STP5574-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230035600  

Radicado  n.°  130649  

STP5574-2023  

(Aprobado  acta n.° 106)  

Bogotá  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Natally  Leonor Hernández Lozada,  a través de apoderada, contra la Unidad  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y  la Universidad  Nacional de Colombia.  

En  síntesis, la accionante, participante de la Convocatoria n.°  27 -concurso de méritos para la provisión de cargos en  la Rama Judicial-,  está inconforme con (i) los  resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos dados a conocer  a través de la Resolución  CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, así como con la  exhibición del cuadernillo, la hoja de respuestas y la clave  de preguntas; y (ii) específicamente, con la respuesta a los  recursos de reposición interpuestos contra el primer acto  administrativo, realizada a través de la Resolución  CJR23-0028 de 16 de enero de 2023.  

II.  HECHOS  

2.-  Con la Resolución CJR22-0351  de 1 de septiembre de 20221  se dieron a conocer los resultados de  la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de  2022.  

3.- El 15 de  septiembre de 2022, Natally  Leonor Hernández Lozada  interpuso recurso de reposición contra la Resolución  CJR22-0351,  «con  el fin de obtener información sobre las diligencias de  exhibición del cuadernillo, hoja de respuestas y clave de las  preguntas. En ese mismo sentido se responda la cantidad de preguntas  acertadas por la recurrente el promedio de aptitudes y su desviación  estándar, y se precise las fórmulas para obtener la  calificación final para el cargo de Juez Penal Municipal»  (escrito complementado el 15 de noviembre de 2022). Lo anterior, con  el propósito de modificar su puntaje (721,16) y fijarlo en uno  superior a 800 puntos2.  

4.-  Natally  Leonor Hernández Lozada indicó  que el 21 de septiembre de 2022, la Unidad de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura (en adelante también “Unidad  de Carrera Judicial”) respondió algunos derechos de  petición «de  manera general […]  sin  suministrar la precisa información requerida».,  y señalando que se trataba de información reservada  (Cfr. artículo 24 de la Ley 1755). Sobre esto último,  la señora Hernández  Lozada  comentó que presentó recurso de insistencia.  

5.-  A través de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de  20233,  la Unidad de Carrera Judicial resolvió -de manera conjunta-  los recursos de reposición presentados contra Resolución  CJR22-0351,  dejándola en firme.  Al revisar el acto administrativo de 2023, se aprecia que todos los  cuestionamientos fueron agrupados y organizados en 35 puntos, los  cuales fueron resueltos de manera individual.  

6.-  El 4 de mayo de 2023, Natally  Leonor Hernández Lozada  instauró acción de tutela contra la  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad  Nacional de Colombia,  por estimar  vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido  proceso administrativo.  

6.1.  En general, controvirtió que los derechos de petición y  los recursos de reposición presentados por diferentes  participantes en la Convocatoria n.° 27 fueron resueltos de  manera genérica, al haber agrupado las preguntas o  cuestionamientos por ejes temáticos, lo que incumplió  el deber de dar una respuesta específica a cada persona,  conllevando a la falta de congruencia y de motivación de la  Resolución CJR23-0028  de 16 de enero de 2023, constituyendo un «vicio  formal del acto administrativo».  Además, mencionó «que,  si bien es un acto de trámite, tiene consecuencia (sic)  definitivas  para los excluidos en (sic)  errores  en la calificación del mérito».  

6.2.  Por otra parte, se quejó de yerros en la elaboración de  las preguntas o las respuestas de la prueba. Al respecto, se basó  en «la  incorrecta calificación de la prueba en virtud, ii) a que  algunas preguntas tienen doble respuesta válida, iii) claves  de respuesta o enunciados inexequibles, iv) errores de redacción,  errores en los razonamientos matemáticos y lógicos e v)  inconsistencias de índole interpretativo».  

6.3.  Adicionalmente, señaló que la falta de selección  de los nombramientos de carrera y el nombramiento en provisionalidad  de jueces y magistrados «se  proyecta dado lo estructural de la irregularidad en un estado de  cosas inconstitucionales».  

