STP5771-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5771-2023  

Radicación  n° 130829  

Acta  109.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante  Mauricio  Jaramillo Suárez,  a  través  de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 29 de marzo de  2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que «denegó»  la acción de tutela promovida contra la Fiscalía  Cuarenta y Cuatro Seccional de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fue vinculada la Dirección Seccional de  Fiscalías del Atlántico.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia, de la siguiente forma:  

«Manifiesta  el accionante que interpuso una denuncia en contra de la ciudadana  Nelsy Cortes Pérez la cual fue asignada a la Fiscalía  44 Seccional de Barranquilla asignándole el radicado No.  317712, y se adelanta bajo las ritualidades establecidas en la ley  600 del 2000.  

Expone  que mediante dictamen pericial de dictamen pericial de fecha 20 de  septiembre del 2018 rendido por el perito Carlos José Julio  Angulo, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  Seccional –Atlántico concluyo lo siguiente:  

que  la letra de cambio de fecha 12-12-1996 por valor de $70.000.000 con  que fue despojado MAURICIO JARAMILLO SUAREZ (sic) de su propiedad  inmueble ubicado en la Calle 61 No. 50-04 de Barranquilla, con  matricula (sic) inmobiliaria 040-96598 existe alteración por  adición en la modalidad de intercalación exactamente en  el número siete (7) que hace parte del valor en número  en el contenido de la letra de cambio de fecha 19-12-2019, sin llegar  a establecer el número primitivo  

Indica  que, con fundamento en el dictamen pericial la Fiscalía 44  Seccional de Barranquilla profirió resolución el 10 de  septiembre del 2018 profirió resolución en donde  califico la situación jurídica de la señora  Nelsy Cortes Pérez en donde se abstuvo de i) Imponer Medida de  Aseguramiento en contra de la sindicada señora Cortes Perez  (sic) ii) pronunciarse en ese momento procesal sobre la viabilidad de  decretar o no el Restablecimiento del Derecho solicitado.  

Alega  que, vencida la etapa instructiva el defensor de la señora  Nelsy Cortes Pérez, aporto dictamen pericial el cual fue  admitido por la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla mediante  resolución de 15 de marzo del 2022.  

Indica  que, el dictamen pericial en cuestión no debió haber  sido admitido razón por la cual interpuso recurso de  reposición, el cual fue negado en resolución de 06 de  septiembre del 2022.  

Expone  que, en ocasión a lo anterior impetro una solicitud de  nulidad, no obstante, mediante resolución 15 febrero de 2023  la fiscalía accionada no accedió a ella.  

En  ocasión a lo anterior el accionante considera vulnerado su  derecho fundamental al debido proceso.»  (sic)  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla denegó el amparo formulado, en sentencia del 29  de marzo de 2023. Consideró que en este caso el accionante se  duele por la incorporación de un dictamen pericial a la  actuación con radicado n.º 317712; sin embargo, observó  que dicha incorporación no desconoció valores  constitucionales, pues en ese sumario se hacía necesario  ampliar o aclarar aspectos relacionados con la adulteración  del título valor.  

En  relación con la vulneración al debido proceso por no  haberse surtido el traslado del respectivo dictamen pericial, destacó  que en el expediente no obra prueba de que efectivamente su hubiera  surtido su traslado; sin embargo, el actor tenía conocimiento  acerca de su existencia, al punto que fue aportado el dictamen con en  el escrito de tutela y en los recursos interpuestos. Motivo por el  cual, consideró que se convalidó la posible nulidad.  

Finalmente,  concluyó que  «al no haberse superado los presupuestos generales para la  procedencia de la acción constitucional», la  misma sería denegada por improcedente.  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial del accionante se mostró inconforme con la  sentencia de primera instancia, ya que consideró que el  Tribunal de primer grado omitió hechos que demostraban la  vulneración de los derechos del accionante.  

Destacó  que el Tribunal no se pronunció acerca de los efectos del  vencimiento del término de la instrucción, y la nulidad  que revestiría a todas las actuaciones desplegadas por la  Fiscalía. Agregó que la Fiscalía Cuarenta y  Cuatro Seccional de Barranquilla desconoció las garantías  del actor, toda vez que adelantó actuaciones procesales y  practicó pruebas, pese a que el término de la  instrucción había fenecido. Sobre este tópico  esbozó la mayor carga argumentativa de la impugnación.  

De  otro lado, reiteró lo dicho en la demanda de tutela, según  lo cual, el ente investigador cercenó los derechos del  demandante, en tanto omitió correr traslado de la práctica  pericial decretada en le proceso con radicado n.º 317712. Y,  sobre este aspecto, cuestionó el razonamiento del Tribunal de  primera instancia que consideró que tal actuación no  resultaba lesiva de garantías fundamentales.  

Por  lo expuesto, pidió revocar el fallo de primera instancia y, en  su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.  

En  este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla acertó al «denegar»  el amparo deprecado por Mauricio  Jaramillo Suárez.  

En  la decisión de primera instancia, primero se indicó que  la incorporación del dictamen pericial a la investigación  radicada con n.º 317712, así como su falta de traslado al  accionante, no desconocía derechos fundamentales. Además,  que una posible nulidad por su falta de traslado fue convalidada. A  reglón seguido, sobre los mismos puntos, concluyó que  la tutela no cumplía presupuestos generales, por lo que debía  «denegarse»  el amparo.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que modificará el fallo  impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción  de tutela, toda vez que no se cumple el presupuesto genérico  para su procedibilidad, en tanto se trata de un proceso en curso.  

Para  desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los  desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego  analizará el caso concreto.  

1.  Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el  afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para  revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico.5  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Mauricio Jaramillo Suárez,  a través de su apoderado judicial, en su escrito de tutela  cuestionó las resoluciones del 6 de septiembre de 2022 y 15 de  febrero de 2023, emitidas por la Fiscalía  Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla, dentro de la causa penal  con radicado n.º 317712.  

Según  el demandante, esas decisiones desconocieron sus garantías,  dado que, en ellas, de un lado, se negó el traslado de la  prueba pericial ordenada por la Fiscalía; y, de otro lado, no  se acogió la solicitud de nulidad frente a dicha experticia.  Asimismo, agregó que el mencionado material probatoria era  inconstitucional, ya que el ente acusador desconoció los  requisitos para su validez y la practicó en el marco de una  instrucción que se encontraba vencida.  

Por  otra parte, se advierte que, en su escrito de impugnación, el  apoderado del accionante centró su alegato en el vencimiento  de los términos de la instrucción. Consideró que  las actuaciones desplegadas por el acusador, como el impulso procesal  y práctica de pruebas, estuvieron revestidas de nulidad,  debido al fenecimiento de los términos procesales.  

2.2.  Como aspecto previo, se destaca que, aparentemente, el alegato de la  impugnación puede verse  como un hecho novedoso, no susceptible de ser abordado por la segunda  instancia. Sin embargo, la Sala entenderá que el  cuestionamiento enervado en la impugnación, finalmente, se  relaciona con el efecto o consecuencia que el vencimiento de los  términos tiene sobre la actividad probatoria desplegada por la  Fiscalía, concretamente, el dictamen pericial ordenado en  resolución del 12 de enero de 2022, practicado el 12 de mayo  del mismo año.  

En  ese sentido, hace parte de la discusión planteada desde la  primera instancia y frente a la misma se estudiará la  procedencia del amparo.  

Sin  embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya  que, como se anticipó en acápites anteriores, el  accionante formula un alegato frente a una actuación que se  encuentra en curso.  

2.4. De esta  forma, se verifica que  bajo el radicado n.º 277812, la extinta Fiscalía Cuarenta  y Nueve Seccional de Barranquilla adelantó investigación  contra Mauricio  Jaramillo Suárez,  Hubert Cortés Valencia y Álvaro Jaramillo Gutiérrez  por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento  público y otros.  

La  anterior actuación se inició con ocasión de la  denuncia formulada por Nelssy Cortés Pérez, quien  inició un proceso ejecutivo hipotecario contra Mauricio  Jaramillo Suárez con  fundamento en un título valor – letra de cambio –  por valor $70.000.000; sin embargo, la denunciante manifestó  que Jaramillo  Suárez,  para evadir el pago de esa obligación hipotecaria, creó  una supuesta obligación laboral con Hubert Cortés  Valencia, a través de un acta de conciliación, que  luego dio origen a un proceso ejecutivo laboral. Situación que  llevó a que se desplazara la acreencia hipotecaria a su favor,  en virtud de la prelación de créditos.  

En  el curso de ese proceso penal – rad. n.º 277812- el C.T.I.  aportó un dictamen en el que indicó que el título  valor – letra de cambio- que sirvió como base de recaudo  del proceso ejecutivo hipotecario en favor de Nelssy Cortés  Pérez, no presentaba adulteraciones. No obstante, con  posterioridad, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  emitió una segunda experticia en la que concluyó que el  citado documento contenía «alteración  por adición o agregación en la modalidad de  intercalación, exactamente en el número siete».  

Con  fundamento en el último dictamen pericial, se ordenó la  compulsa de copias para que se investigaran conductas constitutivas  de delitos contra la fe pública y la eficaz y recta  administración de justicia.  

La  actuación producto de la compulsa de copias fue radicada bajo  el n.º 317712, a cargo de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro  Seccional de Barranquilla, contra Nelssy Cortés Pérez  por el punible de fraude procesal. Lo anterior, la bajo los ritos  procesales de la Ley 600 de 2000.  

En  este diligenciamiento, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional  de Barranquilla resolvió situación jurídica de  la procesada mediante resolución de enero 12 de 2022, en la  que decidió: i)  se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en disfavor de la  procesada; ii)  se abstuvo de decretar medidas de restablecimiento del derecho  solicitadas por la parte civil, hoy accionante; y iii)  ordenó una experticia grafológica sobre el título  valor – letra de cambio – deprecada por la defensa de la  procesada.  

La  determinación fue confirmada por la Fiscalía Quinta  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante resolución del 26 de abril de 2022. En  punto a la práctica de un nuevo dictamen, aspecto que se  debate en la presente demanda de tutela, la Delegada sostuvo lo  siguiente:  

«Lo  que nos indica que es un derecho que tienen las partes para  controvertir las pruebas allegadas al proceso, en el sub- examine, si  es cierto que ya existe un dictamen realizado al título valor  por un experto en grafología y documentología del  Instituto Nacional de Medicina Legal donde se dio como resultado que  la misma presentaba adulteración, intercalación,  adición o borran en el valor establecido en ella de $  70.000.000, también existe otro dictamen realizado por experto  en grafología y documentología del C.T.I. de la  Fiscalía General de la Nación que dio como resultado  que la letra de cambio no presenta ninguna adulteración, ambos  experticios fueron ordenados por la Fiscalía 49 Delegada (…)  

En  ese orden de ideas, encuentra esta funcionaria que la prueba  solicitada por la defensa de la sindicada es viable, por ser  conducente, pertinente, racional, útil, toda vez que se hace  necesario volver sobre ella para aclarar o ampliar información  entregada, que versa sobre aspectos sustanciales de la investigación,  a más de que de esa forma se respeta el principio de  contradicción de la prueba, conforme a lo expuesto en  precedencia.» (sic).  

En  cumplimiento de la orden impartida, la delegada instructora fijó  fecha para llevar a cabo la experticia grafológica, mediante  resolución del 11 de mayo de 2022.  

La  diligencia tuvo lugar al día siguiente, esto es, el 12 del  mismo mes y año en las instalaciones de la Fiscalía, y  contó con la presencia del apoderado de la parte civil –  hoy accionante-, el defensor de la sindicada, la asistente y  directora de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de  Barranquilla. El dictamen técnico fue practicado por el perito  forense Luis Gonzalo Velázquez Posada, contratado para tal fin  por la defensa de la procesada, luego de ser indagado acerca de la  idoneidad para rendir experticia.  

A  través de resolución del 6 de septiembre de 2022, la  Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla dispuso  el cierre de la investigación para proceder a su consecuente  calificación, conforme lo dispone el artículo 393 de la  Ley 600 de 2000.  

El  apoderado de la parte civil, Mauricio  Jaramillo Suárez,  activó los siguientes medios de impugnación: i)  presentó recurso de reposición frente a la decisión  del 6 de septiembre de 2022, por medio de la cual se decretó  el cierre de la investigación. ii)  Pidió la nulidad de la resolución del 12 de enero de  2022, por medio de la cual se resolvió la situación  jurídica de la procesada y se ordenó la práctica  de la pericia solicitada por la defensa, entre otros puntos. Y, iii)  deprecó  la nulidad de la resolución del 11 de mayo de 2022, que señaló  fecha para llevar a cabo la experticia grafológica y del  dictamen rendido por el profesional Luis Gonzalo Velázquez  Posada.  

Mediante  resolución del 15 de febrero de 2023, la Fiscalía  Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla se pronunció de  forma desfavorable frente al recurso de reposición y a  nulidades interpuestas por el apoderado de la parte civil.  

En  punto al recurso de reposición frente al cierre de la  investigación, concluyó que no se encontraba  justificación legal que permitiera remover la orden impartida.  Destacó que el fundamento de la parte civil se basó en  la necesidad de escuchar a dos testigos; sin embargo, dichas  declaraciones ya obran como pruebas trasladas en el expediente. Al  margen de lo expuesto, señaló que en caso de ir a  juicio, el procedimiento le habilitaba la posibilidad de solicitar  pruebas para ser practicadas en audiencia.  

En  cuanto a las nulidades deprecadas, en síntesis, destacó  que las mismas tenían que ver con la  inconformidad frente a la disposición que accedió a la  práctica de la pericia solicitada por la defensa. Pese a ello,  tal orden ya había sido dilucidada por la Fiscalía  Quinta Delegada ante el Tribunal de esa ciudad en resolución  del 26 de abril de 2022, por lo que se abstuvo de volver a  pronunciarse sobre las mismas.  

El  contexto expuesto evidencia que el debate propuesto por el actor, se  refiere a la actividad probatoria desplegada dentro de una causa  penal que se encuentra en curso, dentro de la cual dispone de  herramientas procesales para idóneas y eficaces, para exponer  sus argumentos.  

Es  así como los cuestionamientos respecto al contenido del  dictamen pericial rendido por el profesional Luis  Gonzalo Velázquez Posada, la falta de traslado del mismo, y  las consecuencias del vencimiento de los términos de la  instrucción frente a las pruebas decretadas por la Fiscalía,  son temas que ofrecen distintos escenarios procesales para su  discusión. Por ejemplo, si la Fiscalía emite resolución  de acusación contra la procesada, estos tópicos pueden  ser expuestos en el curso del proceso. O, en caso de que se disponga  la preclusión de la investigación, el actor igual  cuenta con recursos frente a esa decisión en los cuales podrá  hacer valer sus argumentos.  

En  este contexto, se evidencia que la acción de tutela resulta  abiertamente improcedente por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad de la acción, en tanto el actor empleó  la herramienta como un mecanismo alterno  al  proceso penal que está activo, en el cual tiene destinas  posibilidades de proponer la tesis que aduce en la presente tutela.  

Lo  anterior, en tanto el  escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el citado  proceso penal. Esto es así, pues de tiempo atrás esta  Sala ha sostenido que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Bajo esta óptica,  el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier  tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de  hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de  la acción constitucional, al tiempo que entraría a  invadir las competencias del juez natural de la causa.  

Aunado  a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que  torne apremiante la intervención del juez constitucional.  

2.5.  A modo de conclusión, la Sala modificará la parte  resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar declararla  improcedente por insatisfacción del presupuesto de  subsidiariedad, el cual constituye uno de los requisitos genéricos  de procedibilidad de la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera  instancia, para en su lugar declarar  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado, por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

5          CC-T-016-2019.  

6          Acta          individual de reparto del Distrito Judicial de Barranquilla.  

      

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