STP6087-2023

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

STP6087-2023  

Radicación  N.° 130995  

Acta  114  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDUARDO  CALIXTO RIVERA HERRERA frente  al fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA,  mediante  el  cual decidió “abstenerse  de tutelar el derecho fundamental de petición”  contra la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 53 de la Unidad  de Delitos Contra la Fe Pública del Atlántico, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y la Unidad de Atención y  Orientación al Desplazado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería:  

“Manifiesta  el accionante que presentó demanda administrativa de  reparación directa, con la finalidad de obtener mediante  sentencia el reconocimiento y cancelación de los perjuicios  materiales, morales y psicológicos sufridos con ocasión  al desplazamiento forzado del bien inmueble rural denominado Finca  Las Delicias, ubicada en la vereda Las Delicias, en el Municipio de  Ayapel (Córdoba).  

Indica que la  demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero  Administrativo Oral del Circuito de Montería; sin embargo, por  redistribución de procesos, pasó al Juzgado Octavo  Administrativo del Circuito de Montería, despacho judicial que  mediante auto del 1° de febrero de 2021, ordenó oficiar a  la UARIV y a la Fiscalía General de la Nación para que  remitieran copia autentica de las actuaciones donde aparecían  como víctimas los señores Eduardo Rivera Herrera y  otros. Sin embargo, no se obtuvo respuesta.  

Agrega que el  15 de febrero de 2023, solicitó a la Fiscalía General  de la Nación, las mismas pruebas requeridas por el Juzgado  Octavo Administrativo del Circuito de Montería. El 17 del  mismo mes y año la Subdirección de Gestión  Documental de la Fiscalía General de la Nación le  informó que se había dado traslado a la Dirección  de Justicia Transicional para que se le diera trámite a la  petición.  

Aduce que desde  la fecha de presentación del derecho de petición han  transcurrido más de 30 días, sin que se haya dado una  respuesta de fondo”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Montería advirtió que,  si bien a la fecha  de la emisión del fallo de tutela no se le había dado  respuesta a la petición elevada el 15 de febrero de 2023, se  debía a que la solicitud fue remitida, por competencia, el 27  de abril de 2023, a la Fiscalía 53 de la Unidad de Delitos  contra la Fe Pública.  

Así,  dicho despacho fiscal, al 9 de mayo de 2023, cuando se profirió  la sentencia impugnada, se encontraba dentro del término de 15  días hábiles para dar solución a lo peticionado  por el actor (art.  14 de la Ley 1437 de 2011).  

Por  lo anterior, resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO.  – ABSTENERSE de tutelar el derecho fundamental de petición  invocado por el señor EDUARDO CALIXTO RIVERA HERRERA, de  conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de  esta sentencia.  

SEGUNDO. –  INSTAR a la Fiscalía 53 de la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico  Social y Otros, a través de su titular, doctora JANETH  RESTREPO PERDOMO, o quien haga sus veces, para que, SI AÚN NO  LO HA HECHO, proceda a dar respuesta a la solicitud elevada por el  señor RIVERA HERRERA, la cual fue remita por competencia el 27  de abril de 2023.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por EDUARDO CALIXTO RIVERA HERRERA, quien afirmó, en  términos generales, que el a  quo  no tuvo en cuenta que:  

“[E]l  Juzgado 8 administrativo oral del circuito de Montería, ya  había enviado la solicitud a las respectivas accionadas para  que enviaran con destino a ese Juzgado Administrativo en mención  el expediente administrativo del suscrito”.  

Por  ende, solicita que:  

“[S]e me  tutele [sic] los derechos fundamentales solicitados con esta acción  de tutela, teniendo en cuenta que el Juzgado 8 administrativo de  Montería no ha podido proferir sentencia en primera instancia  por estar a la espera de que allegue con destino a ese proceso la  documentación contenida en la carpeta administrativa por parte  de las accionadas como son: Dirección de Justicia Transicional  de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Victimas, y la Unidad de Atención Y Orientación  al Desplazado”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por EDUARDO CALIXTO RIVERA HERRERA,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, EDUARDO CALIXTO RIVERA HERRERA cuestiona,  a través de la acción de tutela, la omisión de  la  Fiscalía 53 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública  del Atlántico, al no resolver la petición del  15 de febrero de 2023, siendo que, incluso, la misma información  requerida ya había sido solicitada, a su vez, por el Juzgado  Octavo Administrativo del Circuito de Montería.  

Sostiene  que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.  

4.  La  Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición,  entre otras, en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se  lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su  contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las  cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii)  la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del  interesado con prontitud».  

Además,  la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante  quien se radica una petición no es la competente para  absolverla, tiene el deber de remitirla «al  competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará».  

5.  En el presente asunto se observa lo siguiente:  

i)  El 15  de febrero de 2023, EDUARDO  CALIXTO RIVERA HERRERA  efectivamente radicó una petición ante la Dirección  de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación;  

ii)  Seguido a ello, el 27 de abril de 2023, en virtud de la vinculación  a la presente acción de tutela, el Grupo de Orientación,  Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco  de la Justicia Transicional, a través de oficio N°  DJT-GORACVJT – 175, remitió la petición, por  competencia, a la Fiscalía 53 de la Unidad de Delitos Contra  la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico  Social y otros;  

iii)  Lo anterior fue debidamente informado, el mismo día, a EDUARDO  CALIXTO RIVERA HERRERA, al correo electrónico  daviherrera08@hotmail.com, mismo desde el cual remitió la  petición.  

6.  Lo anterior supone que, como bien lo adujo el a  quo,  aunque la solicitud no había sido debidamente resuelta,  aquello obedecía a que no había sido radicada ante la  dependencia competente y, por ende, fue necesario darle el trámite  establecido en la Ley  Estatutaria 1755 de 2015.  

6.  Bajo este panorama, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando  su sentido en punto de negar  el amparo, fórmula que es disímil a la de abstenerse  a tutelar,  como  procedió el Tribunal a  quo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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