STP6044-2023

JUNIO

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Fernando  León Bolaños Palacios  

Magistrado  ponente  

STP6044-2023  

Radicado  n.o  131150  

(Aprobado  acta n°114)  

Bogotá,  D.C, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por Ciro  Antonio Rojas Agudelo contra  el fallo de primera instancia emitido el 26 de abril de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  el que declaró improcedente la acción contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso laboral radicado 1100131050 02 2016 00130 01 que  origina la presente acción de tutela.  

En  síntesis, el recurrente cuestiona las  sentencias del 5 de agosto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Bogotá y del 31 de enero de 2023 del Tribunal, al demandar  que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron la  reliquidación de la pensión de vejez en el proceso  adelantado contra Colpensiones.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

El  ciudadano Ciro Antonio Rojas Agudelo presentó acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso «en conexidad con seguridad  social y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

Del  análisis del escrito de tutela, las pruebas allegadas a este  trámite y de las actuaciones registradas en la página  web de la Rama Judicial del proceso que origina la queja de amparo,  se puede extraer que Ciro Antonio Rojas Agudelo presentó  demanda ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana  de Pensiones Colpensiones, Asesores en Derecho S.A.S., como  mandataria con representación de Panflota, la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo  Nacional del Café, Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. como  vocera y administradora del Fondo Nacional del Café y la  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado  1100131050 02 2016 00130 01.  

El  5 de agosto de 2022, surtido el trámite de rigor, el a quo  absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su  contra, determinación que fue apelada por el actor.  

El  31 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó  la sentencia de primer grado. Para el efecto, luego dar por  demostrado que el demandante laboró al servicio de la extinta  Flota Mercante Grancolombiana S.A. por el periodo comprendido entre  el 20 de agosto de 1979 y el 31 de marzo de 2008, desempeñando  como último cargo el de Profesional I, que le fue reconocida  pensión de vejez a la luz de Decreto Radicación n.°  70194 SCLAJPT-11 V.00 3 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen  de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a  partir del 1º de marzo de 2012, en cuantía inicial de  $3.283.065, con una tasa de reemplazo del 90%, y que Colpensiones  negó los recursos interpuestos por el demandante sobre el acto  administrativo primigenio donde alegó la inconformidad de la  reliquidación de su prestación, a razón de las  primas extralegales de carácter convencional que alegó  constituían factor salarial, con fundamento en la  jurisprudencia proferida por esta Sala de Casación  SL1616-2022, sostuvo que en casos similares al sometido a estudio, en  lo atinente a pagos de carácter convencional de trabajadores  de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, como era el caso de primas  extralegales, que en ninguno de los acuerdos convencionales se reguló  que fueran constitutivos de factor salarial para situaciones  referentes a aportes al sistema de seguridad social en pensiones,  sino únicamente para incidencias salariales.  

Precisó,  además, que de la interpretación efectuada al texto  convencional, la Corte fue puntual en sede de casación en  determinar que tales conceptos constitutivos de salario no podían  aplicarse para cómputo de contingencias pensionales e incluso,  para aplicación de cálculos actuariales, en la medida  que no fue taxativamente definido por la organización sindical  y la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA., de ahí que no le  asistía la razón al apelante en la aplicación  (sic)  disposiciones  normativas reguladas en los Decretos 3164 de 1964 y 1824 de 1965, ya  que se estaría desconociendo lo adoctrinado por el órgano  de cierre, Radicación n.° 70194 SCLAJPT-11 V.00 4 en el  sentido que es deber del Juez realizar una interpretación  armónica ajustada a la ley sobre las cláusulas o  prerrogativas convencionales.  

Frente  al tema relacionado con los incrementos pensionales por cónyuge  e hijos a cargo, de que trata el Decreto 758 de 1990, con fundamento  en la sentencia CSJ SL2061-2021, sostuvo que los incrementos  regulados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 no se  encontraban vigentes, a partir de la expedición de la Ley 100  de 1993, por lo que solo tendrían derecho a aquellos que se  pensionaron con anterioridad al 1º de abril de 1994, sin que en  ese caso tuviera derecho el demandante al ser pensionado a partir del  mes de marzo de 2012, respecto de su cónyuge. De ahí  que confirmó la sentencia proferida por el juez de primer  grado.  

