STP6088-2023

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6088-2023  

Radicación  n°. 131015  

Acta  114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  SANDRA  PATRICIA ZABALETA SÁNCHEZ,  contra el fallo proferido el 25 de abril del presente año por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante  el cual concedió la demanda formulada contra la FISCALÍA  39 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO,  la  DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA MEDIO y  la VENTANILLA  ÚNICA DE CORRESPONDENCIA DE BARRANCABERMEJA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó la accionante SANDRA PATRICIA ZABALETA SÁNCHEZ  que el 16 de febrero de 2023, presentó ante la Ventanilla  Única de Correspondencia de Barrancabermeja de la Fiscalía  General de la Nación, escrito en el que solicitó  información sobre el estado del proceso No. 2021-00252,  adelantado por el fallecimiento de su hermana, Luisa Helena Zabaleta  Sánchez.  

3.  Indicó que dicha petición fue radicada bajo el No.  20237420006392, pero a la fecha de presentación de la demanda  de tutela no había obtenido respuesta alguna.  

4.  Agregó que el aludido memorial iba dirigido a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio y que el expediente  cuya información requería, había sido asignado a  la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Puerto Berrio.  

5.  En ese contexto, pidió la protección de los derechos de  petición y debido proceso. En consecuencia, que se ordenara a  las accionadas:  

i)  dar respuesta de fondo a la petición radicada en la Ventanilla  Única de Correspondencia de Barrancabermeja (Santander), ii)  se informe si el proceso penal de investigación y juzgamiento  bajo el radicado No. 68-081-60-00135-2021-00252 cuenta con una orden  a policía judicial, en caso afirmativo si está vigente  o vencida, si se ha designado investigador criminal idóneo  para dar celeridad al mencionado proceso penal, si se recolectaron  nuevos elementos de prueba aparte de los hallados en el lugar de los  hechos, por último depreca se otorgue la oportunidad de  comunicarse con el investigador para aportar algún tipo de  pruebas que se necesiten, además, pide copia auténtica  y a color de todo lo actuado en el proceso penal de investigación  y juzgamiento, para así iniciar con un profesional del derecho  una demanda ante la administración de justicia por el conducto  regular de responsabilidad civil extracontractual.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el  amparo del derecho de petición, al considerar que la  Ventanilla Única de Correspondencia de Barrancabermeja remitió  la solicitud presentada por la accionante a la Fiscalía 139  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Berrio,  autoridad que no acreditó haberla contestado, por lo que se  advertía la vulneración de dicha garantía  fundamental.  

7.  Como consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora  SANDRA PATRICIA ZABALETA, de conformidad con lo anotado en la parte  motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Fiscalía 139 Seccional de Puerto Berrío,  Antioquia, que en un término no mayor a (48) horas hábiles  posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo  hubiere hecho, resuelva de fondo la solicitud elevada por SANDRA  PATRICIA ZABALETA SÁNCHEZ el 16 de febrero de 2023, y le  notifique la misma.  

III.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  Fue presentada por SANDRA PATRICIA ZABALETA SÁNCHEZ, quien  indicó que, aunque se le concedió la protección  del derecho de petición, la primera instancia no ordenó  la emisión «copia  auténtica y a color de todo lo actuado en el proceso penal de  investigación y juzgamiento, para así iniciar con un  profesional del derecho una demanda ante la administración de  justicia por el conducto regular de responsabilidad civil  extracontractual», pese  a que fue una de las pretensiones de la acción de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

10.  Para  el presente caso, preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

11.  En  el caso objeto de análisis, SANDRA PATRICIA ZABALETA SÁNCHEZ  acudió a la acción de tutela con el objeto de que se  ordenara, entre otros, a la Fiscalía 139 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Puerto Berrío, contestar la  petición presentada el 16 de febrero de 2023, en la que  taxativamente pidió:  

Por  medio del presente escrito me permito solicitar información  sobre el proceso identificado con número  680816000135202100252, correspondiente a MUERTE CULPOSA ACCIDENTE DE  TRÁNSITO, sobre la humanidad de mi hermana LUIS HELENA  ZABALETA SÁNCHEZ, esto por cuanto no tengo ninguna información  acerca del estado del proceso, no se me ha citado, y mi apoderado no  me contesta el teléfono ni me da razón del caso.  

Ruego  se me informe los teléfonos de contacto, correo electrónico  o medio más expedito para comunicarme con la fiscalía  139 seccional Puerto Berrio, o la autoridad correspondiente que  conozca el caso.  

En  atención a que la Fiscalía 139 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Puerto Berrío no había  contestado el aludido requerimiento, la primera instancia concedió  la protección invocada y ordenó a dicha autoridad  responder la solicitud.  

Ahora,  por vía de impugnación la accionante indica que en el  fallo recurrido no se ordenó la expedición de «copia  auténtica y a color de todo lo actuado en el proceso penal de  investigación y juzgamiento, para así iniciar con un  profesional del derecho una demanda ante la administración de  justicia por el conducto regular de responsabilidad civil  extracontractual».  

Al  respecto, debe indicar la Sala que dicha pretensión no se  encontraba incluida en la petición presentada el 16 de febrero  de 2023 objeto de amparo, y, además, la accionante no acreditó  haber incoado tal solicitud ante la Fiscalía demandada.  

Al  respecto, ha dicho la Corte Constitucional que:  

…  un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención la intervención del juez dentro de un  procedimiento preferente y sumario1.  

En  ese orden, no es posible que el juez de tutela ordene de manera  directa la expedición de copias de un proceso, cuya petición,  en los términos que ahora reclama la accionante, no se ha  presentado ante la autoridad competente, pues le corresponde a SANDRA  PATRICIA ZABALETA SÁNCHEZ acudir ante la Fiscalía 139  demandada y solicitar lo que ahora pide por vía  constitucional.  

Así  las cosas, no hay lugar a modificar el fallo impugnado como lo pidió  SANDRA PATRICIA ZABALETA SÁNCHEZ, por lo que lo procedente es  su confirmación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T- 571 de 2015, entre otras.  

      

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