STP6370-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  50001220400020230017101  

STP6370-2023  

(Aprobado  acta n°116)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Diego  Alejandro Beltrán Páez contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de mayo de  2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que  negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales del  debido proceso, dignidad humana y libertad personal.  

En síntesis,  el accionante argumentó que las decisiones proferidas el 28 de  octubre de 2022 y el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y  el Juzgado 20º Penal del Circuito de Bogotá,  respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por  indebida interpretación y aplicación de los  presupuestos que gobiernan el subrogado penal de la libertad  condicional, principalmente, porque las autoridades accionadas solo  tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta para negar su petición.  

II.  HECHOS  

1.- El 25 de julio  de 2013, el Juzgado 20º Penal del Circuito de Bogotá  condenó a Diego  Alejandro Beltrán Páez a  doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión por el delito  de homicidio. El 10 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá modificó el quantum punitivo y fijo  la pena en doscientos cuenta y seis (256) meses de prisión.  

2.-  Diego  Alejandro Beltrán Páez solicitó  la libertad condicional. El 28 de octubre de 2022, el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  negó el subrogado penal y, el 8 de marzo de 2023, el Juzgado  20º Penal del Circuito de Bogotá confirmó la  negativa. Ambas autoridades judiciales coincidieron en destacar la  gravedad de la conducta por la que fue condenado el procesado, pero  también evaluaron las dificultades que se han presentado en el  proceso de resocialización del condenado, con base en las  cuales concluyeron la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario intramural.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.-  Diego  Alejandro Beltrán Páez formuló  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  las decisiones atacadas incurrieron en un defecto sustantivo o  material por indebida interpretación y aplicación de  los presupuestos que gobiernan el instituto de la libertad  condicional, principalmente, porque las autoridades accionadas solo  tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta para negar el subrogado  penal.  

4.- El 5 de mayo  de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó  la solicitud de amparo. Consideró que las decisiones atacadas  son razonables y se fundamentaron no solo en la gravedad de la  conducta, sino también en los pormenores del proceso de  resocialización del condenado.  

5.- Contra la  anterior decisión, Diego  Alejandro Beltrán Páez  interpuso recurso de impugnación. En términos  generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

6.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera  instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, del cual es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

7.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las  providencias proferidas el  28 de octubre de 2022 y el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  y el Juzgado 20º Penal del Circuito de Bogotá,  respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por  indebida interpretación y aplicación de los  presupuestos que gobiernan el instituto de la libertad condicional,  principalmente, porque las autoridades accionadas solo tuvieron en  cuenta la gravedad de la conducta para negar el subrogado penal.  

8.-  Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

9.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

9.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

9.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

10.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

11.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración  al debido proceso; ii) contra las decisiones atacadas no procede  ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez  porque el accionante acudió a la acción de tutela  dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una  irregularidad sustancial relacionada con la valoración de los  presupuestos para conceder la libertad condicional; v) en el escrito  de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la  presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,  finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una  sentencia de tutela.  

12.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.  

e.  De la eventual configuración del defecto sustantivo o material  alegado por el accionante  

13.-  En términos generales, el demandante está inconforme  con la negativa de la libertad condicional porque, según él,  las autoridades judiciales accionadas únicamente se  fundamentaron para la negativa en la gravedad de la conducta por la  que resultó condenado y no valoraron otros aspectos que  favorecen su solicitud.  

14.-  El 28 de octubre de 2022, el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la  libertad condicional de Diego  Alejandro Beltrán Páez.  Las razones de la negativa fueron las siguientes:  

Por  tanto, atendiendo dichos lineamientos de rango jurisprudencial, el  Despacho debe remitirse en primera medida a la sentencia, para  establecer las circunstancias de ponderación de la gravedad de  la conducta, en donde el fallador señalo (sic), como el  condenado en compañía de otra persona último  (sic) a un joven amigo, al entrar en una discusión luego de  haber injerido sustancias alcohólicas y psicotrópicas,  procediendo luego a desmembrar el cadáver y ocultarlo debajo  de una de las camas de la residencia donde se suceden los hechos.  

No  obstante, lo anterior, y sin desconocer la gravedad del actuar del  penado, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, a la hora de  realizar el análisis de la valoración de la conducta,  el Juez debe ponderar el proceso de resocialización del  penado.  

(…)  

Al  caso concreto, se advierte en primera medida que de acuerdo a la  Cartilla Biográfica el señor BELTRÁN PAEZ (sic),  informan las Directivas del penal que en la mayor parte del tiempo de  privación de la libertad ha observado una conducta buena y  ejemplar, lo que denota el respeto a las normas de convivencia y el  reglamento interno, sin embargo en lo atinente a la clasificación  en las fases (sic) tratamiento, se evidencia que durante algún  termino (sic) este fue progresivo, pero luego de haber alcanzado el  grado de mínima seguridad, para el mes de septiembre del año  en curso, debió ser clasificado en fase de alta seguridad.  

Igualmente,  el expediente informa que, en decisión de marzo 28 de la  presente anualidad, este Despacho determino (sic) cancelar de manera  definitiva la autorización para permiso administrativo de  hasta 72 horas, ante la trasgresión en cinco oportunidades de  la obligación de presentarse al reclusorio de manera puntual y  en la fecha y hora establecida para ello.  

(…)  

Lo  anterior, permite concluir que, aunque se expide concepto favorable,  el proceso de resocialización ha demostrado un retroceso, pues  pese a que superado privado de la libertad un tiempo mayor a ciento  cincuenta y dos meses, permanece clasificado en fase de alta  seguridad, lo que evidencia una falta de interés por ir  superando dichas etapas de resocialización.  

15.-  El 8 de marzo de 2023, el Juzgado 20º Penal del Circuito de  Bogotá confirmó la anterior decisión por los  siguientes motivos:  

Ahora bien, en  el sub exánime, se desprende de la providencia impugnada que  la juez encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, realizó  una valoración de la conducta punible teniendo en cuenta las  circunstancias que en su momento fundamentaron la imposición  de la condena en contra del sentenciado, sin  someter a un segundo juicio de reproche la conducta punible por él  cometida.  

Bajo ese  entendido, se colige, la naturaleza del delito influye al momento de  decidirse sobre la concesión de la libertad, pues el juez  ejecutor, por disposición de la ley ha de estudiar la  modalidad en la cual se perpetró el hecho ilícito y el  peligro que éste representó para los bienes jurídicos  de la víctima o de la misma sociedad, directiva que de  desconocerse implicaría atentar contra la ley misma.  

En el caso de  la especie, como ya se dijo, se trata de conducta grave, que, aunque  el apelante reprocha que el Juzgado ejecutor hubiese negado el  subrogado por tal motivo, lo cierto es que ello resulta acertado y  totalmente admisible conforme a lo antes expuesto. De manera que, el  juicio de valoración efectuado por la Juez ejecutora se ofrece  válido, acorde a lo contenido en el artículo 64 del  C.P., y de acuerdo a lo señalado por la Alta Corporación  en la sentencia referida en precedencia; razones suficientes para que  se estimen que los argumentos fundantes de la alzada resulten  insuficientes para superar los criterios que, imponen la necesidad de  que el sentenciado, deba continuar privado de la libertad, ante la  gravedad que reviste esta clase de comportamientos delictivos.  

De otra parte,  si bien el penado cuestiona los argumentos del ejecutor de la pena al  reprochar su inobservancia a los deberes asumidos cuando le fue  reconocido en diversas oportunidades el beneficio administrativo de  las 72 horas; adviértase que este no es el escenario para  revivir tal discusión, la cual ya fue definida mediante el  auto de fecha 12 de mayo de 2021, a través del cual la  instancia decidió suspender por seis salidas, el permiso  administrativo hasta de 72 horas con concedido a favor del  sentenciado. Decisión que en segunda instancia fue confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante  proveído del 28 de octubre de 2021.  

16.-  Como puede verse, la negativa de la libertad condicional no solo se  fundó en la gravedad de la conducta por la que resultó  condenado el procesado, sino también en las características  propias del proceso de resocialización del condenado, quien  pasó de una calificación de seguridad mínima a  una categoría alta y, además, se ha sustraído de  sus obligaciones en relación con los permisos administrativos  de las 72 horas.  

17.-  En ese sentido, el reproche del actor desconoce el principio de  corrección material, puesto que no es cierto que las  decisiones que negaron la libertad condicional se fundamentaron  únicamente en la gravedad de la conducta. Es más, en  las providencias cuestionadas se observa un análisis integral  de los elementos que se deben tener en cuenta para adoptar la  decisión correspondiente en relación con la procedencia  del subrogado penal de la libertad condicional.  

18.-  Por lo dicho hasta ahora, la Sala concluye que las decisiones  atacadas son razonables y no contienen argumentos caprichosos o  contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se  fundamentaron en las normas vigentes y la jurisprudencia aplicable al  caso concreto, fuentes normativas que orientan las valoraciones que  se deben efectuar de cara a la concesión de los subrogados  penales. En consecuencia, no se configura el defecto específico  alegado por la parte accionante y la Sala, de oficio, tampoco anuncia  la presencia de algún otro.  

Conclusión    

19.-  Con  base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la  sentencia de tutela de primera instancia porque las decisiones  emitidas el 28 de octubre de 2022 y el 8 de marzo de 2023 por el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y el Juzgado 20º Penal del Circuito de Bogotá,  respectivamente, son razonables y no transgreden los derechos  fundamentales de  Diego Alejandro Beltrán Páez,  pues hay razones fundadas, más allá de la gravedad de  la conducta, que justificaron la negativa a su petición. En  consecuencia, no concurre ningún motivo que justifique la  intervención del juez constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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