STP6371-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

I.CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

II.Magistrado  Ponente  

III.  

IV.STP6371-2023  

V.Radicación  N.° 131362  

VI.Acta  117  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON  ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA contra  la SALA  DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Villeta, Cundinamarca, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías y las partes e  intervinientes del proceso de ejecución de penas rad.:  2015-80020.  

VII.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA afirmó que, el 15 de  mayo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta,  le impuso la pena de 168 meses de prisión, tras hallarlo  penalmente responsable del delito de homicidio  simple (rad.:  50006-61-05-640-2019-80203).  

2.  Actualmente está cumpliendo dicha pena en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías y la vigila el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  municipalidad.  

3.  El 15 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito  de Villeta, Cundinamarca, le solicitó al juzgado ejecutor que,  cuando JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA cumpla la totalidad de  la pena en el rad.: 2019-80203, sea puesto a su disposición  para que cumpla otra sanción que tiene vigente, la cual le fue  impuesta en el rad.: 2015-80020.  

4.  El  3 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías le informó ello al  centro de reclusión.  

5.  JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA acudió a la presente  acción de tutela, en la que afirma, en términos  generales, que tener otra sanción le impide acceder al permiso  administrativo de 72 horas, en el marco de la vigilancia de la pena  rad.: 2019-80203.  

Aquello,  en su opinión, vulnera su derecho fundamental al debido  proceso, pues la sanción por la que está siendo  requerido (rad.:  2015-80020),  le fue impuesta cuando era un adolescente, con lo que no debería  constituirse como antecedente penal.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1)  Dejar sin efecto el auto [de] sustanciación 0446 del 3 de  abril de 2023.  

2)  Indicar al establecimiento que el requerimiento realizado por el  j04epms [sic] no es legal y no puede ser tenido en cuenta como  antecedente legal.  

3)  Llamar la atención y/o exhortar a los juzgados accionados para  que a futuro no vuelvan a infringir la ley ya que están  prevaricando por desconocer las normas vigentes”.  

6.  La tutela fue asignada inicialmente, por reparto, al Juzgado Penal  del Circuito de Acacías, el cual, el 2 de junio de 2023,  remitió el expediente, por competencia, a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ser el  superior funcional del juzgado ejecutor accionado.  

7.  El 5 de junio de 2023, la Sala Penal citada avocó el  conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó  la vinculación al contradictorio del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta,  Cundinamarca, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de  Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  

8.  El 7 de junio de 2023, en virtud de las respuestas obtenidas en la  práctica probatoria, advirtió que el reproche se hace  extensivo a la Sala de Decisión de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, pues fue la autoridad que profirió la sentencia  condenatoria en el proceso rad.: 2015-80020, es decir, la sanción  por la que es requerido el actor.  

Con  esto, decretó la nulidad del auto del 5 de junio anterior,  mediante el cual había avocado conocimiento de la acción  de amparo, y, en consecuencia, remitió el expediente a esta  Corporación.  

9.  El 13 de junio de 2023, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó  el conocimiento de la demanda y ordenó integrar el  contradictorio.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó  que, en efecto, con ocasión de la competencia establecida en  el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, conoció del  recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal  seguido contra el actor, en torno a la sentencia proferida el 15 de  marzo de 2017, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Villeta, Cundinamarca.  

Con  ponencia aprobada el 24 de abril de 2018, la Sala revocó la  providencia impugnada y, en su reemplazo, declaró penalmente  responsable al accionante como autor del delito de homicidio  agravado,  quien, para esa época, era un adolescente.  

En  consecuencia, fue sancionado con la privación de la libertad  en un Centro de Atención Especializada, por el término  de 6 años, de acuerdo con lo previsto en el artículo  177 del Código de la Infancia y la Adolescencia.  

Frente  al fallo de segunda instancia fue interpuesto el recurso  extraordinario de casación, pero esta Corporación, en  sentencia del 9 de marzo de 2022, no casó el fallo recurrido.  

Finalmente,  adujo que, en la decisión de segunda instancia, se dispuso  que, una vez ésta se encontrara en firme, el Juzgado de  primera instancia debía dar cumplimiento a las previsiones del  artículo 159 del Código de la Infancia y la  Adolescencia.  

2.  El Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  señaló que, si bien es cierto que, el 3 de abril de  2023, informó al establecimiento carcelario donde está  privado el actor que tiene otra sanción pendiente de cumplir,  lo hizo por solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia  de Villeta, con lo que desconoce los hechos por los que fue condenado  y las circunstancias propias del proceso rad.: 2015-80020.  

3.  La Fiscalía Primera Local de Villeta adujo que, durante el  curso de la actuación rad.: 2015-80020, donde actuó, no  vulneró ninguno de los derechos fundamentales del accionante.  

4.  El abogado José Rafael Parada Pérez sostuvo que, aunque  representó al accionante en el trámite de casación,  carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “las  encargadas de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones aludidas  por el señor accionante, son otras autoridades, en este caso  el juzgado 4 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias [sic]”.  

5.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta  y los  demás involucrados guardaron silencio en el término de  traslado1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala de Decisión de Asuntos Penales  para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, JHON  ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA cuestiona,  a través de la acción de amparo, el auto proferido el 3  de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, en el que le informó  al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido que, cuando  cumpla la pena impuesta en el proceso rad.:  2019-80203,  debe quedar a disposición del Juzgado Promiscuo  del Circuito de Familia de Villeta para cumplir la sanción  ordenada en el rad.: 2015-80020.  

Sostiene  que dicha comunicación vulneró su derecho fundamental  al debido proceso, pues, en su opinión, la sentencia  condenatoria emitida el 24  de abril de 2018, por  la Sala  de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no constituye un  antecedente penal ni puede serle exigido su cumplimiento.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues no se advierte vulneración alguna a sus  derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención del juez constitucional.  

Lo  anterior, debido a que:  

i)  Aunque el actor cree que, por el hecho de tener otra condena, le será  negado el permiso administrativo de 72 horas en  el proceso rad.:  2019-80203, no explicó -ni  acreditó-  que le haya solicitado dicho permiso al juez ejecutor y que éste,  en virtud de esa razón específica, lo hubiera negado.  

De  hecho, nada de ello ha sucedido y se trata de meras especulaciones,  con lo que no está probado que el auto interlocutorio  controvertido, que se trataba simplemente de una comunicación,  pueda ser violatorio de sus garantías fundamentales.  

ii)  Si bien afirma que la condena que le fue impuesta por  la Sala  de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no le es exigible,  debido a que fue dictada cuando era adolescente, el actor no está  privado de la libertad por esa causa.  

Así,  cuando cumpla la condena por la que actualmente está privado  de la libertad, será el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Familia de Villeta el que defina qué ha de suceder con la  privación de la libertad en un Centro de Atención  Especializada ordenada, pues es cierto que aquella se ordenó  en virtud del artículo 177 del Código de la Infancia y  la Adolescencia.  

5.  Así, se hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANBDO  LÉON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *