STP6082-2023

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente    

STP6082-2023  

Radicación  n°. 131291  

Acta  114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  FRANKLIN  DOMINGO PORTILLO GUERRERO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SECRETARÍA  de  la Sala accionada.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de  petición.  

3.  Para el efecto refirió que, el 24 de marzo de 2022, presentó  acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, debido a que «fue  sentenciado injustamente por falta de una defensa técnica».  

4.  Indicó que en escritos del 23 de marzo y 14 de abril de 2023,  solicitó a la Corporación en mención impulso del  proceso en cita y el 2 de mayo siguiente, pidió información  sobre el estado actual y la remisión del expediente digital,  sin que se emitiera pronunciamiento alguno.  

5.  Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del aludido  derecho y, en consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado  brindar información sobre la acción de revisión,  radicada bajo el No. 22-187A.  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  La Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga indicó que el 3 de mayo del año en curso,  se recibió la petición presentada por FRANKLIN DOMINGO  PORTILLO GUERRERO, la cual fue contestada el 9 de junio siguiente y  cuya respuesta envió a los correos solcaseres73@gamil.com  y juidica.epcocana@inpec.gov.co,  debido a que el actor se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña.  

6.1.  Adujo que el 9 de junio del presente año, se registró  el proyecto de decisión respecto de la admisibilidad de la  acción de revisión interpuesta por la defensa de  PORTILLO GUERRERO contra la sentencia proferida el 21 de febrero de  2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y se  remitió a los integrantes de la Sala para su aprobación.  

7.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  formulada por FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO.  

9.  Del derecho de postulación.  

9.1.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad o de los particulares.  Por su carácter residual  sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

9.2.  En el presente  caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien  a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica  del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

9.3.  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

9.4.  Para el caso, se tiene que FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO, el 2  de mayo de 2023, solicitó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga información sobre el estado de la  acción de revisión No. 22-187A, al igual que la emisión  de copia del expediente digital.  

9.5.  Dicha petición fue remitida desde el correo electrónico  solcaseres73@gmail.com.  

10.  En respuesta a dicho requerimiento, la Corporación en mención,  mediante comunicación del 9 de junio de 2023, comunicó  al accionante que en la misma fecha:  

… se  registró el proyecto de decisión mediante el cual se  resuelve la acción de revisión interpuesta por su  apoderada contra la sentencia del 21 de febrero de 2020 proferida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. Igualmente, que  en la misma fecha se remitió a la correspondiente Sala de  Decisión para su aprobación.  

Anexo  link expediente digital: 22-187A.  

Si  requiere ENVIAR algún memorial el mismo deberá ser  remitido UNICAMENTE al siguiente correo electrónico:  secpenalbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co,  indicando la calidad en la cual actúa y los datos de  identificación del proceso penal (procesado – número  de radicación – delito), pues cualquier memorial  remitido a otra cuenta de correo electrónico no se tendrá  como recibido.  

10.1.  Tal contestación fue remitida al correo electrónico  suministrado por el accionante y al correo del centro carcelario en  el que se encuentra privado de la libertad,  jurídica.epcocana@inpec.gov.co,  las cuales fueron recibidas.  

11.  En ese orden, se advierte que la solicitud presentada por el  demandante se relaciona con el derecho de postulación y la  autoridad demandada en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, se pronunció con respuesta que fue remitida al  actor, por lo que no hay lugar a conceder la protección  invocada.  

12.  De la mora judicial.  

12.1.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial  o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

12.2.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

12.3.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

12.4.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

12.5.  Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar  que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

13.  En el presente evento, FRANKLIN DOMINGO PORTILLO GUERRERO acudió  a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga no ha resuelto la acción de revisión  presentada por su defensa, contra la sentencia emitida el 21 de  febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bucaramanga, pese a que se instauró desde el 24 de marzo de  2022.  

14.  Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la  Corporación accionada se tiene que, en efecto, las diligencias  fueron asignadas al despacho del magistrado ponente desde el 24 de  marzo de 2022 y a la fecha de la presentación de la solicitud  de amparo no se había resuelto la acción  extraordinaria.  

15.  No obstante, en respuesta a la demanda de tutela, el despacho a cargo  informó que el 9 de junio de 2023, registró el proyecto  y lo envió a los demás integrantes de la Sala de  Decisión para su aprobación.  

De  manera que, no hay lugar a conceder la protección invocada,  pues el Tribunal examinó la demanda de revisión  presentada en favor del actor y presentó el proyecto  correspondiente, que será aprobado en próximos días  por lo que se debe negar el amparo invocado en el tema bajo análisis.  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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