STP6048-2023

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Magistrado  ponente   

   

   

   

STP6048-2023  

Radicación  nº 130924  

(Aprobado  Acta No 114)   

   

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).   

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado  judicial de la COOPERATIVA  DE VIGILANCIA Y SERVICIOS DE BUCARAMANGA – CTA COVIAM contra  el fallo de primera instancia emitido el 29 de marzo de 20231  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en el que negó la solicitud de amparo contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del  Circuito, ambos de Bogotá.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Del  escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene  que Eugenio Matute Pérez y José Daniel Bravo Mancipe  promovieron un proceso ordinario laboral en contra de la empresa  accionante y otro, con el fin de que se declarara que entre las  partes existieron contratos de trabajo y que finalizaron por justa  causa imputable a las demandadas; en consecuencia, se les condenara,  solidariamente, al pago de salarios, prestaciones sociales,  vacaciones, indemnizaciones por no consigación (SIC) de  cesantías, por despido indirecto y la moratoria, junto con la  reparación integral de perjuicios.  

El  Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por  medio de auto del 18 de enero de 2022, admitió la demanda,  ordenó notificar a las encausadas conforme a lo establecido en  el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, actuación  procesal que se realizó por el demandante, a través de  correo electrónico enviado el 24 del mismo mes y año.  

En  proveído del 7 de marzo de 2022 se tuvo por no contestada, en  virtud de que ninguna de las procesadas presentó escrito de  réplica.  

El  24 de marzo de 2022 el apoderado de la Cooperativa tutelista presentó  incidente de nulidad e invocó la causal 8.° del artículo  133 del CGP, al considerar que no se practicó en legal forma  la notificación del auto admisorio, pues en el correo del 24  de enero de 2022, no se envió la demanda y sus anexos, lo que  le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

El  juzgado, en decisión del 3 de junio de 2022, lo negó,  al éstipiar (sic) que se comunicó debidamente, puesto  que tanto el escrito inicial como los anexos fueron enviados con la  subsanación de la demanda al correo electrónico de la  CTA COOVIAM y que, en todo caso, durante el término de  traslado, la parte había podido acudir al despacho a fin de  que le fueran entregados, antes de que precluyeran los días.  

Contra  dicha determinación, la parte interesada presentó  recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el a  quo mantuvo incólume lo resuelto y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través  de providencia del 31 de octubre de 2022, al desatar la alzada,  confirmó la decisión de primer grado. El 1.° de  diciembre de 2022 el demandante presentó memorial de  aclaración y adición, pero se rechazó el 17 de  enero de 2023.  

La  parte actora adujo que no fue debidamente notificada del proceso, ya  que, el 24 de enero de 2022, el apoderado de los demandantes, envió  correo por medio del e-mail: bravopatronconsultores@gmail.com con  destino a la Cooperativa COVIAM al correo  electrónico,  servicioalcliente@cooviam.com.  

Asimismo,  señaló que no recibió comunicación alguna  en donde se le notificara la subsanación del escrito inicial,  lo cual debió «probar  el demandante el envío (…) con acuse de recibido».  

La  sociedad tutelista aseguró que no tuvieron fundamento legal  las consideraciones de los despachos, al interpretar que si no se  remitió la demanda, la carga de dicha circunstancia recaía  en el demandado, circunstancia que no se compadeció con lo  regulado en la norma, ya que desde el Decreto 806 de 2020 y la Ley  2213 de 2022, «que  lo contempló de manera permanente en su artículo 6  inciso final “En caso de que el demandante haya remitido copia  de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la  demanda la notificación personal se limitará al envío  del auto admisorio al demandado».  

La  entidad promotora alegó que las autoridades judiciales  accionadas no valoraron que el envió de los correos debieron  estar soportados en que «el  iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio  constatar el acceso del destinatario al mensaje».  

Corolario  de lo anterior, CTA COVIAM solicitó que se tutelaran las  prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de  ello, declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del  proceso objeto de debate constitucional, con el fin de que se  realizara la notificación en debida forma, en donde se  remitiera la demanda, los respectivos anexos y pruebas, para poder  ejercer su derecho a la defensa.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el  amparo reclamado al considerar que en la decisión objetada no  se incurrió en ninguno de los presupuestos que  excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en  la órbita del juez ordinario, pues las autoridades judiciales  demandadas soportaron su decisión en el ejercicio hermenéutico  de las normas empleadas para resolver el caso y con una adecuada  valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de  la libre formación del conocimiento y la sana crítica,  por lo que no se advierten desatinos que puedan considerarse  contrarios a las garantías invocadas.  