Contra  la anterior providencia el apoderado del aquí tutelante  interpuso el recurso extraordinario de casación, el 15 de  febrero del presente año.  

El  tutelante aseveró que el Tribunal confundió las normas  que regían el pago de la pensión de vejez a cargo del  Seguros Social con las que regían el pago de la pensión  de jubilación a cargo de la Flota Mercante; e incurrió  en i) «NOTORIO ERROR MANIFIESTO» al haber absuelto al  Seguros (SIC)  Social de su responsabilidad de haber desistido del cobro de los  aportes adeudados contra la CIFM, bajo la tesis que la Convención  Colectiva de Trabajo no se estipuló como factor salarial las  primas extralegales de servicio; ii) defecto fáctico y  procedimental al omitir estudiar las pruebas que obraban en el  expediente, entre ellas, la Resolución 001201 de 21 de mayo de  1998, el Oficio DJN.UP05309 de 27 de julio de 1998, el Oficio 98  46942 de 14 de octubre de esa misma anualidad y el Acta 049 de 2 de  diciembre de 2002; y iii) falsa motivación, pues desvió  la demanda, que versaba sobre la reliquidación de la pensión  de vejez a cargo del Seguro Social y la trató como si hubiera  pedido la reliquidación de la pensión de jubilación  a cargo de la Flota Mercante.  

Señaló  frente al requisito de procedibilidad de la acción de tutela  relacionado con el agotamiento de los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial que, aunque contra la sentencia  de 31 de enero de 2023 existe el recurso de casación, dada su  edad de 71 años, el amparo procedía como mecanismo  transitorio para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable ante el «Estado Inconstitucional de Cosas».  Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas  constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó  que i) se declarara la nulidad de la sentencia «2016-00130»  emitida por el Tribunal el 31 de enero de 2023 y, como consecuencia,  se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva  decisión que ordenara a Colpensiones aumentar en el 25% su  mesada pensional, incluyendo en el IBL el factor salarial que  constituyen las primas extralegales de servicio.  

a)  El fallo impugnado  

2.-  La tutela fue radicada ante la Sala de Casación Laboral, la  cual, en fallo del 26 de abril de esta anualidad, declaró  improcedente la acción por encontrar incumplido el presupuesto  de subsidiariedad.  

3.- Al respecto,  destacó que contra la sentencia de segundo grado proferida el  31 de enero de 2023 por el tribunal accionado, la parte actora  interpuso el recurso extraordinario de casación el 15 de  febrero pasado, encontrándose actualmente en trámite.  Así las cosas, recordó que la Corte ha sido reiterativa  en afirmar que las especiales características de residualidad  y subsidiariedad de la acción de tutela impiden su uso como  mecanismo de intervención del juez constitucional dentro del  curso ordinario de procesos judiciales.  

b) La  Impugnación  

4.-  Ciro  Antonio Rojas Agudelo impugnó  el fallo y pidió su revocatoria. Adujo que el a  quo  desconoció la procedencia de la acción de tutela como  mecanismo transitorio para la protección de sus derechos  fundamentales. Asimismo, arguyó que debido a su edad (71  años), esperar la resolución del recurso de casación  afectaría su derecho al mínimo vital, por exponerlo a  una situación de debilidad manifiesta. Sobre lo demás  reiteró los argumentos de su demanda.  

IV.  CONSIDERACIONES  

c. Competencia  

5.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con  el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

6.-  ¿La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, vulneraron los  derechos de Ciro  Antonio Rojas Agudelo con  la emisión de las sentencias del 5 de agosto de 2022 y 31 de  enero de 2023, que, en sede de primera y segunda instancia, le  negaron el reajuste de la liquidación de la pensión de  vejez, en el proceso adelantado contra Colpensiones?  

7.-  Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada  incurrió en un defecto fáctico y procedimental.  

e.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

8.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

9.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

9.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados además de haber sido alegada tal circunstancia al  interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;  y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos  uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse  improcedente.  

