STP6014-2023

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6014-2023  

Radicación  n° 130566  

Acta 106.  

ASUNTO  

Decide  la Sala, la impugnación presentada por Betty  Bedoya Benavides,  en  relación con el fallo proferido el 15 de marzo de 2023, por la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que declaró improcedente los derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  seguridad social y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla   y el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito  de esa misma ciudad. Se vincularon a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado  con el radicado n.º 080013105004-2007-00045-00.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“La  ciudadana Betty Bedoya Benavides, presentó acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Para  el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó  que junto con Ana Isabel Rojas de Jaramillo, Leonardo Ruiz de la Hoz  y Jairo Gutiérrez de la Hoz, promovieron proceso ordinario  laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A., a fin de  obtener el reconocimiento y pago de una reliquidación  pensional.  

Explicó  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado  número 080013105004200700045-00, quien mediante sentencia de  fecha 28 de julio de 2008 absolvió a la demandada en cuanto a  sus pretensiones, empero accedió respecto de los otros  demandantes, contra la cual la parte demandada interpuso recurso el  recurso de alzada.  

Relató  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2010 resolvió  de forma exclusiva el recurso de apelación interpuesto por la  Electrificadora del Caribe S.A., modificando la sentencia de primer  grado en cuanto a Jairo Gutiérrez de la Hoz, determinación  contra la cual ambas partes interpusieron recurso extraordinario de  casación.  

Narró  que con auto de 18 de junio de 2010, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla concedió únicamente  el recurso de casación presentado por la demandada y en cuanto  a los demandantes Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de  la Hoz, así mismo, que le fue negado el citado mecanismo con  fundamento en que no apeló la sentencia de primera instancia.  

Que  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante auto aprobó las transacciones suscritas por la  accionada con los demandantes a los que la condena les fue favorable,  por lo que no se emitió fallo de casación.  

Reprochó  que, la decisión del primer grado proferida por el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en cuanto a sus  pretensiones, absolvió a la demandada con sustento en que en  el expediente no había constancia de reconocimiento de la  pensión ni de su monto y, en ese sentido, aseveró que  de manera oficiosa el enjuiciado operador judicial debió no  solo ordenar la respectiva prueba a fin de esclarecer la situación  dado que se debatía un derecho inherente a la seguridad  social, sino que, estaba en la obligación de conceder el grado  jurisdiccional de consulta, lo cual no fue ordenado por el A quo,  como tampoco el Tribunal convocado se pronunció en grado  jurisdiccional de consulta en su favor dada la absolución en  primer grado en cuanto a sus pretensiones, lo que en su sentir, era  procedente.  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó  ordenar a la autoridad convocada dejar sin efecto la sentencia  proferida por el Tribunal de Barranquilla de 18 de junio de 2010 como  la emitida por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de igual  localidad el 28 de julio de 2008 y de manera subsidiaria, solicitó  se ordene garantizar el grado jurisdiccional de consulta en su favor  respecto de la sentencia de primer grado”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo del 15 de marzo del año que avanza, declaró  improcedente el amparo deprecado al considerar que no cumplía  con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, requisitos  generales de prosperidad para la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Frente al  requisito de inmediatez, señaló que los fallos que se  cuestionan datan del 28 de julio de 2008 y 29 de enero de 2010  proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior ambos de Barranquilla, respectivamente,  por lo que con la interposición de la presente acción  constitucional el 23 de noviembre de 2022, se superaba el término  de 6 meses considerado como lapso razonable para la interposición  del presente resguardo constitucional.  

Y, en relación  al principio de subsidiariedad, indicó que la accionante debió  haber hecho uso del recurso de apelación contra el fallo  proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla  el 28 de julio de 2008, siendo ese el escenario indicado para  discutir las garantías constitucionales peticionadas, además  que podía haber reclamado ante las autoridades censuradas la  aplicación del grado jurisdiccional de consulta con el fin de  obtener un pronunciamiento al respecto.  

Por tales motivos,  declaró la improcedencia del amparo deprecado.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  Betty  Bedoya Benavides,  quien  manifestó su inconformismo con la decisión emitida en  primera instancia, pues refiere que el principio de inmediatez debe  superarse cuando se está ante la violación de derechos  constitucionales como el caso de la seguridad social y con esto  entrar a realizar el estudio de fondo correspondiente.  

De la misma  manera, consideró que debe primar el derecho sustancial al  procesal, por ende, dentro del proceso ordinario laboral, si bien no  presentó recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Barranquilla en virtud de su potestad oficiosa debió requerir  la información necesaria para lograr establecer la fecha en  que se había pensionado y el valor de su correspondiste mesada  pensional, pero al no hacerlo negó el reajuste pensional que  deprecaba, siendo una violación de su garantía  fundamental a la seguridad social.  

Acto seguido,  reiteró los argumentos expuestos en su escrito tutelar y  solicitó que mediante este mecanismo de impugnación se  revocara el fallo de primera instancia y en su lugar dejar sin  efectos las decisiones proferidas el 28  de julio de 2008 y 29 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de  Barranquilla, respectivamente, para en su lugar ordenar una prueba de  oficio donde se certifique su fecha de pensión y su mesada  respectiva y con esto se emita una nueva sentencia de primera  instancia.  

