STP6024-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6024-2023  

Radicación  N°. 131294  

Aprobado  según acta n° 114  

Bogotá  D.C., veinte  (20) de  junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado  judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA ASOCIACIÓN DE  SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO EL JOME DE LA VEREDA DE SIRAMÁ,  contra  el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá),  que declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Tibaná (Boyacá)  , el Juzgado  Penal del Circuito de Ramiriquí, la Alcaldía del citado  municipio, el Acueducto Los Laureles de la vereda Lavaderos de  Tibaná, Corpochivor,  la Secretaría de Medio Ambiente de la Gobernación de  Boyacá y Raúl Aponte Nope.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Raúl  Aponte Nope promovió acción de tutela contra la JUNTA  ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL JOME, la Alcaldía de Tibaná  y la Secretaría de Ambiente de ese municipio, al considerar  vulnerados sus derechos, en tanto le fue negado por el presidente de  la junta de acción comunal una solicitud de agua potable en el  predio de su propiedad.  

3.  El asunto constitucional fue radicado con número 2023-00020 y  le correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo  Municipal de Tibaná, despacho que, en fallo del 22 de febrero  de 2023, amparó sus derechos y ordenó a la Junta  Administradora del Acueducto, adelantar ante la Alcaldía  municipal y entidades competentes, los trámites tendientes a  brindar una solución definitiva al punto del acueducto  requerido por el demandante.  

4.  La anterior determinación fue impugnada y revocada  parcialmente por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí,  mediante providencia del 22 de febrero del año en curso.  

El  citado despacho adicionó el numeral cuarto del fallo, en el  sentido de ordenar a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL JOME  que, bajo la vigilancia de la Alcaldía de Tibaná,  suministrara de manera provisional de agua potable al predio  denominado La Victoria.  

5.  Acudió la  JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL JOME mediante apoderado  judicial a la tutela, en razón a que, a efectos de cumplir la  orden judicial, se trasladaron al predio de propiedad de Raúl  Aponte Nope; no obstante, advirtieron que dicho ciudadano y su núcleo  familiar residen en la ciudad de Bogotá, por lo que resaltó  el uso indebido del mecanismo constitucional para intereses  personales.  

Por  lo anterior, solicitó revocar los fallos de tutela emitidos  por las autoridades accionadas, en tanto, a su parecer, tales  providencias “vulneran  abiertamente los estatutos de la asociación, los cuales  determinan la forma de solicitar, estudiar y aprobar un punto de  agua”, así  como se compulse copias para investigar las conductas en las que pudo  incurrir el accionante.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró  improcedente el amparo invocado por el demandante.  

7.  Consideró que la pretensión del actor se dirige a  controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales  en un trámite de tutela; sin embargo, no advirtió  transgresión alguna al debido proceso en las actuaciones  adelantadas por el juez previo a emitir sentencia y adicionalmente,  sus inconformidades únicamente pueden ser examinadas por la  Corte Constitucional en caso de que seleccionaran el asunto.  

8.  Por último, respecto a la compulsa de copias, no accedió  a tal petición al no advertir fundamentos jurídicos  para ello; sin embargo, resaltó la posibilidad de acudir a las  autoridades para denunciar la posible comisión de conductas  punibles.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  El promotor de amparo impugnó la providencia emitida por el  Tribunal, con fundamento en que se corroboró que los fallos de  tutela reprochadas se encuentran fundadas en un fraude a la ley  (fraus Omnia corrumpit), dado que  Raúl Aponte Nope y su familia no residen en la finca la  Victoria en el municipio de Tibaná, por lo que la demanda  debió ser declarada improcedente.  

10.  A su parecer, no existe otro medio ordinario ni extraordinario para  resolver la situación “ni  es posible una revisión dado el cúmulo de acciones de  tutela”.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

11.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja.  

12.  En concreto, el apoderado  judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO EL JOME acude  a la vía constitucional, al considerar quebrantados sus  derechos al debido proceso y petición, con ocasión de  las decisiones emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de  Tibaná y  Penal  del Circuito de Ramiriquí en la acción de tutela (rad.  2023-00020) a favor de los intereses de Raúl Aponte Nope.  

Centró  su discusión en la orden emitida en segunda instancia en el  citado trámite constitucional, que se circunscribió a  suministrar  de manera provisional el agua potable al predio denominado La  Victoria.  