3.-  El apoderado judicial de CTA  COVIAM  impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento  en los mismos argumentos consignados en el escrito tutelar.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con  el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a decidir de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

5.-  En el presente asunto, le corresponde a esta  Sala determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y a  la defensa de la cooperativa accionante por un error procedimental  consistente en la posible indebida notificación del demandado  -ahora actor- durante el proceso ordinario laboral seguido en su  contra.  

6.-  Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada  incurrió en un defecto sustantivo.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

7.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo aplica cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la pertinencia del amparo.  

     

8.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

9.-.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate,  la acción resulta improcedente.  

10.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, resulta importante insistir en que ellos  definen una metodología estricta de análisis frente a  las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer  lugar, deben estudiarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este examen en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

11.-  En  este caso:  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra  los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; (ii)  frente a la providencia cuestionada no proceden recursos; (iii) la  acción de tutela fue instaurada en un término razonable  y oportuno  ya que se tiene que la última actuación corresponde al  17 de enero de 2023;  (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; y (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

12.-  Conforme con lo anteriormente referenciado y, dado que la vulneración  alegada por el accionante fue abordada en el incidente de nulidad, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión de los despachos accionados que hubiese afectado los  derechos fundamentales de la parte actora.  

e.  De  la eventual configuración de un defecto procesal en el caso  concreto  

13.-  La  Sala constata que, tal y como lo refirió el a  quo,  la  Cooperativa actora promovió un incidente de nulidad que  conocieron en primer y segunda instancia las autoridades Judiciales  accionadas. Al respecto, se tiene que el mentado incidente de nulidad  se fundamentó en los mismos argumentos presentados en esta  ocasión.  

14.-  Al estudiar la demanda de tutela, se evidenció que las mismas  temáticas fueron estudiadas dentro del incidente de nulidad.  Dentro de dicho incidente se planteó:  

Dice  la norma que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se  practicó la notificación, la parte que se considere  afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al  solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró  de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.  

Y,  concluyó:  

Es  claro que este presupuesto no se cumple en esta actuación. En  efecto, se tiene que la demandada COOVIAM CTA se enteró y  conoció oportunamente la providencia que admitió la  demanda presentada por JOSE DANIEL PARRA ACERO y EUGENIO MATUTE PÉREZ  y no tenía ninguna limitación para no comparecer ante  la sede judicial para o bien obtener copia de escrito que se duele no  conoció, a pesar de estar acreditada su remisión, o  para ejercer su derecho de defensa y contradicción con la  radicación de la contestación de la demanda en el  término legal, circunstancias que no se presentaron.  

Y  pese a estar debidamente vinculada al juicio y de conocer la  existencia de la acción ordinaria, COOVIAM CTA no acudió  al proceso, contando incluso con la posibilidad de ejercer los  recursos en contra de la providencia que le tuvo por no contestada la  demanda, durante su ejecución, lo que demuestra que no hubo  afectación a sus garantías fundamentales.  

Por  lo tanto, los argumentos antes señalados son suficientes para  concluir que la causal de nulidad alegada nunca se estructuro,  no siendo viable alegar con posterioridad lo relacionado con la falta  de acuse de recibo o la inexistencia del traslado de la demanda y sus  anexos, motivo por el cual se confirmara la providencia recurrida.  

15.-  En ese orden de ideas, evidencia esta Sala que, por otro lado, lo que  busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituyan las  apreciaciones de los análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente, esto es: la resolución del incidente de  nulidad por indebida notificación del auto admisorio  interpuesta por CTA  COVIAM.  

16.-  Ahora bien, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio de la firma peticionaria frente a  las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas  por los jueces naturales dentro del trámite incidental de  referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos  donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

17.-  De tal manera, queda más que decantado que lo pretendido es  reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una  decisión acorde a sus intereses acudiendo a una acción  de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos  propuestos por la autoridad de instancia.  

18.-  La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

19.-  Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales está la de interpretar las normas para  resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión  que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea  diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

20.-  Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en  sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas  dentro del trámite incidental, cuando se evidencia que las  autoridades demandadas actuaron conforme a derecho, y la acción  de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho  trámite.  

f.  Conclusión  

21.-  Con base en lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia  impugnada el amparo formulado por el apoderado judicial de  COOPERATIVA  DE VIGILANCIA Y SERVICIOS DE BUCARAMANGA – CTA COVIAM  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia y en su lugar declarar la improcedencia  conforme  expuesto en la parte resolutiva del fallo.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 15 de mayo de 2023.  

      

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