STP5607-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230098700  

Radicado  n.o  130911  

STP5607-2023  

(Aprobado  acta n°106)  

Bogotá,  D.C, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Mario  Restrepo  contra la  Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte.  

El  actor objeta el fallo de tutela CSJ, STL6154-2023, 26 abr. 2023, que  confirmó la negativa al amparo incoado en contra de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, con ocasión a las presuntas irregularidades en la  acción popular 05034311200120220005801.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.-  En anterior ocasión Mario  Restrepo  interpuso acción de tutela contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para  cuestionar las sentencias del 7 de diciembre de 2022 y 21 de febrero  de 2023 que, en primera y segunda instancia, en  la acción popular n.o  05034311200120220005801,  amparó el derecho colectivo incoado pero no concedió  agencias en derecho en su favor. Último aspecto que,  consideró, lesionó sus garantías.  

2.- En fallo del 8  de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corte negó  el amparo interpuesto por Mario  Restrepo.  Esa decisión fue impugnada por el interesado y en sentencia  CSJ,  STL6154-2023, 26 abr. 2023, la Sala de Casación Laboral  confirmó la negativa.  

3.- Del  precario escrito tutelar, se advierte que Mario  Restrepo  objeta la sentencia de tutela CSJ, STL6154-2023, 26 abr. 2023,  radicado 102127, emitida por la Sala Laboral homóloga  demandada, al estimar aquella lesionó sus derechos, toda vez  que sí era acreedor al pago de agencias en derecho, en  la acción popular n.o  05034311200120220005801.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  La  Corte admitió la demanda contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corte y dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes en el proceso constitucional n.o  102127 y a  la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo;  quienes se pronunciaron así:  

4.1.-  El secretario de la Sala de Casación Civil remitió link  del expediente objeto de reproche.  

4.2.-  La defensora del Pueblo -Regional Antioquia- refirió que no ha  lesionado los derechos del actor toda vez que aquel no ha solicitado  su intervención. Adicionalmente, no ha recibido ningún  requerimiento en ese sentido u otro.  

4.3.-  La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el  demandante no le atribuyó el menoscabo de derechos.  

4.4.-  El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral pidió  que se niegue el amparo al no haber lesionado los derechos del actor.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.-  La  Corte  es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

6.-  De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar  si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la  solicitud de amparo promovida por Mario  Restrepo  contra  la decisión de  tutela CSJ, STL6154-2023, 26 abr. 2023, radicado 102127, emitida por  la Sala Laboral homóloga, por negar el pago a las agencias en  derecho, en  la acción popular n.o  05034311200120220005801.  

d.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias de la misma naturaleza   

    

7.-  La  Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó  que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima  y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

8.-  El último de los requisitos generales para que proceda una  tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que  no se trate de una tutela contra tutela».  De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se  desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y,  sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo  del orden constitucional vigente.  

9.-  Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra  tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional  dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos  fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una  decisión de esta naturaleza.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

11.- En el  presente caso del confuso escrito allegado por Mario  Restrepo  se advierte que cuestiona la decisión de  tutela CSJ, STL6154-2023, 26 abr. 2023, radicado 102127,  en el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corte confirmó la  decisión de primera instancia que negó el amparo a los  derechos invocados por el mencionado, tras  considerar que las decisiones atacadas por el actor y en las cuales,  entre otros, se negó las agencias en derecho, fueron  razonables.  

12.- Así  las cosas, para esta Sala es evidente que el actor está  cuestionando a través de esta acción de tutela otra  decisión de idéntica naturaleza buscando revivir un  debate procesal que ya fue zanjando. En ese sentido, y al no invocar  dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude en la  estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad  de cuestionar una tutela por vía de tutela- su solicitud de  amparo se declarará improcedente.  

13.-  Adicionalmente,  según la información otorgada por la sala accionada, se  observa que el trámite objeto de cuestionamiento está  pendiente de remitirse a la Corte Constitucional. Esta es una razón  adicional por la que esta Sala no puede intervenir de fondo en el  asunto en cuestión pues no se ha surtido el trámite de  revisión.  

14.-  Por otro lado, el actor pidió la vinculación a este  trámite de la Procuraduría  General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo,  pero no les atribuyó la lesión de sus derechos. A su  turno, el segundo sostuvo que no ha recibido alguna solicitud por  parte del actor. Así las cosas, no se demostró en este  evento que los mencionados hayan lesionado los derechos del actor, en  tanto, no se les atribuyó menoscabo de garantías por  parte del interesado y la sala tampoco observa alguna omisión  en las mencionadas.  

e.  Conclusión  

15.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará  improcedente la solicitud de amparo formulada por Mario  Restrepo,  pues no se alegó la existencia de fraude en la decisión  CSJ,  STL6154-2023, 26 abr. 2023, radicado 102127,  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia. Además, el asunto está pendiente de ser  remitido a la Corte Constitucional, para su eventual remisión,  es decir, que el proceso aún no ha terminado. En consecuencia,  no se superan los requisitos definidos por la jurisprudencia que  habilitan la interposición de la acción de tutela  contra otra tutela.  

16.-  Por otro lado, se negará en relación con la  Procuraduría  General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo  -Regional Antioquia-, al no existir prueba de que hubieran lesionado  los derechos del interesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  improcedente  la  acción incoada por Mario  Restrepo  en  relación con el fallo CSJ, STL6154-2023, 26 abr. 2023,  radicado 102127,  emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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