De manera  subsidiaria, solicitó se ordene garantizar su grado  jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que se pretende  dejar sin efecto mediante este mecanismo constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Conforme a lo  establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333  de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si el A  quo constitucional  acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por  Betty  Bedoya Benavides,  pues el mismo no satisfacía los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no  se cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,  esto al no haberse radicado el respectivo recurso de apelación  contra la decisión proferida por el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito y al haber superado los 6 meses  dispuestos por la jurisprudencia como término razonable para  la presentación de la tutela.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa. O en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En el caso bajo  estudio, se advierte que (i)  trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; (ii) si bien es cierto que la  determinación cuestionada era susceptible de los recursos  verticales propios de la actuación ordinaria, se pude concluir  que el proceder del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Barranquilla impidió que la accionante pudiera impetrar tales  mecanismos de oposición, tal como se explicará más  adelante; (iii) aunque la decisión que se pretende dar sin  efectos data del 2010, es de recordarse que tratándose  de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto de inmediatez  debe flexibilizarse, por tratarse de una prestación periódica  y porque, por lo mismo, la vulneración se extiende en el  tiempo;  (iv) se efectuó una especificación detallada de los  hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional;  (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías  fundamentales fue determinante para que se declarará la  ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; y (vi)  la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Superado los  requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.  

Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  actuaciones judiciales, siendo importante resaltar que, las invocada  por la parte actora, por el contexto, se encuentran en los defectos  procedimental  absoluto  y fáctico.  

En virtud del  principio de residualidad  de  la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los  aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad,  la intervención del juez de tutela estaría dirigida a  adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los  debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los  escenarios establecidos por el legislador.  

La jurisprudencia  constitucional ha establecido como causal de procedibilidad  específica de la tutela, el denominado defecto  procedimental,  que encuentra «su  sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, al igual que en el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos  29, 228 y 229 superiores)»  (CC T-384/18).  

Además, ha  identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto  procedimental  bajo dos modalidades: (a) «el  defecto procedimental absoluto»  y b) «El  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».  (CC T-367/18).  

En torno al  defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-,  ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial  «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».  (CC T-384/18).  

Así mismo,  ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal  específica, es viable la intervención del juez de  tutela cuando «(i)  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión;  (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a  menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias  del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren  derechos fundamentales» (SU-565  de 2015)  y «en  ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una  actuación del afectado»  (CC T-474/17 y T-384/18).  

Se procederá  entonces a examinar si en el sub  lite,  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió  en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí  concurre.  

Pues bien, de  acuerdo con el estudio del presente expediente, se puede extraer lo  siguiente:  

            

i. Betty          Bedoya Benavides presentó          el 27 de diciembre de 2006 demanda ordinaria laboral contra          Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A.,          en búsqueda de un reconocimiento y reajuste pensional.

ii. El          Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de julio          de 2008, profirió sentencia en la que entre otras          determinaciones, señaló que          en la demanda laboral, no se encontraba constancia del          reconocimiento de la pensión de la acá accionante ni          de su monto, por lo que al no contarse con el material probatorio          que pudiera demostrar tal situación, se absolvía a la          empresa demandada.

iii. Que          ante esa determinación Bedoya          Benavides no          presentó recurso de apelación y no se le concedió          el grado jurisdiccional de consulta, a pesar que la sentencia          emitida el          Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla fue totalmente          adversa a sus intereses.  

Aclarado  lo anterior, es de señalarse que razón le asiste a la  accionante al indicar que el juzgado accionado omitió conceder  el grado jurisdiccional de consulta al que tenía derecho tal  como lo establece el art 69 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social3.  

Puestas  así las cosas, esta Sala debe indicar que en el presente caso  lo  procedente era que la decisión emitida en primera instancia  por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla se  analizara por parte del tribunal bajo el grado jurisdiccional de  consulta, a favor de  Betty Bedoya Benavides,  pues al haberlo dejado de lado, implicó que tal situación  pretermitiera íntegramente la instancia con la que contaba la  demandante, pues se podía inferir claramente que estaban  cumplidos los presupuestos para que operase dicha consulta, ya que  debe recordarse que el juzgado accionado concluyó que debía  absolverse a la demanda de las pretensiones incoadas por la acá  accionante, siendo claro que la sentencia de primer grado había  sido totalmente adversa a la acá tutelante.  

Corolario  de lo anterior, se logra determinar que el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un  defecto procedimental al no conceder ante su superior jerárquico  el mentado grado jurisdiccional de consulta en favor de Betty  Bedoya Benavides,  por ende, se amprará el derecho al debido proceso de la  peticionaria y se ordenará  al  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla  que, dentro del término de cinco (5) días hábiles  siguientes a la comunicación de esta providencia, conceda ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el  correspondiente  grado jurisdiccional de consulta de la peticionaria.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  numeral primero del  fallo impugnado, en el sentido de amparar  el  derecho fundamental al debido proceso de Betty  Bedoya Benavides.  

Segundo:  Ordenará  al  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla  que, dentro del término de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la comunicación de esta providencia, conceda ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el  correspondiente  grado jurisdiccional de consulta en favor de Betty  Bedoya Benavides.  

Tercero:  Remitir  el asunto a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, con arreglo  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo          modificado por el artículo 14 de          la Ley 1149 de 2007. Además de estos recursos existirá          un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.          

Las          sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a          las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán          necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren          apeladas.          

También          serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando          fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o          a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación          sea garante. En este último caso se informará al          Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito          Público sobre la remisión del expediente al superior.      

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