7.  En virtud de lo expuesto, Natally  Leonor Hernández Lozada  solicitó al juez de tutela lo siguiente:  

2.1.1.  Se proteja el derecho constitucional al debido proceso de la Doctora  NATALLY LEONOR HERNANDEZ LOZADA al debido proceso administrativo,  vulnerado por las omisiones estatales a que se refirieron los hechos  del capítulo anterior.  

2.1.2.  Se ordene la protección al derecho a la igualdad de la  tutelante en cuanto al derecho de petición e insistencia no  fueron debidamente considerados y mucho menos resueltos por la  administración desconociéndose palmariamente el  artículo 13 de la constitución, que de forma común  las autoridades les reconocen al resto de habitantes del país  en el trámite gubernativo de sus peticiones, por lo cual para  el caso de la tutelante y de los demás concursantes que  impugnaron los resultados de las pruebas, representan una seria  vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo  13 de la carta.  

2.1.3.  Se ordene la protección del derecho constitucional de acceso a  los cargos públicos en la administración de justicia  por vía del mérito que es la razón de ser de la  aplicación de la norma constitucional que impone la carrera  administrativa artículo 125 C.P., extensiva como carrera  especial a la Rama Judicial.  

2.1.4.  Se expidan las ordenes correspondientes para que el Consejo de la  Judicatura la Unidad de Administración Judicial y la  Universidad Nacional en un término razonable, modifiquen o  adicionen los actos administrativos con los que mi poderdante impugnó  los resultados de la prueba de conocimientos aptitudes y destrezas  aplicada dentro de la convocatoria 27 según disposición  de la Corte Constitucional y consiguientemente resuelva de fondo y  legalmente la reposición propuesta y los recursos de  insistencia que sustancialmente no fueron atendidos en derecho si no  resueltos de manera aparente.  

2.1.5.  Para Garantizar los derechos fundamentales anteriormente señalados  se ordenará al Consejo superior de la Judicatura Unidad de  Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, la suspensión  del concurso mientras se subsana las equivocaciones denunciadas en la  presente demanda de amparo constitucional de tutela.  

2.1.6.  Se prevenga a las entidades tuteladas para que en lo sucesivo y  dentro del trámite administrativo en curso por la convocatoria  27 respete el principio de buena fe que se consagra en el artículo  83 de la carta, por consiguiente, permita la eficacia de los recursos  gubernativos de reposición e insistencia listados por mi  poderdante.  

2.1.7.  Dada la legalidad de la prueba pericial que acompañan el  recurso de reposición e insistencia se realice y coteja para  tenerla como mecanismo de convicción o bien para descartarla  razonablemente valorando la eventualidad del error que hasta ahora no  se sabe en qué escenario ocurrió si en los  calificadores o en la impericia de los dictámenes que hacen  parte de esta demanda.  

2.1.8.  Se haga pública la determinación de suspensión  del concurso para que el conocimiento de todos los inscritos al  mismo, la reorganización de los términos cronológicos  en desarrollo permita seguridad jurídica a las fases  subsiguientes.  

Luego,  en la acción de tutela incluyó los acápites con  los fundamentos de derecho, al final de lo cual planteó otra  pretensión:  

[…]  ordenar  al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA  JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL – CONCURSO DE MERITOS  CONVOCATORIA 27, que, se adicione el acto administrativo RESOLUCIÓN  CJR23-0042 16ENE2023 Y SUS ANEXOS “POR MEDIO DE LOS CUALES SE  RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA  RESOLUCIÓN CJR22-0351 que negó el recurso de reposición  presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso de  fondo y en debida forma, así como también se  recalifique la Prueba de Aptitudes y conocimiento tomando como base  las preguntas que no fueron calificadas en debida forma, y las que no  se estructuraron a fin de tener una respuesta de la misma, y cuyo  resultado sea computado con el puntaje obtenido por mi poderdante en  las demás pruebas, para que de esta manera se determine su  continuidad dentro del concurso de Jueces convocatoria 27 Esto es  conforme al resultado de la prueba, refleje los incrementos de la  revisión.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

8.-  La acción de tutela fue repartida el 5 de mayo de 2023 por la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a la Sala de Casación  Penal, siendo asignada al despacho de la Magistrada ponente el 8 de  mayo de 2023.  

