STP7700-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7700-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 129893  

Acta No. 107  

Bogotá  D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1.  La Fiscalía 6ª Seccional de Funza, adelanta la  investigación identificada con número único de  noticia criminal 252866000376202000253, originada por la denuncia  presentada por la señora OLGA  LUCÍA DURÁN MARTÍNEZ  por los presuntos delitos de calumnia, falsa denuncia y fraude  procesal.  

2.  El pasado 2 de febrero, la denunciante elevó solicitud ante la  fiscalía encargada tendiente a que se le informen:  

i.  Los motivos por los cuales no se han practicado “las  pruebas”  encaminadas a lograr la localización e identificación  de la señora Giovanna Losada y Edwin Mauricio Castro Triana,  “[en]  caso afirmativo, explicar las razones del porque no se ha logrado la  respectiva ubicación e individualización” (sic).  

ii.  Las razones “del  porque NO se ha practicado la prueba de solicitar copia autentica del  VIDEO1  mediante el cual la señora GIOVANNA LOSADA, realizo entrevista  indicando que OLGA LUCIA DURAN MARTINEZ y JOSE GABRIEL CRUZ TORRES  ‘GABRIEL ARRIAGA’ habían sido denunciados por  ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO” (sic).  

ii.  Las gestiones “y/o  pruebas” que  se han practicado hasta la fecha tendientes a establecer la  responsabilidad de la conducta denunciada, con indicación  exacta de cuáles elementos de juicio han sido recaudados.  

3.  Mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2023, la  Fiscalía 6ª Seccional de Funza respondió:  

“Señora  Olga Lucia Duran Martinez: De manera atenta me permito informar que  la noticia criminal 25286600037620200025, cuenta actualmente con  orden de policía judicial de fecha 07/06/2022, investigador  encargado Sergio Luis Perez investigador SIJIN. La Fiscal frente a la  fecha de no cumplimiento de la orden, enviara requerimiento  solicitando, que se allegue informe en el término de la  instancia, con copia a sus jefe inmediato para que tome las medidas  del caso” (sic)  

4.  Sustentada en este marco factual, la señora OLGA  LUCÍA DURÁN MARTÍNEZ  acude a la acción de tutela al estimar que sus derechos  fundamentales al debido proceso y petición han sido vulnerados  por la Fiscalía 6ª Seccional de Funza, dada la  “insuficiente”  respuesta suministrada ante su pedimento de información.  

Por  tanto, solicita se acceda al amparo invocado y, en consecuencia, se  ordene a la fiscalía accionada brindar una respuesta de fondo,  clara y precisa frente a su petición elevada el pasado 2 de  febrero.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. La titular de  la Fiscalía 6ª Seccional de Funza informó que la  investigación seguida bajo el número único de  noticia criminal 252866000376202000253 le fue asignada el 11 de  febrero de 2020. Explicó que, desde que se estructuró  el programa metodológico, ha librado 3 órdenes a  policía judicial identificadas con los Nos. 6355929, 6910343 y  7929280.  

Sostuvo que hasta  la fecha se han recaudado los siguientes elementos de prueba: i)  informe de investigador de campo FPJ11 del 2 de agosto de 2021, en el  que se obtiene consulta “web  service”  a nombre de Giovanna Losada, ii)  informe sobre antecedentes de la misma persona,  y iii)  entrevista de Edwin Mauricio Castro Triana y OLGA  LUCÍA DURÁN MARTÍNEZ.  

Agregó que  el pasado 1° de marzo recibió un informe de policía  judicial de 5 de agosto de 2022, en el que se anexaron unas  actividades investigativas, quedando pendiente el cumplimiento de los  numerales 3 y 4 de la orden No. 7929280.  

Expuso, además,  que recibió el despacho fiscal con una “carga  atrasada”  desde el año 2007 y que en la actualidad  cuenta  con alrededor de 1.800 carpetas y un solo investigador, lo que impide  realizar los actos investigativos de manera expedita, máxime  cuando se van diligenciando en orden de arribo.  

Por otra parte,  aseguró que, pese a que la presunta víctima elevó  unas solicitudes probatorias, la titularidad de la acción  penal radica en el órgano fiscal, de manera que es su potestad  encaminar la investigación de acuerdo con la línea  trazada en el programa metodológico y no al capricho de los  sujetos procesales. Añadió que expedirá más  órdenes a policía judicial “…  para adelantar solo las diligencias que considere adecuadas,  necesarias y pertinentes, para la indagación”.  

2. El  representante del Ministerio Público advirtió que la  respuesta suministrada por la fiscalía accionada, en efecto,  no resulta acorde con lo solicitado, dado que la solicitud contenía  tres (3) cuestionamientos puntuales y la contestación se  limitó a informar, de manera genérica, sobre un asunto  que no tenía relación con el objeto de la petición.  