     

9.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

10.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

f. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

11.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) se trata de irregularidades en la apreciación de las  pruebas y las pretensiones, además, en el escrito de tutela se  identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración  y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela; iv) se  encuentra cumplido el principio de inmediatez, por  cuanto, la pretensión del demandante en el proceso ordinario  laboral, está relacionada con el reconocimiento vitalicio de  la pensión de vejez de origen legal. Sin  embargo, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad como  se pasa a ver.  

12.- De los medios  de conocimiento aportados a la actuación se establece que Ciro  Antonio Rojas Agudelo interpuso  demanda en contra de Colpensiones para obtener la reliquidación  del monto de las mesadas de la pensión de vejez de la que  goza.  

13.-  En fallo del  5 de agosto de 2022 el  Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá  no accedió a las pretensiones del demandante.  

14.-  Esa decisión fue apelada y confirmada el 31 de enero de 2023  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con  fundamento en lo siguiente:  

14.1-  Al demandante le fue reconocida pensión de vejez a la luz del  Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de  transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a  partir del 1 de marzo de 2012, en cuantía inicial de  $3.283.065, con una tasa de remplazo del 90%.  

14.2-  Luego, Ciro  Antonio Rojas Agudelo interpuso  recursos contra el acto administrativo que hizo tal reconocimiento  pensional, en los cuales solicitó la reliquidación de  la prestación. Ello, fundado en que no se contemplaron unas  primas extralegales de carácter convencional como parte del  factor salarial ni incrementos pensionales por cónyuge e hijos  a cargo. Tal pretensión fue negada por Colpensiones.  

14.3.-  Asimismo, se sustentó en la providencia SL1616-2022 según  la cual, en lo atinente a pagos de carácter convencional de  trabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana, como son las primas  extralegales, no se reguló que estas fueran constitutivas de  factor salarial en materia de aportes de seguridad social, sino  únicamente para incidencias salariales.  

14.4.-  Frente a los incrementos pensionales por cónyuge e hijos a  cargo, de que trata el Decreto 758 de 1990, con fundamento en la  sentencia CSJ SL2061-2021, sostuvo que los incrementos regulados en  el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 no se encontraban  vigentes, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, por  lo que solo tendrían derecho a aquellos que se pensionaron con  anterioridad al 1º de abril de 1994, sin que en ese caso tuviera  derecho el demandante al ser pensionado a partir del mes de marzo de  2012, respecto de su cónyuge.  

14.5- Por  lo tanto, reliquidar el monto de la pensión de vejez del  demandante en los términos pretendidos sería contrario  al ordenamiento laboral. De ahí que confirmó la  sentencia de primera instancia.  

15.- Ahora  bien, contra esa decisión la parte actora interpuso recurso  extraordinario de casación el pasado 15 de febrero,  encontrándose actualmente en trámite.  

16.- En ese orden,  es  claro que el demandante acudió al mecanismo adecuado para  controvertir los fallos de primera y segunda instancia que le negaron  la reliquidación de la pensión, a saber, el recurso  extraordinario de casación.  

17.- Entonces, al  no estar resuelto el medio de impugnación previsto en el  ordenamiento procesal laboral, no es válido que el demandante  acuda a esta acción constitucional para cuestionar las  decisiones tomadas por los jueces competentes en el trámite  ordinario.  

18.-  Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de  subsidiariedad, pues sin desconocer su edad avanzada, no se advierte  la configuración de un perjuicio de carácter  irremediable que haga necesaria la intervención del juez de  tutela.  

19.- Aunado a lo  anterior, si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional en T-052 de 2018 ha flexibilizado el estudio de dicho  presupuesto cuando el accionante es un sujeto de especial protección  constitucional en condición de vulnerabilidad, también  lo es que dicho reconocimiento no es automático, pues el  interesado tiene una carga mínima de probar, siquiera de  manera sumaria, que se encuentra en una situación de extrema  gravedad, y además expresar las razones por la cuales el  procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr  la inmediata protección a los derechos que invoca.  

20.- En esos  términos, aquí no se infiere la existencia de un  perjuicio irremediable, tampoco se conocen los motivos por los cuales  el recurso de casación no sería adecuado para resolver  las pretensiones del accionante.  

g.  Conclusión  

21- En  resumen, como el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el actor se encuentra vigente, la Sala entiende que  no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido para la  viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales  de subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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