STP6040-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6040-2023  

Radicación  nº 131119  

(Aprobado  Acta nº114)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por  HARVY  SALAMANCA HOYOS,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

Al  presente trámite, fueron vinculadas todas las partes e  intervinientes dentro de la causa penal 76001600019320162650600,  dentro de estos, El Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali.  

            

II. HECHOS  

1.-  Señala el libelista que, mediante sentencia del 27 de julio de  2018, proferida al interior del radicado 2016-26506, el Juzgado 21  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  condenó a HARVY  SALAMANCA HOYOS  a la pena de 144 meses de prisión, por la comisión de  la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce  años en el grado de autor, decisión confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de octubre de 2022.  

2.-  Sostiene que, pese a haber interpuesto de manera oportuna el recurso  extraordinario de casación, el referido cuerpo colegiado,  mediante auto del 10 de noviembre de 2022, declaró desierto el  recurso, pues vencido el término para presentar la  correspondiente demanda, la parte interesada no cumplió con  esa obligación.  

3.-  Inconforme con la anterior decisión, HARVY  SALAMANCA HOYOS  interpuso recurso de reposición, mismo que fue despachado  desfavorablemente por el Tribunal accionado, en auto del 8 de mayo de  2023.  

4.-  Acusa el accionante a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de  haber vulnerado sus derechos, pues a su juicio esa autoridad no tuvo  en cuenta que, para el momento en el cual se surtía el  traslado para la sustentación del recurso extraordinario, no  contaba con defensa técnica para presentar la sustentación  del mismo, situación que lo dejó en estado de  desprotección. Bajo esa perspectiva, solicita se conceda el  amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se  dejen sin efectos «los  autos emitidos el 10 de noviembre y 8  de mayo de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali».  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

5.-  En auto del 5 de junio de 2023, el despacho admitió la demanda  y ordenó enterar al accionado y autoridades vinculadas, quien  respondieron así:  

5.1.-  El Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali resumió  las principales actuaciones e indicó que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del actor.  

5.2.-  Una Magistrada que integra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali y es ponente de las decisiones  cuestionadas, manifestó que los autos censurados a través  de la presente acción constitucional son razonables, puesto  que la parte actora omitió dar cumplimiento al término  regulado en el Artículo 183 del Código de Procedimiento  Penal, razón por la cual fue declarado desierto por  extemporáneo el recurso presentado.  

Indicó  que tampoco son de recibo los argumentos del actor en cuanto a la  falta de defensa técnica para la sustentación del  recurso referido, pues al interior del proceso consta que su  representación fue ejercida por un profesional del derecho con  mandato contractual. Además, pretende desdibujar la realidad  procesal del asunto al afirmar que este abogado actuó en  calidad de defensor público.  

Finalmente,  adujo que por parte de ese órgano colegiado no se han  vulnerado derechos fundamentales, por lo cual solicita que el  presente amparo constitucional sea declarado improcedente.  

5.3.-  Las demás partes e intervinientes del proceso penal, guardaron  silencio.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia  

6.-  La Corte es competente para conocer de la petición de amparo  al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez  que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

            

b. El          problema Jurídico  

7.-  Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró  los derechos fundamentales de HARVY  SALAMANCA HOYOS  al emitir los autos del 10 de noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2023,  en virtud de los cuales, el primero, declaró desierto el  recurso extraordinario de casación promovido en contra de la  sentencia condenatoria proferida en disfavor del ciudadano al  interior del radicado 2016-26506 y, el segundo, resolvió no  reponer la anterior decisión.  

8.-  Para  tal efecto la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia  relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales; (ii) analizará la  configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la  configuración de las causales específicas sugeridas por  el actor. Finalmente, (iv) verificará la actuación del  juzgado que vigila su condena.  

9.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

9.1.-  Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa  precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que  la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

9.2.-  En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

9.3.-  En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los  derechos fundamentales.  

9.4.-  Dentro de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

9.5.-  Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la  providencia adolece de algún defecto orgánico,  procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error  inducido, carece por completo de motivación, desconoce el  precedente o viola directamente la Constitución.  

9.7.-  En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

10.  De la razonabilidad de los autos del 10 de noviembre de 2022 y 8 de  mayo de 2023.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

10.1.-  Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el  Tribunal demandado, al proferir los autos antes relacionados, vulneró  los derechos fundamentales del accionante, pues con ellos, primero,  se declaró desierto el recurso de casación promovido  contra la sentencia dada el 14 de octubre de 2022 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali y, con el segunda, se resolvió  desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra  esa decisión, hechos estos que le habrían impedido al  señor HARVY  SALAMANCA HOYOS  acceder al recurso extraordinario antes mencionado.  

10.2.-  Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el  auto que declara desierto el recurso de casación, tan solo  procede el recurso de reposición, medio de defensa que fue  debidamente agotado y cuya resolución también se  cuestiona a través de esta solicitud de amparo constitucional.  

