STP6049-2023

JUNIO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6049-2023  

Radicación  Nº.131198  

(Aprobado  Acta. No. 114)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Álvaro  Godoy Suarez   contra  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  seguridad social e igualdad, entre otros.  

En  síntesis, el accionante se encuentra inconforme con las  decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral que se  promovió en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia,  con radicado 110013105015201500578.  

II.  HECHOS  

1.-  El señor  Álvaro Godoy Suarez,  quien fue empleado de la Universidad Cooperativa de Colombia,  presentó demanda dentro de proceso ordinario laboral con el  fin de que se le reconociera el pago de acreencias laborales, como  consecuencia de su relación de trabajo, exactamente el pago de  aportes al Sistema de Seguridad Social.  

2.-  Por reparto, la actuación 110013105015201500578 le  correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá,  emitió sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de  2017, mediante la cual declaró la existencia de múltiples  contratos de trabajo, en tal sentido ordenó el pago de lo  reclamado.  

3.-  La defensa del accionante interpuso recurso de apelación, el  cual fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que profirió la  sentencia del 1 de noviembre de 2018, en la que modificó la  determinación de primer grado, en cuanto a la orden del pago  de los aportes al Sistema de Seguridad Social de acuerdo con el  cálculo actuarial.  

4.-  El defensor interpuso recurso de casación, el cual fue  decidido por La Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con proveído CSJ SL2170 de 2022, del 18 de mayo de 2022, y  dispuso, no casar la sentencia dictada por el Tribunal.  

5.-  Por lo anterior, Godoy  Suarez acude  al amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos  fundamentales, pues a su criterio la anterior determinación,  incurre en defecto fáctico, toda vez que la Sala de Casación  Laboral fundamentó su decisión en pruebas  impertinentes, inconducentes o ilícitas.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.-  La acción de tutela fue repartida al Despacho el 2 de junio de  2023 y admitida mediante Auto de 6 de junio siguiente, en el que  ordenó enterar a las accionadas y vincular «a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma  ciudad, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral 11001310501520150057800)».  

7.-  A partir del 8 de junio se recibieron respuestas de (i) la  representante legal de la Universidad Cooperativa de Colombia, que  solicitó la improcedencia de la acción constitucional  por incumplimiento de los requisitos generales exigidos, entre estos,  la inmediatez, contada a partir de la fecha de ejecutoria de la  decisión censurada, es decir, 6 de julio de 2022; (ii) el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, resumieron las  actuaciones desplegadas al interior del proceso laboral, de igual  forma, allegaron el link del expediente digital;  (iii)  la Sala de Casación Laboral indicó que dictó la  sentencia CSJ SL2170 de 2022, fundamentada en una debida valoración  fáctica, normativa, y jurisprudencial, por lo cual, se torna  como una determinación razonable, al tiempo que adveró  que lo que busca la parte actora es crear una tercera instancia en la  que se reexaminen los elementos de juicio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

8.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con  el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

9.-  ¿La Sala de Casación Laboral de esta Corporación  desconoció entre otros, el derecho fundamental al debido  proceso de Álvaro  Godoy Suarez  al no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la que modificó  la determinación del pago de aportes al Sistema de Seguridad  Social concedido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma  ciudad al interior del proceso ordinario laboral  110013105015201500578?  

10.-  Ahora bien, para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, examinará la posible configuración  del defecto fáctico alegado por el accionante, para lo cual  planteará algunas consideraciones sobre la posibilidad de  cuestionar por tutela la razonabilidad de la decisión CSJ  SL2170-2022.  

C.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

11.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

     

12.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

12.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia, deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

12.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»,  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

13.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

14.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa, puesto que la tutela fue interpuesta directamente por el  afectado, en contra de las autoridades judiciales que conocieron del  proceso ordinario laboral 110013105015201500578.  

15.- Además,  (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene  relevancia constitucional en tanto involucra entre otros, el derecho  fundamental al debido proceso del accionante; y (ii)  se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, por cuanto la actuación laboral fue objeto de  casación. Sin embargo, (iii) la acción de tutela no  satisface el requisito de inmediatez -lo cual es suficiente para  declarar la improcedencia-, por las razones que la Sala pasa a  explicar.  

16.- En primer  lugar, es conveniente recordar (STP16173-2022) que a  pesar de que no existe un término de caducidad establecido  para ejercer el amparo, lo cierto es que el mismo debe ser utilizado  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que,  una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y  manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  Al  respecto, en la referida providencia (STP16173-2022) esta Sala  destacó que, de conformidad con la jurisprudencia  constitucional (CC  SU-184- 2019):  

[…]  tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial. En ese  sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de  la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación  de la acción de tutela y el momento en que se consideró  vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el  paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales  y consolida los efectos de la sentencia.  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas: //  (i)  que exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; //  (ii)  que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial  de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii)  que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado y; //  (iv)  que el fundamento de la acción de tutela surja después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición  

17.-  En particular, tratándose de tutela contra providencias  judiciales de carácter penal, esa Corporación ha  llamado la atención en que «[l]a  especial naturaleza de la solicitud de amparo, en el sentido de  configurar un instrumento de protección inmediata y urgente de  los derechos fundamentales, le impone a quien recurre a su ejercicio  una carga procesal correlativa que consiste en la interposición  oportuna y justa de la acción»  (CC T-649-2016).  

18.-  Así las cosas, en el caso objeto de estudio la Sala considera  que la acción de tutela no fue instaurada en un término  oportuno (aparece promovida el 2 de junio de 2023), toda vez que la  última actuación judicial cuestionada –sentencia  de casación CSJ SL2170 de 2022- fue dictada el 18 de mayo de  2022 y notificada el día 30 de junio del mismo año y  quedó ejecutoriada el 6 de julio de 2022, Así,  transcurrieron más de seis meses, sin que exista motivo válido  para la inactividad del accionante. En concreto, el señor  Godoy  Suarez  no  presentó ninguna justificación para explicar por qué  esperó tanto tiempo y solo acudió al mecanismo  constitucional 11 meses después de la emisión de la  providencia atacada.  

19.-  Como fue mencionado, la  inexistencia de un término objetivo de caducidad no significa  que la acción de tutela no deba presentarse dentro de un plazo  razonable  el cual debe ser evaluado en cada caso particular donde el juez  constitucional determine su procedibilidad dependiendo de las  circunstancias del caso, de manera tal que no resulten afectados los  derechos de terceros o, como en este asunto, el trámite de un  proceso judicial en curso.  

20.-  Así las cosas, teniendo en cuenta que la inmediatez se evalúa  en términos de razonabilidad,  en  este caso concreto, la Sala encuentra que no existe una motivación  en la demanda de tutela que justifique su interposición  tardía, en concreto, después de más de once  meses. Esta situación evidencia una ruptura en la relación  de inmediación que debería existir entre la fecha en  que el actor conoció efectivamente la decisión  cuestionada que causó el supuesto daño iusfundamental  alegado y la fecha en que finalmente interpuso la solicitud de  amparo. Además, al revisar el asunto se encuentra que la  petición formulada en la acción de tutela no reviste  una complejidad considerable que justificara el atraso en la  interposición de la demanda de tutela por parte del actor.  

21.-  Para la Sala, es necesario recordar que, tratándose de la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, el análisis de la inmediatez es mucho  más exigente, e incluso más estricto en aquellos  eventos en donde existe, como en el caso objeto de examen, un proceso  judicial que se encuentra en curso y cuyo trámite puede verse  afectado por las decisiones que eventualmente se adopten en el marco  de esta acción constitucional.  

22.-Ahora  bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado  requisito general de la acción de tutela y, al tenor de la  censura contraída, deviene necesario precisar que la decisión  CSJ S2170-2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia se torna razonable, puesto que, los  problemas jurídicos planteados a la luz de la ley y la  jurisprudencia, y en atención a los estrictos términos  en que fueron propuestos los recursos, de tal suerte que no es  atinado endilgarle a tal autoridad judicial haber cometido algún  defecto sustantivo o fáctico.   

   

23.-  Recuérdese que el principal motivo de desacuerdo presentado  por el accionante en el libelo de tutela es que la Sala de Casación  Laboral con ocasión al fuero circunstancial debió  declarar la existencia del vínculo laboral con la Universidad  Cooperativa de Colombia desde el 18 de enero de 1995 hasta el 15 de  diciembre de 2012 a través de contrato indefinido, y en  consecuencia ordenar el pago de las acreencias laborales, sin  embargo,  se tiene que la determinación de no casar y   mantener la decisión de inexistencia de contrato laboral fue  producto de un análisis factico y jurídico, por las  siguientes razones:   

Se  fundamentó la decisión en que el demandante no se  encontraba amparado por fuero circunstancial, pues: 1) Renunció  a la organización sindical y, 2) La finalización del  vínculo ocurrió mediante un modo legal de terminación.  

La  censura considera que existe una indebida valoración de los  convenios y contratos aportados, desconociéndose el principio  de la primacía de la realidad y, por tanto, no dar por probado  que existió una única relación laboral por más  de 17 años. De otra parte, considera que de la historia  laboral se tiene que se omitió directamente por intermedio de  las cooperativas, realizar los aportes al sistema pensional desde el  17 de enero de 1983 hasta el 16 de junio de 1984, así como el  periodo del 16 de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2012.  

Es  así como el problema jurídico a dilucidar es si en  efecto se desconoció el principio de la primacía de la  realidad sobre las formalidades convenidas entre las partes en  relación con la indebida valoración de los contratos  aportados y el pago de aportes a la seguridad social.  

En  el caso que hoy ocupa la atención de la Sala debe advertirse  que el demandante tuvo en efecto distintas vinculaciones con las  entidades demandadas, las cuales obedecieron a distintos contratos a  término fijo por duración del año lectivo y cuya  duración estaba sujeta al período académico,  como docente la mayoría del tiempo, como director de tesis  (docente) y como asesor de la rectoría. Entre dichos contratos  se observa existió solución de continuidad.  

durante  tiempos que oscilan entre 6, 45 días y hasta más de  seis meses, y, en algunos casos se presentó concurrencia de  contratos lo cual será analizado, atendiendo a los periodos en  que se verifica la prestación de servicio por el demandante en  varios servicios a la Universidad demandada con sujeción a  diferentes contratos.  

Se  advierte que los contratos suscritos con el demandante fueron  celebrados a término fijo, término que se sujetó  al periodo lectivo o académico, en algunos años con  concurrencia en sus actividades de asesor en la parte administrativa  y catedrático, no obstante, se encuentra que su duración  fue estrictamente por un tiempo determinado, correspondiendo al  periodo lectivo y con solución de continuidad entre un lapso y  otro. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error  al concluir que no era posible la declaratoria de una relación  laboral única o lineal por todo el tiempo de servicio, como  fue señalado en las consideraciones que anteceden.  

En  relación con los aportes a la seguridad social, encuentra la  Sala que al demandante a través de Resolución 026150 de  13 de septiembre de 2004, le fue reconocida la pensión de  jubilación por aportes a partir del 1 de enero de 2001, con  retroactivo calculado a septiembre de 2004 (folios 1043 a 1045 folio  digital). No obstante lo anterior la Sala no se pronunciará  frente a dicha pretensión puesto que se observa que se  evidencia que se trata de una decisión que reformó la  condena en perjuicio del demandante, motivo por el cual en estos  casos corresponde hacer uso de la causal segunda de casación,  cuyo objeto es eliminar el defecto procedimental en que incurre el  juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que vulnera  el principio de la reformatio in pejus.  

   

24.-  Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las  discrepancias de criterio del accionante frente a las  interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro del  recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se  impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad  judicial actúo dentro del marco de autonomía e  independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.    

   

25.-  Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que, en  sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con  ocasión del recurso extraordinario de casación, cuando  se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en  derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural en el proceso de referencia   

   

f. Conclusión  

26.- Con base en  lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción  de tutela por cuanto no encontró acreditado el cumplimiento  del requisito de inmediatez, en la medida que el 30 de junio de 2022  el accionante conoció la decisión que resolvió  el recurso extraordinario de casación y solo acudió a  la jurisdicción constitucional prácticamente once meses  después, sin justificar tal prolongación.  

De igual forma,  flexibilizando tal requisito la decisión censurada se torna  razonable, dado que fue producto de una interpretación y  aplicación normativa y jurisprudencial respecto del problema  jurídico planteado al interior del proceso ordinario laboral.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar la improcedencia de  la acción de tutela.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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