de 2023, donde se ordeno (sic) tener por cumplido el fallo de tutela  de segunda instancia de fecha 04 de marzo de 2022 proferido por el H.  Tribunal Superior de Bogotá (sic) – Sala Penal –.  

2.  Comunicar la presente determinación al accionante señor  Jaime León Téllez Garcia (sic) al correo electrónico  atletismo@hotmail.es.»  

En  lo que tiene que ver con el deber de notificación de la  decisión anterior, se advierte que el auto fue remitido el 19  de abril de 2023 a la dirección de correo electrónico  atletismo@hotmail.es, que  coincide con la dirección de notificación aportada en  el presente trámite constitucional.  

En  cuanto al contenido de la respuesta brindada a la postulación,  la Sala destaca que la autoridad accionada emitió una  respuesta de fondo. El auto abordó de forma clara y congruente  los puntos deprecados por el accionante, con independencia de que la  respuesta haya sido adversa a sus pretensiones.  

A  esta conclusión se llega, ya que el Juzgado Once de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó las  razones por las cuales debía estarse a lo resuelto en decisión  del 2 de marzo de 2023, mediante la cual se dispuso tener por  cumplido el fallo de tutela cuyo cumplimiento deprecó Téllez  García.  Y, a través de ese pronunciamiento se garantizó la  prerrogativa al debido proceso en su modalidad de postulación.  

A  la luz de lo expuesto, para  la Sala resulta claro que, al momento de dictar la providencia de  primera instancia -27  de abril de 2023-,  el Juzgado  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  ya  había resuelto la postulación formulada por el  accionante.  

En  consecuencia, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las  pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que  originó la interposición de la tutela fue superada por  la acción de la convocada.  

3.5.  A modo de conclusión, se advierte que la acción de  tutela resultaba improcedente, pero por la configuración de la  carencia actual de objeto por hecho superado, y no por los motivos  que explicó la primera instancia constitucional. Sin embargo,  lo anterior no da lugar a modificar el fallo de primera instancia,  sino a confirmarlo, pero por las razones acá expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.  

2          CC T-358 de 2014  

3          CC-          T-038 de 2019 y T-086 de 2020.  

4          CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.      

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