10.3.-  Pertinente es en este punto recordar lo dicho por la Sala de Casación  Penal en auto AP105-2023, del 25 de enero del año en curso,  cuando se refirió al recurso horizontal como único  medio viable para rebatir la decisión que declara desierto el  recurso extraordinario de casación cuando no se sustenta en  tiempo:  

«En  la decisión AP3042 del 11 de noviembre de 2020, dictada dentro  del radicado 58318, la Corte amplió el margen de procedencia  de la queja en los casos en que los tribunales niegan a la parte  interesada el acceso al recurso de casación, ya sea, (i)  porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron  extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el  acceso al propio recurso.  

La  primera hipótesis solo comprende los casos en los cuales el  recurso o la demanda han sido presentados y son rechazados por  extemporáneos, es decir, cuando uno u otro preexisten. Si el  recurso ha sido interpuesto, pero no se presenta demanda, las  implicaciones jurídicas son distintas. Así se explicó  en la providencia AP5670 del 7 de diciembre de 2022:  

a.        La  ausencia de demanda, impone declarar desierto del recurso, decisión  contra la cual solo procede el recurso de reposición.  

b.        La  presentación de la demanda por fuera del término legal  (extemporaneidad), determina la no concesión del recurso,  decisión contra la cual procede el recurso de reposición  y en subsidio de queja.»  (Resaltado fuera de texto)  

10.4.-  Situación que se verifica en este caso, dado que revisada la  actuación y el contenido de los autos objetados, se observa  que la parte interesada no radicó, ni siquiera fuera del  término, el libelo a través del cual fundamentaba el  recurso extraordinario.  

10.5.-  Continuando con el análisis de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, también se  encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues las decisiones  cuestionadas datan del 10 de noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2023,  en tanto que la demanda constitucional se presentó el 30 de  mayo siguiente, lo cual significa que la petición de amparo se  produjo en un plazo razonable. Así mismo, se observa que la  parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos  que originaron la vulneración denunciada como los derechos que  estima afectados, lo que permite establecer que el defecto  denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e  impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

10.6.-  Estima la parte actora que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto  el recurso de casación promovido en contra de la sentencia  condenatoria dictada en su disfavor el 14 de octubre de 2022, al  interior del radicado 2016-26506,  pues a su juicio, con esa decisión, se le está negando  la posibilidad de acceder al medio de defensa extraordinario.  

10.7.-  Pues bien, al revisar el contenido de los autos cuestionados, la Sala  advierte que, contrario a lo denunciado por el extremo activo de la  acción constitucional, dichas decisiones se ofrecen razonables  y ajustadas, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia  aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido  una argumentación plausible que no puede ser calificada como  caprichosa.  

10.8.-  En efecto, de cara al primero de los proveídos cuestionados,  esto es el proferido el 10 de noviembre del año 2022, se  advierte con facilidad cómo el órgano judicial  accionado explica con suficiencia las razones por las cuales debe ser  declarado desierto el recurso de casación promovido por  HARVY SALAMANCA HOYOS,  en contra de la sentencia de segundo grado dada en su contra al  interior del radicado 2016-26506.  Sobre el particular, en la mencionada decisión, se lee:  

«Una  vez notificada la sentencia proferida por la Sala Penal de este  Tribunal, aprobada mediante Acta No. 334 del 5 de octubre de 2022, la  Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados Penales de Cali, indicó que entre los días 18  y 24 de octubre de 2022, se contabilizó el término de  cinco (5) días para que las partes e intervinientes,  manifestaran su intención de formular el recurso  extraordinario de casación.  

Para  los efectos relacionados con el presente trámite, se debe  indicar que, con escrito del pasado veintisiete (27) de octubre,  radicado a través de correo electrónico del tres (3) de  noviembre de 2022, el condenado HARVY SALAMANCA HOYOS presentó  recurso de Casación, encontrándose fuera del indicado  término de cinco (5) días–Art. 183 inc. 1º  de la Ley 906 de 2004- que, como se dijo, feneció el 24 de  octubre de 2022, tal y como se indicó en el oficio No.  JPCA-PAAPI- No. 119126 del 9 de noviembre de 2022, suscrito por la  Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  Penales de Cali, Ludivia Ramírez López, que obra como  anexo en el correo electrónico allegado al despacho el día  de ayer, motivo por el cual, SE DECLARA DESIERTO, en tanto el mismo  se interpuso de manera extemporánea».  

10.10.-  Mediante auto del 8 de mayo de 2023, el Tribunal accionado resolvió  no reponer la decisión del 10 de noviembre de 2022 anterior  bajo la siguiente argumentación:  

«2.3.  es claro para la Suscrita Magistrada que el señor SALAMANCA  HOYOS dejó vencer los términos legales tanto para  interponer como para sustentar el recurso de casación, sin que  sea plausible aceptar la justificación por él  presentada, en la medida que los términos judiciales, corren  por ministerio de la Ley y son improrrogables, a menos que medie  solicitud presentada oportunamente, en la que se justifique la  necesidad de extender los términos establecidos por el  legislador, lo que no ocurrió en este caso, pues el señor  HARVY SALAMANCA HOYOS, ya vencidos los mismos, vino a informar a la  judicatura que no contaba los servicios  (sic) de un profesional del  derecho que defendiera sus intereses, [ello  desdibujando la representación jurídica desempeñada  por el doctor Juan Murillo Vidal en calidad de apoderado contractual,  quien asistió al último acto procesal, esto es la  lectura de sentencia de segunda instancia efectuada por la Sala Penal  del Tribunal de Distrito Judicial de Cali]1.  

En  ese orden de ideas, los motivos aducidos por el procesado, no colman  los presupuestos para que se autorice revivir un término  procesal que ya se encuentra fenecido, lo que hace improcedente  reponer para revocar el auto del 10 de noviembre de 2022, a través  del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto por el señor Harvy Salamanca  Hoyos, contra la sentencia ordinaria de segunda instancia aprobada  mediana (sic) acta 334 del 5 de octubre de 2022, como así se  consignará en el resolutivo de esta decisión».  

11.-  Vista la anterior síntesis, la Sala encuentra que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali fue lo  suficientemente clara y precisa cuando, en sus decisiones del 10 de  noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2023, explicó los motivos en  los cuales sustentaba, primero la declaratoria de desierto del  recurso de casación promovido contra la sentencia del 14 de  octubre de 2022, que confirmó la decisión sancionatoria  dada el 27  de julio de 2018 en  contra del accionante y, segundo, cuando expuso las razones que la  motivaban a mantener incólume su decisión.  

12.-  En efecto, frente al primero de los proveídos en mención,  esta Corporación verificó, no solo que la norma en la  cual se sustentó el traslado para la interposición del  recurso de casación, esto es, el artículo 183 de la Ley  906 de 2004, era la aplicable al caso concreto, sino que además  corroboró, por una parte, que la contabilización del  término allí establecido fue realizada de manera  correcta por la accionada y, de otra, que efectivamente la parte  interesada no presentó la demanda de casación dentro  del plazo comprendido entre el 18 y el 24 de octubre de 2022, fecha  en la cual feneció la oportunidad procesal que acá se  pretende revivir.  

13.-  En cuanto al auto del 8 de mayo del año en curso, se observa  con suficiente claridad que allí la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali brinda una amplia explicación de los motivos  por los cuales no es procedente acceder a la reposición  propuesta por la parte actora, y deja claro, que la demanda de  casación nunca fue presentada, segundo, que el motivo por el  cual se incurrió en esa omisión no es de modo alguno  imputable a la judicatura.  

14.-  Estos aspectos, a todas luces, resultan incontrovertibles de acuerdo  con la información obrante en el proceso, la cual da cuenta de  un actuar descuidado por parte del actor al momento de procurarse una  defensa técnica, pues aunque sabía que contaba con un  defensor contractual que lo representó, no justificó la  razón por la cual este no presentó la demanda, y por el  contrario, se empeñó en indicar que se encontraba  asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública,  quien omitió tal deber legal, sin embargo, consta poder  debidamente conferido y asistencia a la última audiencia por  parte del doctor Juan Murillo Vidal en calidad de abogado de  confianza, sin constancia de renuncia o terminación de tal  mandato conforme al expediente allegado.  

15.-  De ahí que el Tribunal accionado, haya aducido en su respuesta  que el único fin del actor es desdibujar la representación  jurídica, con el fin de subsanar el olvido para interponer el  recurso extraordinario, lo cual, no es ajustado a derecho.  

16.-  Así, la argumentación entregada por la autoridad  accionada al momento de declarar desierto el recurso de casación  cuya concesión acá se reclama y, de no reponer dicha  decisión, se ofrece como razonable y debidamente fundada en  los elementos de convicción obrantes dentro del expediente, de  modo que ninguna afrenta a derechos fundamentales puede predicarse de  esos proveídos.  

17.-  En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad  de parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no  haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede  ser concebido como un agravio en contra de sus garantías  fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la  acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia  adicional en donde un juez Constitucional entre a efectuar  valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por  el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento  diseñado para ello.  

            

c. CONCLUSIÓN  

18.-.  En consecuencia, dado que los autos proferidos el 10 de noviembre de  2022 y 8 de mayo de 2023, al interior de la actuación  procesal, se ofrecen como unas decisiones ajustadas a la normatividad  y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata  de unas providencias lo suficientemente fundadas que no resultan ser  arbitrarias, entonces estima la Sala estar ante unas providencias  razonables de las cuales no es posible predicar afrenta de derechos  fundamentales alguna, razón por la que se procederá a  negar el amparo deprecado.  

RESUELVE  

Primero.  –  Negar la acción de tutela promovida por  HARVY SALAMANCA HOYOS,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cali por la emisión de los autos proferidos el 10 de noviembre  de 2022 y 8 de mayo de 2023,  al interior del radicado 2016-26506.  

Segundo.  – De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Conforme acta de audiencia del 14 de octubre de 2022 que consta en          expediente digital 03ExpedienteElectronico Folio 142.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *