STP6645-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6645-2023  

Radicación  n° 131257  

Acta  No 116  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Andrey  Steven González Londoño, en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada  en la demanda constitucional, se sabe que por hechos ocurridos entre  los años 2010 y 2011, Andrey Steven González Londoño  fue condenado, por el Juzgado Tercero penal del Circuito  Especializado de Medellín, a la pena de 48 meses de prisión,  luego de ser declarado penalmente responsable por la comisión  de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de  homicidio, extorsión, tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.  

Mediante  auto del 29 de septiembre de 2019, dicha condena fue jurídicamente  acumulada a otras condenas proferidas en contra del mencionado  ciudadano, para de ese modo establecer una sanción definitiva  de 311 meses de prisión.  

Señala  el accionante que, tras solicitar la concesión del permiso  administrativo de hasta 72 horas, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través  de auto interlocutorio No. 550 del 22 de febrero de 2023, resolvió  denegar tal pretensión alegando la prohibición expresa  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión  que fue confirmada, con igual argumentación, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 1º  de junio del año en curso.  

A  juicio del accionante, tales decisiones vulneran sus derechos  fundamentales, pues, señala que si bien es cierto él  fue condenado por los delitos de extorsión y secuestro simple,  perdiendo así la posibilidad de acceder a beneficios y  subrogados, en otras oportunidades la judicatura ha otorgado a  personas en iguales condiciones prerrogativas como la de la libertad  condicional, razón por la cual considera está siendo  objeto de un trato diferencial.  

Bajo  ese entendido, solicita se dispense el amparo solicitado y que, como  consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos los autos  proferidos por las autoridades accionadas el 22 de febrero y 1º  de junio del año en curso, para que en su lugar procedan a  conceder el beneficio solicitado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por conducto  de uno de sus integrantes, se opuso a la prosperidad de la acción  tutelar luego de indicar que su decisión no vulneró  ninguna prerrogativa fundamental, pues la misma se fundamentó  en la prohibición expresa contenida en la Ley 1121 de 2006,  norma aplicable al asunto de marras, toda vez que el accionante se  encuentra purgando pena por la comisión del delito de  extorsión.  

2.  La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín  presentó una síntesis de la actuación procesal a  su cargo, dejando en claro que no tuvo intervención alguna  dentro del diligenciamiento que se cuestiona, motivo por el cual  solicitó su desvinculación del caso.  

3.  La Directora del Centro  Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín  solicitó su separación del trámite  constitucional, en la medida que contra ese establecimiento no se  presentó ninguna queja.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala  es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  De manera preliminar la Sala advierte que el análisis  constitucional recaerá exclusivamente sobre la decisión  proferida el 1º de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, debido a que con este proveído se  puso fin a la actuación adelantada por el accionante en aras  de obtener la concesión de un permiso administrativo de hasta  72 horas.  

Bajo  esa perspectiva, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  vulneró los derechos fundamentales de Andrey Steven González  Londoño al proferir el auto del 1º de junio de 2023, en  virtud del cual confirmó la decisión adoptada por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad el 22  de febrero de 2023, donde resolvió denegarle al mencionado  ciudadano la concesión del permiso administrativo de hasta 72  horas, ello tras considerar que su caso está inmerso dentro de  las restricciones previstas en la Ley 1121 de 2006.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos  fundamentales del accionante al confirmar la decisión tomada  por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad el 22  de febrero de 2023, donde resolvió negarle al mencionado la  concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, tras  considerar que su caso está inmerso dentro de las  restricciones previstas en la Ley 1121 de 2006.  

También  se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  data del 1º de junio de 2023, en tanto que la presente acción  constitucional fue instaurada el día 5 de ese mismo mes, lo  cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Así  mismo, se observa que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

5.2.  Estima el demandante en tutela que, con la no concesión del  permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por él,  sus derechos fundamentales fueron desconocidos, ya que en eventos  similares al suyo, la judicatura habría accedido, incluso, a  la libertad condicional, de donde infiere está recibiendo un  trato diferencial.  

5.3.  Pues bien, al revisar el auto dado el 1º de junio de 2023 por la  Sala Penal accionada, encuentra esta Corporación que,  contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión  se ofrece razonable y ajustada a la normatividad aplicable al caso  concreto, motivo por el cual no resulta posible concluir una  afectación a los derechos fundamentales del libelista.  

En  efecto, en la providencia objetada la autoridad judicial parte por  precisar que Andrey Steven González Londoño se  encuentra purgando sanción penal debido a la declaratoria de  responsabilidad por la comisión de varias conductas  delictuales, entre ellas, la de extorsión.  

A  continuación, señala que los hechos de los cuales se  derivó la sanción penal tuvieron ocurrencia en el año  2010, motivo por el cual la solicitud de permiso administrativo de  hasta 72 horas debía apreciarse bajo los postulados de la Ley  1121 de 2006, norma que en su artículo 26 dispone:  

«Artículo  26. Exclusión de Beneficios y Subrogados.  Cuando se trate de los delitos de terrorismo, financiación de  terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia  anticipada y confesión, ni se concederán subrogados  penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo,  salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.»  (Negrillas del Tribunal)  

Acto  seguido, el cuerpo Colegiado demandado pasó a indicar:  

«Como  puede advertirse la prohibición es expresa e incluye todo tipo  de subrogados y beneficios legales y administrativos, advirtiéndose  que el permiso de las 72 horas, es una gracia o, mejor dicho, una  prerrogativa que modifica las condiciones de cumplimiento de la  condena. En este orden, es claro que dicha disposición no  admite ningún otro tipo de interpretación, de ahí  que la Sala no acceda a lo solicitado por el sentenciado, pues la  conducta punible cometida por el señor GONZÁLEZ LONDOÑO  se ejecutó bajo los parámetros de la Ley 1121 de 2006.  Cabe recordar que, con esta norma, pretendió el legislador  castigar efectiva y severamente comportamientos tan criticables como  los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, dada la naturaleza  del bien jurídico protegido y el perjuicio social que  ocasionan, al transgredir claramente derechos garantizados tanto a  nivel nacional como internacional.»  

Finalmente,  ante el argumento presentado por Andrey Steven González  Londoño, según el cual su compañero de causa sí  fue beneficiado, por parte de un Juez de Ejecución de Penas de  Tunja, con el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72  horas, el Tribunal señaló:  

«Ahora,  si bien el actor invoca protección del derecho a la igualdad  porque según él a su compañero de causa le fue  concedido el beneficio por un Juez de ejecución de penas de la  ciudad de Tunja, hay dos razones por las cuales no pueda tomarse  dicha afirmación como una violación a tal derecho. El  primero es que la Sala desconoce las  razones por las cuales dicho Despacho otorgaría el beneficio  deprecado al condenado pese a la prohibición legal que para  ello existe en la normatividad antes referida.  

El  segundo motivo, es que el señor González Londoño,  acorde a los elementos obrantes en el expediente electrónico,  fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Medellín en compañía del señor Jaime  Alberto Zapata, mientras que la persona a que se refiere el condenado  le fue concedido el beneficio y que dice fue su compañero de  causa, responde al nombre de Marlon Salinas Zapata, por manera que no  puede predicarse que fue la misma persona que con él fue  condenado, son totalmente diferentes y de ahí que en modo  alguno, pueda predicarse que hay vulneración al derecho a la  igualdad.»  

5.4.  Vista la anterior síntesis se logra evidenciar que, las  razones por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín le denegó al accionante la concesión  del permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por él,  tienen un fundamento legal de orden objetivo fijado en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, norma que impide otorgar beneficios o  subrogados de orden legal, judicial o administrativo, a aquellas  personas que, como Andrey Steven González Londoño,  hubieran sido condenadas por el punible de extorsión, ello en  virtud de sucesos acaecidos con posterioridad a su entrada en  vigencia, el 30 de diciembre de 2006.  

En  consecuencia, para esta Sala no cabe duda de que, comoquiera que los  hechos por los cuales fue condenado Andrey Steven González  Londoño datan del año 2010, las restricciones previstas  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 le son aplicables y  por lo tanto, no resulta posible que acceda al pretendido permiso,  tal y como lo concluyeron, tanto el Juzgado encargado de vigilar su  sanción como la Sala Penal demandada en tutela.  

Adicionalmente,  ningún reproche merece la valoración efectuada por el  Tribunal en punto de descartar un presunto trato diferenciado entre  el acá accionante y su compañero de causa, pues como lo  precisara esa Corporación, y lo corroborara esta Sala, el  nombre del coprocesado en la causa donde González Londoño  resultó condenado por el punible de extorsión, es Jaime  Alberto Zapata y no Marlon Salinas Zapata -como  lo habría anunciado en el recurso de apelación-  o Fernando Vásquez, como en los documentos que anexó  con la demanda constitucional y que pretende hacer valer como prueba  de su dicho.  

Así  las cosas puede asegurarse que le asiste razón a la accionada  cuando sostiene no ser cierto que, al acá accionante, se le  está dando un trato diferente al de su compañero de  causa, pues tanto en su intervención dentro del trámite  ordinario como en la presente acción, da el nombre de unas  personas que no aparecen relacionadas en la sentencia condenatoria  proferida el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Medellín, aspecto que por sí  solo ya da cuenta de la posibilidad de estar ante circunstancias  disímiles que ameritan tratamiento diversos.  

Ahora  bien, si lo pretendido por el accionante era demostrar un quebranto  de su derecho a la igualdad, en la medida que casos similares al suyo  fueron resueltos de manera distinta, entonces debió aportar  elementos de convicción idóneos a partir de los cuales  el Juez de Tutela pudiera hacer juicios de valoración y  ponderación que le permitieran analizar si, efectivamente, tal  prerrogativa fue desatendida de manera injustificada por las  autoridades accionadas.  

Así  las cosas, ha de decirse que aun cuando el actor aportó los  pantallazos de una consulta de procesos realizada a la causa penal  que se le siguió a una persona de nombre Fernando Vásquez,  a quien un Juez de Ejecución de Penas de Tunja le otorgó  la libertad condicional, tal elemento resulta insuficiente para  adelantar el estudio requerido en aras de determinar una afectación  al derecho de igualdad, pues del mismo no es posible extraer las  circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue  judicializado, para a partir de ello fijar criterios de identidad que  permitan establecer ese factor coincidente que obligue a dar un trato  igualitario entre aquél ciudadano y Andrey Steven González.  

Pertinente  es explicarle al actor que, dadas las particularidades a las cuales  se puede enfrentar cada caso, un mismo punto puede ser solucionado de  diversa manera, ya que, para empezar, dependiendo del momento en el  cual se hubiera cometido una conducta delictual, una norma puede o no  ser aplicable.  

En  ese sentido, inviable resulta alegar una afectación al derecho  de igualdad cuando el interesado ni siquiera cumplió con su  carga demostrativa de acreditar que las autoridades accionadas  resolvieron su caso, injustificadamente, de manera diversa a como lo  hicieron en otro asunto idéntico al suyo, razón por la  cual la Sala debe descartar la queja formulada por Andrey Steven  González Londoño.  

6.  Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub  judice  no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante  hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la  providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal  específica de procedibilidad, ya que cuenta con unas  valoraciones de orden legal que resultan ser razonables y plausibles,  a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad los  motivos por las cuales resultaba inviable el otorgamiento del permiso  administrativo solicitado.  

En  ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de  parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no  haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede  ser concebido como un agravio en contra de sus garantías  fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la  acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia  adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar  valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por  el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento  diseñado para ello.  

7.  En consecuencia, dado que el auto del 1º de junio de 2023, en  virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  confirmó el proveído dado el 22 de febrero del año  en curso por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad, se ofrece como una decisión que se  ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto,  al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada  que no resulta ser arbitraria, entonces estima la Sala estar ante una  decisión razonable de la cual no es posible predicar afrenta  de derechos fundamentales alguna, razón por la que se  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR  el  amparo constitucional deprecado por Andrey Steven González  Londoño.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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