9.-  El 9 de mayo de 2023 se requirió a la accionante para que (i)  remitiera las constancias de radicación de los documentos  presentados al interior del concurso o en relación con el  mismo (petición, reposición e insistencia); (ii) de  manera concreta, aclarara las conductas vulneradoras y las  pretensiones específicas; y (iii) explicara el trámite  dado al recurso de insistencia.  

10.1.- El recurso  de insistencia fue radicado «ante  la entidad»  (no indicó cuál) el 31 de enero de 2023, siendo  repartido el 19 de abril de 2023 ante el Magistrado Luis Manuel Lasso  Lozano del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a la fecha no  había notificado la decisión.  

10.2.- Precisó  que la pretensión específica es que la Unidad de  Carrera Judicial estudie de fondo el recurso de reposición  interpuesto contra la Resolución CJR22-0351  de 1 de septiembre de 2022. Además, insistió en los  yerros de las preguntas y las respuestas.  

11.-  A  través de Auto de 15 de mayo de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose (i) enterar a las accionadas  «y  a los demás aspirantes dentro de la convocatoria No. 27 del  concurso de méritos para la provisión de cargos de  funcionarios en la Rama Judicial»;  y (ii) vincular «al  Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, así como a las demás partes e  intervinientes del proceso CUI 25000234100020230050800».  En el término de traslado se recibieron las siguientes  respuestas:  

11.1.- La Unidad  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó  que:  

(i)  Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda  vez que el derecho de petición y el recurso de reposición  presentado por la accionante, fue resuelto de manera clara, completa  y de fondo con la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de  2023. En particular, en lo atinente «sobre  requisitos y estándares técnicos de construcción,  dificultad, metodología y confiabilidad requeridos para la  elaboración de pruebas, las razones de la existencia de una  sola opción de repuesta correcta y no varias, así como  la justificación de las claves de respuesta correctas».  

(ii)  Destacó que se resolvieron todos y cada uno delos  cuestionamientos contra las preguntas «4,  6, 7, 9, 13, 23, 24, 25, 28, 32, 33, 34, 43, 40, 51, 52, 62, 82, 87,  104 y 120»  (puntos 17, 18 y 35 del acto administrativo, en concordancia con su  anexo  1).  Destacó que en virtud de los principios de eficiencia,  celeridad y economía (Cfr. artículos 209 de la  Constitución y 3 y 22 de la Ley 1437 de 2011), resolvió  todos los recursos de reposición «en  una sola resolución por cargo, mediante categorías  numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un  análisis particular sobre cada escrito, en donde las  objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo  del acto administrativo».  

(iii)  Resaltó que si la accionante consideraba que debía  suspenderse el concurso y los actos administrativos proferidos al  interior del mismo, debió acudir a la Jurisdicción  Contencioso Administrativa  

(iv)  La accionante «asistió  a la jornada de exhibición desarrollada el 30 de octubre de  2022, en la cual se garantizó el acceso al material de la  prueba presentada el día 24 de julio de 2022 y se le permitió  conocer los datos estadísticos del cargo al cual aplicó,  la fórmula de calificación detallada, junto con los  aciertos y desaciertos obtenidos».  

(v)  Indicó que el 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca declaró extemporáneo el recurso de  insistencia.  

11.2.- En lo  pertinente, la Universidad Nacional de Colombia coincidió con  la Unidad de Carrera Judicial en lo atinente a la configuración  de la carencia actual de objeto por hecho superado, la no vulneración  de derechos fundamentales y el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, además del de inmediatez.  

11.3.-  El Magistrado  Luis Manuel Lasso Lozano, del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, manifestó -entre otras cosas- que el 2 de mayo  de 2023 declaró la extemporaneidad del recurso de insistencia  interpuesto por la accionante, por cuanto la decisión que  habría negado la información es de 16 de enero de 2023,  y solo fue presentado hasta el 31 de enero de 2023, excediendo el  término de 10 días previsto en el artículo 26 de  la Ley 1437 de 2011, que venció el 30 de enero.  