Resaltó  que, a efectos de acatar el mandado judicial, se trasladó en  varias oportunidades a la citada vivienda y advirtió que  Aponte Nope y su núcleo familiar no viven en ese predio, lo  que, en su criterio, se configuró el principio de fraus  Omnia corrumpit.  

13.  Para  esta  Sala, tal como lo concluyó el juez de primer grado, la  inconformidad del actor versa específicamente en las  decisiones emitidas en otro trámite de igual naturaleza, por  lo que se examinará la procedencia de la tutela en estos  casos, a  fin de determinar si es posible afirmar la conculcación de sus  prerrogativas.  

13.1.  La Corte Constitucional y esta Corporación han sido  insistentes en sostener que esta acción no procede contra  fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto  de una situación de fraude. Y que, tratándose del  trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta de  competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración  del contradictorio.  

13.2.  Si  el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción  de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una  sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo  de la Corte Constitucional, que se  erige en mecanismo de control específico e idóneo de  los fallos de instancia.  

13.3.  En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con  el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la  acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas  dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre:  (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela;  y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas  durante su trámite, categoría dentro de la cual  diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y  aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma.  

13.4.  En  relación con las acciones de tutela dirigidas contra las  sentencias, precisó lo siguiente:  (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se  dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción  alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el  amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales y, además, (a) que no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada,  (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit),  y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

13.5.  En  este sentido, la tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso siempre  y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas  en la sentencia.  

13.6.  Ahora, en atención a la insistencia del recurrente, con la  existencia de un presunto fraude, esta Sala recuerda que aquella no  se configura únicamente en el evento en que se adopte una  providencia con fines ilegales ligados a una intención dolosa,  sino que también se materializa en aquellos eventos en los que  el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley,  derivada de una interpretación normativa abiertamente  contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe  judicial1.  

En  sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que el  principio de fraus  omnia corrumpit  se  opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción  que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al  Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En  efecto, estimó que  «el  aludido fraude también implica la protección de la  administración de justicia»,  por  lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las  medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa.  En  esa línea, admitió que la cosa juzgada podía  cuestionarse cuando «no  se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la  cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos  primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti».  

14.  Ante ese panorama, para  la Sala es claro que el actor (i) no acreditó la existencia de  un presunto fraude por parte del actor, en tanto se limitó a  afirmar que Raúl Aponte Nope y su núcleo familiar no  residen en el predio La Victoria, por cuanto, en las oportunidades en  que se trasladó a la residencia no los encontró y (ii)  pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir  un debate que ya fue zanjado por un juez constitucional.  

15.  Precisamente, el  demandante se  limitó a afirmar que hubo  desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de  su caso y aunque indicó la “mala  fe” del  promotor de la tutela censurada, no demostró en qué  sustenta tales afirmaciones.  Por tanto, omitió argumentar y probar los presupuestos  exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de  la demanda de tutela contra fallos de igual característica.  

Así  las cosas, resulta inviable la queja del memorialista sobre este  aspecto, habida cuenta que los jueces gozan de autonomía e  independencia para dirimir las controversias puestas a su  consideración, con base en el análisis que efectúen  respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446 de 2013  y CSJ STP980-2021, 21 ene. 2021, rad. 114396).  

16.  Por último, se  observa que el trámite objeto de cuestionamiento está  pendiente de remitirse a la Corte Constitucional. Esta es una razón  adicional por la que esta Sala no puede intervenir de fondo en el  asunto en cuestión pues no se ha surtido dicha actuación.  

Ello  significa que el memorialista debe estar pendiente al curso de su  caso, con la finalidad de que, si es excluida de revisión la  citada actuación,  bien puede proponer el mecanismo de insistencia,2  por  los presuntos defectos en los que incurrió el juez accionado.  Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte  Constitucional, la persona interesada cuenta con 15 días  calendarios para procurar dicho trámite, a partir de la  notificación de la providencia que no disponga su selección.  

17.  En ese orden de ideas, el fallo se confirmará, pues como se  vio, en este caso la demanda deviene improcedente, tal como lo  concluyó el juez de primer grado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  providencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-073          de 2019.  

2          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.  

      

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