STP6042-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6042-2023  

Radicación  n.° 130963  

(Aprobación  Acta No.114)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

II.  HECHOS  

1.-  ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA  radicó acción de tutela en la cual consignó una  serie de situaciones inconclusas en  las que parece sustentar la vulneración a sus derechos  fundamentales. Sin embargo, la vaguedad de las mismas, impidió  identificar plenamente los hechos y razones que motivan la solicitud  de tutela, puntualmente, las acciones transgresoras de las garantías  fundamentales cometidas por cuanto refieren la vulneración al  derecho de “la  igualdad del efecto inter comunis de la sentencia de Gustavo Petro  Urrego vs Estado” (sic).  

2.- Se tiene que  la acción se adelanta en contra el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cali sin mayores precisiones.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.- Tras advertir  que el escrito de tutela recibido era ambiguo e indeterminado en  hechos y pretensiones, mediante auto del 26 de abril de 2023 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, dispuso la inadmisión  de la tutela y requirió al accionante para que dentro de los  tres (3) días siguientes i) indicara de manera precisa las  omisiones  atribuidas  a  los accionados y la repercusión en sus derechos fundamentales,  ii) estableciera contra qué entidades o funcionarios se  dirigía -debiendo  aportar las decisiones que pretendía atacar,  iii) refiriera de forma breve y sencilla un contexto en el que se  hubiera dado la amenaza o vulneración delatada.  

4.- Cumplido lo  anterior, el  pasado 26 de abril el actor vía correo electrónico  contestó “que  delincuente está inhabilitada para resolver el caso, ya hizo  fraude judicial en segunda instancia en 2019 AUTO INADMITE TUTELA RAD  2023 00081 00 ACCIONANTE: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA”. (Sic).  Asimismo,  el 27 de abril siguiente, remitió 9 correos con múltiples  archivos con la aseveración “Delincuente  porqué tendría que hacerle su trabajo, a usted le pagan  un salario justifíquelo, además, usted tuvo  conocimiento de la demanda y se creyó con derecho de negarme  el amparo Constitucional.”.  

5.-  No obstante, al no encontrar dentro de la documentación  aportada elementos que permitieran el pronunciamiento de fondo, el  Órgano Colegiado en proveído del 5 de mayo de 2023  rechazó la demanda.  

6.-  El 8 de mayo del cursante año, durante el trámite de  notificación del auto de primera instancia, el accionante  impugnó en los siguientes términos: “Se  impugna y exijo la explicación porqué la delincuente  fue la delincuente inadmite Dennys Marina Garzón Orduña  fue la que en prevaricato por Omisión, dilación y  obstrucción y Fraude judicial di la sentencia”. (Sic).  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.-  La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Cuarta  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, de la cual es superior funcional.  

8.-  La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio  del cual se rechaza la demanda tutela también es susceptible  de impugnación y, por ende, debe ser enviado a esa Corporación  para su respectiva revisión cuando no hubiere sido impugnado  (CC T-313 de 2018).  

9.- En razón  al principio  de informalidad,  la  solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional la protección  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo,  ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos  para su presentación, contenidos  en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son:  

«expresa[r],  con  la mayor claridad posible,  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se  considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública,  si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del  agravio, y la descripción de las demás circunstancias  relevantes para decidir la solicitud»; eso  sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus  pretensiones  y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que  corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991).  

10.- Así,  cuando el interesado al momento de presentar la demanda no satisface  aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma  normativa previó la figura de la corrección de la  solicitud, al respecto precisó:  

«Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

11.- Para modular  los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció  que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las  solicitudes de amparo: (i)  que  no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela,  (ii) que  el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término  de tres (3) días, expresamente señalados en la  providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección,  y  (iii) que  el demandante no corrija la acción de tutela en el término  señalado  (CC.  Auto 227 de 2006).  

12.- En concreto,  se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  ante la falta de claridad en los hechos de la demanda, las  autoridades accionadas y las pretensiones, requirió a ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA,  a fin de que subsanara dichos aspectos, los cuales resultaban  necesarios para tramitar el amparo.  

13.- Es decir, se  esperaba una relación concreta de la lesión que se  habría causado al tutelante, toda vez que como lo ha sostenido  la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de  amparo sea «un  recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni  discriminación por razones de edad, sexo, condición o  naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende,  está liberado de exigencias formales, permitiéndose en  el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las  razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad  pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de  claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (CC  T-183 de 1995).  

14.-  No obstante, al revisar la documentación aportada en el  expediente de tutela, se evidencia que, con ocasión al  requerimiento realizado, el actor adjuntó documentación  confusa e inconexa, con la que no se pudo satisfacer lo requerido  para adelantar el trámite constitucional y  proveer acerca del amparo constitucional reclamado.  

15.- En  forma adicional, en  el escrito de impugnación tampoco proporcionó  información que permitiera dilucidar las pretensiones  invocadas a través de la acción de amparo.  

16.-  Por  consiguiente,  la Sala confirmará la providencia impugnada.  

   

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas n.° 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar el  auto impugnado.  

SEGUNDO:  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO    

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 19 de mayo de 2023.  

      

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