STP6027-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6027-2023  

Radicación  N° 131339  

Aprobado  según acta n° 114  

Bogotá  D.C., veinte  (20) de  junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  HEBERTO DÍAZ CORONADO contra el fallo de tutela proferido el  24 de mayo de 20211,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  el amparo pretendido en contra del Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Penas de esta ciudad, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  HERBERTO  DÍAZ CORONADO fue  condenado mediante sentencia del 9 de febrero de 2011 por el Juzgado  Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad, a la pena de 304 meses de prisión, tras hallarlo  responsable del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo  con hurto calificado y agravado tentado, fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego y violencia contra servidor público.  

3.  La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  despacho  ante el cual, DÍAZ CORONADO solicitó la prisión  domiciliaria, sin que, a la fecha de la presentación de la  demanda2,  el juez ejecutor de haya pronunciado, razón por la cual acudió  a esta vía constitucional.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  providencia del 24 de mayo de 2021, negó el amparo invocado  por  existir un hecho superado, toda vez que mediante auto proferido el 18  de mayo de ese año, el Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la  petición objeto del presente trámite tutelar, la cual  fue notificada al interesado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

7.  Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación  de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la  materialización del derecho fundamental de petición,  sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está  regulado por las normas que determinan la oportunidad de su  ejercicio.  

8.  En efecto, al  interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la  calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente,  entre otras categorías posibles, el derecho de petición  no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación  de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

9.  Ahora bien, en el asunto la Sala constata que se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue  satisfecha por completo la pretensión del accionante a partir  de la conducta desplegada por el  juzgado ejecutor,  con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera  instancia.  

10.  En  relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha  indicado3:  

Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela.  

11.  Precisamente, se extrae de los medios de convicción allegados  al trámite que, la solicitud de prisión domiciliaria  fue resuelta por el despacho demandado mediante auto interlocutorio  del 18 de mayo de 2021, decisión que le fue notificada al  actor, actuación además que se realizó con  anterioridad a que fuera proferida la sentencia de tutela de primera  instancia, que declaró el hecho superado.  

12.  Así  las cosas, la Sala confirmará, por las razones expuestas el  fallo de tutela de primera instancia, que negó el amparo por  hecho superado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          expediente fue remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá a esta Corporación mediante oficio Nro. 823          GTCT10 del 7 de junio de 2023.  

2          La          tutela fue radicada el 12 de mayo de 2021, según acta de          reparto que obra en el expediente.  

3           CC          T-026 de1999.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *