STP6019-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP6019-2023  

Radicación  n°. 131314  

Aprobado  según acta n° 114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  accionante MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA, a través de  apoderado, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar),  mediante el cual negó el amparo de tutela formulado contra la  Fiscalía 40 Seccional de esa misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la  investigación con radicado No. 13-001-60-01128-2019-11241 en  la que ostenta la condición de denunciante contra el inspector  de Policía del corregimiento de Arroyo Grande (Bolívar).  

II.  HECHOS  

2.  Fueron  precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«2.1.  Manifestó el apoderado judicial que, el 21 de marzo de 2023,  pidió al despacho fiscal accionado que remitiera copia digital  de la indagación identificada con el radicado  13-001-60-01128-2019-11241 y solicitara audiencia de imputación  de cargos ante el juez con funciones de control de garantías.  Sin embargo, a la fecha, no ha obtenido contestación alguna.  

2.1.1.  Mas (sic) adelante, señaló que la Fiscalía  Cuarenta Seccional ha incurrido en mora judicial, pues, aun cuando la  denuncia fue instaurada el 8 de octubre de 2019, no haya (sic)  solicitado audiencia de imputación de cargos.  

2.2.  Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo los derechos  fundamentales de petición y debido proceso de Manuel Hernández  Vergara. En consecuencia, se ordene a la accionada que remita copia  digital del expediente y ‘decida solicitarle o no al señor  Juez de control de garantías que fije fecha para la audiencia  de imputación de cargos’».    

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena evidenció  que, durante el trámite de la tutela, la delegada de la  fiscalía dio respuesta al requerimiento del demandante y  remitió copia digital  de la indagación identificada con el radicado  13-001-60-01128-2019-11241, como lo pidió su apoderado. Para  acreditar dicha actuación aportó correo electrónico  de 4 de mayo de 2023 en el aparecen reflejados 4 archivos adjuntos en  formato PDF, lo que conllevó a declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

4.  Respecto de la presunta tardanza por no definir situación  jurídica en la aludida investigación, estimó que  se trata de una mora judicial justificada, teniendo en cuenta el  volumen del expediente (1200  folios),  la actividad investigativa adelantada, la carga laboral que afronta  la delegada (364  carpetas),  y la falta de disponibilidad de personal para adelantar en término  todas esas actuaciones.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue formulada por el apoderado del accionante, quien sostuvo que la  entrega de copias fue incompleta porque la demandada no incluyó  «las  mas (sic) de 1500 piezas procesales aportadas por la defensa, los que  son, en un 90% documentos públicos».  

6.  Por otro lado, insistió en la vulneración de los  derechos fundamentales de su prohijado por la demora de la fiscalía  en resolver de fondo la investigación, ya sea para  «precluirla»,  o formular imputación.  En consecuencia, pidió revocar el fallo impugnado.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior  funcional.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

10.  Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la  Fiscalía General de la Nación es la entidad  encargada de ejercer la acción penal y realizar las  investigaciones de las conductas consideradas como delito. En  cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar  investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia  la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una  causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de  procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad  para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la  información indispensable para lograr la individualización  o identificación de los autores o partícipes de la  conducta punible.  

11.  Cabe también tener presente que la mora se constituye en una  causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

12.  Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las  autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera  diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, puede verse  comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

13.  Por ello, en los eventos de presentarse una dilación  injustificada en el trámite de un proceso, la Corte  Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta  procedente para proteger los derechos de quienes esperan un  pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.  

Así  lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154  de 2004:  

“(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.  (Negrillas fuera de texto).  

En  similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró:  

“(…)  en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos  procesales, más allá de que se acredite la inexistencia  de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se  somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora  judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de  que se materialice un daño que genere un perjuicio que no  pueda ser subsanado”  

14.  Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no  toda dilación en el curso de una determinada actuación  judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en  consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente  por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos  legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y,  además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable  que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.  

Esta  Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024,  precisó al respecto:  

“Por  lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente  a la protección del acceso a la administración de  justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a  los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe  estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana  está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo  los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

15.  En  el caso objeto de análisis, el accionante considera  comprometidos sus derechos por cuanto la Fiscalía demandada no  ha formulado imputación en la investigación penal  seguida contra el Inspector de Policía del corregimiento de  Arroyo Grande (Bolívar),  investigación  con radicado 13-001-60-01128-2019-11241.  

16.  En  este asunto, es cierto que se  presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la  ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha  transcurrido el plazo superior al máximo con el que el ente  instructor cuenta para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación3,  contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos  de la Corte Constitucional4:  

«el  incumplimiento del parágrafo único del artículo  49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de  2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de  fondo (archivo o formulación de imputación), no  constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales».  

17.  Conforme lo informó la delegada de la Fiscal en su respuesta,  al interior de la mencionada investigación se han adelantado  diferentes actuaciones contenidas en el  programa metodológico, órdenes de trabajo, solicitudes  de información, entre otras, que han impedido resolver de  fondo la controversia, ya sea para formular imputación o  disponer su archivo.  

18.  De igual forma, durante el trámite esta tutela se destacó:  (i) que el expediente cuenta con más de «más  de 1200 folios»;  incluso en el recurso de impugnación el accionante adujo que  ha aportado más de 1500 «piezas  procesales»;  (ii) ha sido ardua la actividad investigativa desplegada por la  demandada, quien que asumió el conocimiento de la indagación,  ha proferido alrededor de 31 órdenes a Policía Judicial  con la finalidad de recolectar elementos materiales probatorios que  le permitan tomar la  determinación  que en derecho corresponda (según  se indicó, la última de ellas se emitió el 4 de  mayo de 2023); y  (iii) la alta carga laboral que afronta la accionada no ha permitido  resolver el asunto con mayor premura. Según expuso la Fiscalía  Seccional, tiene a su cargo 364 expedientes y,  además,  debe acudir constantemente a audiencias y mesas de trabajo con los  agentes de Policía Judicial.  

19.  Bajo ese entendido, si bien podría suponerse que se presentó  una dilación en la etapa de indagación, que ha impedido  resolver situación jurídica en el radicado de interés  del demandante,  lo cierto que la relativa tardanza en adoptar una decisión de  fondo no es irrazonable y ni se aprecia compatible con actitudes de  irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a los factores antes  indicados, a lo que se suma la misma lógica y dinámica  natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en  orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice  priorizar algún trámite.  

20.  De otra parte, no  sobra reiterar que, si la inconformidad del accionante persiste  frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la  titular de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, el  ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para  conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber:  

(i)  La figura jurídica de la recusación, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;  

(ii)  La vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996),  o  

21.  En lo que respecta a la presunta entrega incompleta de las copias  solicitadas, pronto observa esta Sala que dicho planteamiento en nada  modifica la decisión impugnada, pues como bien lo indicó  el accionante en su recurso se trata de documentos que él  mismo aportó a la fiscalía y por tanto conoce su  contenido.  

22.  Ahora bien, si por una causa justificable aquél no guardó  copia de los mismos, ya sea porque se tratase de documentos  originales o primera copia, lo pertinente no es acudir a la tutela  para pretender que por esta vía excepcional se ordene su  entrega, sino que lo adecuado es poner en conocimiento de la fiscalía  accionada esa situación para que sea ella quien determine, de  acuerdo con la investigación, cuáles de esos documentos  faltantes puede suministrar sin afectar la reserva del sumario.  

23.  Por las anteriores razones, se confirmará la decisión  de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de marzo de 2023.  

2          Trámite de la          impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.  

3          El          asunto fue puesto en conocimiento de la Fiscalía en el año          2017.  

4          Sentencia          T-400 de 2018      

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