De ese modo,  estima que la Fiscalía 6ª Seccional de Funza vulnera el  derecho fundamental de petición de la accionante, por no  brindarle una respuesta con el “mínimo  de requisitos para el pleno ejercicio de [su]  derecho fundamental”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y petición de  OLGA  LUCÍA DURÁN MARTÍNEZ,  al advertir que la Fiscalía 6ª Seccional de Funza los  vulneró al no brindarle una respuesta de fondo, clara, precisa  y congruente con lo solicitado.  

En consecuencia,  le ordenó que, dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera  a emitir pronunciamiento de fondo respecto del derecho de petición  radicado por el accionante el 2 de febrero de 2023.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la accionante, quien solicita se requiera a la  accionada para que “…  responda en cuanto a la solicitud planteada sobre el señor  Edwin Mauricio Castro Triana, a que se dé una contestación  de fondo a la solicitud planteada” (sic),  dado que sólo le fue enviada una orden de policía  judicial No. 8917282, en la que se indica que se desarrollarán  una serie de actos investigativos, entre los cuales no se relaciona  ninguno tendiente a lograr la ubicación, identificación  e individualización de Castro Triana.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Problema  jurídico  

De acuerdo con lo  que fue objeto de impugnación, corresponde establecer si hay  lugar a revocar, modificar o adicionar la decisión de primera  instancia o, de lo contrario, si la inconformidad de la accionante  debe ser planteada al interior de un trámite de cumplimiento  de fallo de tutela o incidente de desacato.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que          sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares (artículos 86          de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591          de 1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, como se anticipó, la accionante orientó  su impugnación a demostrar que la Fiscalía 6ª  Seccional de Funza, con posterioridad al fallo de primera instancia,  emitió contestación pero no suministró una  respuesta completa a su petición radicada el 2 de febrero de  2023, en tanto sólo  le fue enviada una orden de policía judicial No. 8917282 en la  que se indica que se desarrollarán una serie de actos  investigativos, entre los cuales no se relaciona ninguno encaminado a  lograr la ubicación, identificación e individualización  del señor Edwin Mauricio Castro Triana.  

4.  De allí se sigue que la inconformidad se dirige a cuestionar  los términos en que la Fiscalía 6ª Seccional de  Funza dio cumplimiento a la orden impartida en primer nivel, según  la cual, dicha autoridad judicial debía, en un término  perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación del fallo, emitir “un  pronunciamiento  de fondo respecto de [su]  derecho de petición radicado 02 de febrero de 2023”.  

No  obstante, impera precisar que la impugnación no es el  mecanismo idóneo y eficaz para verificar el adecuado  acatamiento de una orden constitucional, pues el legislador ha  previsto dos instrumentos principales para tal propósito como  lo son el trámite de cumplimiento de fallo de tutela y el  incidente de desacato, regulados en los artículos 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991, respectivamente (sentencias C-367 de 2014 y  T-271 de 2015, entre otras).  

El  primero de ellos se fundamenta en una situación objetiva  -obligatoriedad  del cumplimiento-  que brinda medios adecuados al juez fallador para hacer efectiva su  decisión y, aunque principalmente procede de oficio, también  puede ser impulsado por el beneficiario del fallo.  

Por  su parte, el incidente de desacato se funda en una responsabilidad  subjetiva, en tanto, debe acreditarse la culpabilidad (dolo o culpa)  del destinatario de la orden de cara a imponer la sanción a  que haya lugar, situación que lo convierte en un instrumento  accesorio al propósito del cumplimiento.  

Puntualmente,  sobre ambos institutos, la Corte Constitucional ha explicado:  

“4.3.4.8.  El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en  el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios  poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga  decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la  orden de protección de los derechos amparados[39].  Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el  fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin  demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona  no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe  dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y  abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere  el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará  abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a  lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo”[40].  

   

4.3.4.9.  De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede  ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en  el incidente de desacato. Este incidente sigue  un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la  persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que  pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y  presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas  solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;  (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en  caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al  superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la  responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del  fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un  vínculo de causalidad, a su culpa o dolo[41].”2  

5.  En las anotadas condiciones, como la finalidad que se persigue con la  impugnación no es la  corrección de la decisión de primer nivel, sino la  verificación del cumplimiento de la orden allí  impartida, GLORIA  LUCÍA DURÁN MARTÍNEZ  deberá acudir, de estimarlo pertinente, a los mecanismos  previamente indicados.  

6.  Por lo expuesto, se impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo impugnado.  

            

2. NOTIFICAR          este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Titulado          “LA RED: ¿Cuál es el enredo legal que tiene el          cantante Gabriel Arriaga?  -Caracol Televisión”  

2          Corte          Constitucional, sentencia C-367 de 2014.      

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