STP6081-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°. 131255  

Acta  114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada mediante  apoderado por ANDRÉS  ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el  JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS,  el  JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y  el  JUZGADO 4° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  todos de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2. Al  trámite se vinculó a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá D.C, a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y a todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado CUI: 11001600002320180058200.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del  texto de la demanda y el expediente se extracta que ante el Juzgado  25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, se llevaron a cabo, el 15 y 16 de enero de 2018,  audiencias preliminares concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación y solicitud de  imposición de medida de aseguramiento, dentro del radicado  11001600002320180058200, en contra de ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ  TIRIAT y otro procesado, por el delito de hurto  calificado y agravado atenuado en  concurso con el de uso  de menores de edad para cometer delitos.  

4.  En la mencionada diligencia BENÍTEZ TIRIAT fue representado  por el abogado William Estévez Vargas, quien se encontraba  suspendido del ejercicio de la profesión desde el 7 de  septiembre de 2017 y hasta el 6 de septiembre de 2018.  

5.  Allí, los procesados, asesorados por sus defensores de  confianza, aceptaron los cargos formulados y les fue concedida la  detención domiciliaria en su lugar de residencia.  

6.  El 6 de febrero del mismo año, la Fiscalía presentó  escrito de acusación con allanamiento a cargos, que por  reparto correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá. Esa autoridad programó  inicialmente la audiencia de verificación de allanamiento para  el 21 de mayo de 2018.  

7.  El 13 de marzo de 2018 el accionante radicó, ante el Juzgado  de conocimiento, escrito en el que revocó el poder otorgado al  profesional del derecho William Estévez Vargas, y solicitó  la designación de un defensor público.  

8.  El 4 de julio de 2019 BENÍTEZ TIRIAT presento queja  disciplinaria contra su apoderado, por mala asesoría y  abandono de la gestión; el 18 de octubre siguiente aportó  certificado de antecedentes disciplinarios en el que figuraban siete  (7) sanciones disciplinarias, tres (3) censuras y cuatro (4)  suspensiones.  

10.  El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá dictó sentencia el 21 de agosto de 2020, en la  que condenó a los procesados a la pena principal de 120.75  meses de prisión y les negó los subrogados penales.  

11.  Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 22 de  enero de 2021, sin que contra esa providencia se formulara el recurso  extraordinario de casación.  

12.  El 1° de septiembre de 2021, el abogado William Estévez  Vargas fue declarado disciplinariamente responsable, en primera  instancia, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bogotá, al haber ejercido la profesión, aunque estaba  suspendido.  

13.  El 30 de noviembre del 2022, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, que conoció en consulta de la decisión  anterior, confirmó lo dispuesto por el a  quo.  

14.  Por los anteriores hechos ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT  acude a la acción de tutela a través de apoderado, pues  en su criterio, el Juez 25 Penal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, omitió su deber de  constatar si ese abogado podía ejercer válidamente su  encargo.  

14.1.  Aseguró que su poderdante solo conoció de tal  circunstancia al ser notificado, el 18 de diciembre de 2022, de la  decisión proferida por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial.  

14.2.  Como pretensión solicita se declare la nulidad de todo el  proceso y se ordene la libertad de ANDRÉS ERNESTO BENÍTEZ  TIRIAT.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

15.  Mediante auto del 7 de junio de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

16.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recordó  el trámite surtido al interior del proceso, afirmó que  el sustento jurídico de la decisión de segunda  instancia se encuentra dentro de la sentencia que allegó con  su respuesta.  

17.  El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bogotá aseguró que no vulneró  los derechos del accionante, ya que realizó las audiencias  preliminares con el lleno de los requisitos legales, como consta en  el video de la diligencia que anexa.  Añade que el procesado  fue asistido por su apoderado de confianza y que se le concedió  la detención domiciliaria como lo solicitó la fiscalía  en coadyuvancia con la defensa.  

17.1.  Agregó que, el accionante conocía la situación  de su defensor, pues con la queja disciplinaria aportó  certificado de antecedentes disciplinarios del 18 de octubre de 2019,  donde constaban siete (7) sanciones disciplinarias, tres (3) censuras  y cuatro (4) suspensiones contra el apoderado, con mucha anterioridad  a lo afirmado en la demanda, por lo que en este caso no se cumple el  requisito de inmediatez.  

18.  El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá recordó el tramite surtido  dentro del proceso penal contra BENÍTEZ TIRIAT, y en el cual  el abogado William  Estévez Vargas, participó solo en las audiencias del 15  y 16 de enero de 2018, ya que fue reemplazado por otros profesionales  del derecho.  

18.1.  Aseguró que durante el desarrollo del juicio, en ningún  momento el condenado solicitó o insinuó, querer  retractarse de la aceptación de cargos que realizó en  la audiencia preliminar de formulación de imputación.  

19.  La Fiscal 31 Seccional de Bogotá, relacionó las labores  de ese despacho y afirmó que no se vulneraron los derechos del  accionante.  

20.  Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  informó que confirmó la sanción impuesta al  abogado William  Estévez Vargas en decisión del 30 de noviembre de 2022.  Solicitó  desvincular a esa autoridad ante la falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

21.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  recordó la sanción impuesta al apoderado inicial del  accionante mediante fallo del 1° de septiembre de 2021; sin  embargo, consideró que “las  vicisitudes relacionadas con el ejercicio de la profesión por  parte del abogado Estévez Vargas, no tienen incidencia en las  providencias que fueron adoptadas dentro del proceso penal del cual  se duele al actor de tutela”.  Requirió desvincular a esa comisión de la presente  acción de tutela.  

22.  Vencido el termino para contestar, los demás accionados y  vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Competencia.  

23.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el  apoderado de ANDRÉS  ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT,  que se dirige contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

24.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

24.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

24.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

25.  El apoderado de ANDRÉS  ERNESTO BENÍTEZ TIRIAT interpuso acción de tutela con  el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa técnica y libertad, los que considera  vulnerados con la emisión de la sentencia del 22 de enero de  2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la del 21  de agosto de 2020, por medio de la cual el Juzgado 22 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó  por el delito de hurto  calificado y agravado atenuado  en concurso con el delito de uso  de menores de edad para cometer delitos, a  la pena de 120.75 meses de prisión, pues en su criterio se  presenta una causal de nulidad por la suspensión que pesaba  sobre el defensor que lo asistió en las audiencias  preliminares.  

26.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala, considera que se debe declarar improcedente la  demanda, por las siguientes razones.  

26.1.  Incumple el requisito de subsidiariedad.   Al respecto, se  demostró en el expediente que el fallo de segunda instancia  fue proferido el 22  de enero de 2021  por el Tribunal Superior de Bogotá, y contra el mismo procedía  el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso  de este.  

26.2.  Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de  casación es la vía idónea para debatir los temas  del proceso penal, bajo los parámetros de motivación  correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad  como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en  sede de casación, de existir alguna irregularidad en el  trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la  Sala de Casación Penal.  

26.3.  Tampoco cumple la condición de inmediatez.   Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que, en  ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a  considerarse como prudencial para interponer la acción de  tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09.  

26.3.1.  Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y  T-301/17).  

26.3.2.  Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación  que le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

“Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que  adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de  la inmediatez no es imponer un término de prescripción  o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se  trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que  requiera, en realidad, una protección inmediata.”  

26.3.4.  En ese sentido, advierte la Sala que si bien en la demanda de tutela  se aseguró que el accionante solo conoció de la  suspensión que pesaba sobre el abogado William Estévez  Vargas el 18 de diciembre de 2022, cuando se le notificó la  decisión de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, lo cierto es que ya sabía BENÍTEZ TIRIAT con  anterioridad de la situación de su defensor, pues como se  advierte en la demanda, luego de que él radicara la queja  disciplinaria anexó certificado de antecedentes disciplinarios  del 18 de octubre de 2019, donde figuraban las sanciones que dijo  desconocer.  

27.  De todas maneras, de obviarse las falencias precedentes, tampoco  procedería la tutela.  

28.  En ese sentido, tiene dicho la Sala que en aquellos eventos en los  cuales la defensa es asumida por un abogado sancionado  disciplinariamente, que es precisamente lo que acontece en el asunto  sub examine, tal situación no conduce a la nulidad del  proceso, toda vez que las actuaciones conservan su validez y ello se  debe a que el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, excluye  dicha consecuencia.  

28.1.  Expresó la Corte al respecto, en sentencias STP4092-2015, del  9 de abril de 2015, CSJ SP del 4 de febrero de 2004 y 18 de noviembre  del mismo año, rads. 20857 y 12.833, respectivamente, lo  siguiente:  

“II.  La defensa a cargo de un abogado suspendido en el ejercicio de la  profesión por sanción disciplinaria.  

1.  Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  que no son las irregularidades procesales, en sí mismas  consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que  debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia  acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide  irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías  de los sujetos procesales.  

…  

4.  Con todo, como en términos reales existe la posibilidad de que  un abogado continúe litigando, aún habiendo sido  retirado temporalmente del registro de abogados hábiles para  ejercer la profesión, el reglamento de la abogacía  contempla esa eventualidad y le asigna consecuencias.  

A  la sazón, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 “Por  el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogacía”  señala que nadie podrá litigar en causa propia o ajena  si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones  legalmente consagradas.  

El  inciso segundo de esa norma es del siguiente tenor:  

“La  violación de este precepto no es causal de nulidad de lo  actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las  sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía”  

Con  ello se verifica una vez más que no son nulas, por ese sólo  hecho, las actuaciones cumplidas con la intervención de un  abogado suspendido en el ejercicio de la profesión; y, se  insiste, en materia penal, tales diligencias eventualmente podrían  llegar a carecer de validez, no por el mero hecho de que el abogado  se encuentre suspendido, sino cuando se demuestre la presencia de  verdaderos defectos que conspiran contra la estructura del proceso o  contra las garantías de los sujetos procesales.”  

28.2.  Con fundamento en lo anterior, emerge claro que la suspensión  en el ejercicio de la profesión de un abogado no implica, per  se,  la invalidez de las actuaciones por él desarrolladas, pues  únicamente en el evento en que su gestión haya sido  nugatoria de los derechos de su asistido, se torna imperioso anular  la actuación.  

28.3.  Y aunque en el asunto que concita la atención de la Sala, el  abogado William Estévez Vargas habría ejercido la  defensa técnica del accionante mientras en su contra pesaba  una sanción consistente en suspensión del ejercicio de  la profesión, asistió al actor únicamente en las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, en las que aquel se allanó a los cargos, y  que se desarrollaron los días 15 y 16 de enero de 2018.  

28.4.  Pero no aclara la demanda de tutela en qué aspectos el  profesional del derecho incumplió con sus deberes y qué  acciones u omisiones pudieran desfavorecer la situación de su  defendido, como para que bajo alguno de los principios rectores de  las nulidades resultara necesario dejar sin efectos el trámite  penal por la eventual configuración de alguno de los defectos  específicos de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

29.  Así las cosas, se impone declarar improcedente el amparo  invocado,  se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez  y  subsidiariedad en  el ejercicio de la tutela.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

    

V.  RESUELVE  

1º.  DECLARAR  improcedente el amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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