12.-  Mediante Auto de 24 de mayo de 2023, la Magistrada ponente requirió  a las dos entidades accionadas para que informaran sobre otras  acciones de tutela instauradas contra las  resoluciones CJR22-0351  de 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 y, de  existir, si algunos de esos procesos habían sido acumulados.  

12.1.-  La Unidad de Carrera Judicial respondió que para  el 24 de mayo existían 11 procesos de tutela, 8 de los cuales  ya habían sido decididos, y que no tenía conocimiento  de si se acumularon expedientes. Sobre esto, trajo a colación  el Decreto 1834 de 2015 para destacar que  

[…]  si  bien se han generado diversas discusiones en el escenario  constitucional sobre las resoluciones CJR22-0351 de 1 de septiembre  de 2022 y CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, no en todos los casos se  persigue la protección de los mismos derechos fundamentales,  así como tampoco los escritos de tutela cuentan con iguales  características. Las acciones de tutela que se han presentado,  cuentan con temas diferenciales, tales como, los derechos invocados,  los argumentos por los cuales consideran los accionantes que deben  ser modificados los actos administrativos referidos, así como  los puntos objeto de recurso y adición al mismo, lo que exige  un análisis de cada documento y caso en concreto.  

12.2.  La Universidad Nacional de Colombia se refirió a los mismos  expedientes, y señaló que tampoco tenía  conocimiento de alguna acumulación. También indicó  que no solicitaron eso en ningún proceso «toda  vez que existen diferencias sustanciales que se adscriben en relación  con las pretensiones de cada uno de los aspirantes. Por ejemplo, a  pretender la nulidad de los actos administrativos, la repetición  de la prueba, la modificación de la fórmula empleada,  la convalidación o exclusión de algunas preguntas  encaminadas a la modificación de los resultados, entre otras  […]».  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

13.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo  previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1. -numeral 8°- y  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que es una de las autoridades judiciales llamadas a  conocer de las acciones de tutela que involucren al Consejo Superior  de la Judicatura.  

b.  Análisis del caso concreto: improcedencia de la acción  de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad  

14.- La Sala  considera que la acción de tutela cumple todos los requisitos  de procedencia, menos el de subsidiariedad.  

15.- Así,  fue presentada (i) por Natally  Leonor Hernández Lozada a  través  de apoderada, y en el expediente consta el correspondiente poder  especial (legitimación por activa); (ii) contra las  autoridades a las que señala de vulnerar sus derechos  fundamentales (legitimación por pasiva; y (iii) dentro de un  término razonable y oportuno, dado que se controvierte  -específicamente- la Resolución  CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, y acudió al mecanismo  constitucional el 4 de mayo de 2023, es decir, transcurriendo menos  de cuatro meses.  

16.-  En cuanto a (iv) el requisito de subsidiariedad, tratándose de  cuestionamientos contra actos administrativos proferidos al interior  de los concursos de méritos, la regla general es que la acción  de tutela es improcedente debido a la existencia de otros medios de  defensa judicial. Ello, salvo la configuración de ciertas  circunstancias excepcionales  que hacen que la intervención del juez constitucional sea  necesaria. Sobre este último punto, en la Sentencia SU-067 de  2022 -dictada en el marco del concurso  de méritos para la provisión de cargos en la Rama  Judicial (Convocatoria n.° 27)-, la Corte Constitucional  sintetizó que:  

97.  […] la  jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la  regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el  campo específico de los concursos de mérito. Los actos  administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones  administrativas podrán ser demandados por esta vía  cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i)  inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la  protección del derecho fundamental infringido, ii)  configuración de un perjuicio irremediable y iii)  planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de  competencias del juez administrativo.  

17.-  Para esta Sala, en el caso concreto no se configura ninguna de esas  tres circunstancias excepcionales:  

17.1.-  Si bien en principio los actos administrativos que se profieren  durante  el  concurso de méritos se consideran actos administrativos de  trámite o preparatorios -lo que implica que únicamente  pueden ser controlados ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa junto con el acto administrativo definitivo-, lo  cierto es que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha  determinado que sí pueden demandarse directamente cuando,  respecto de una persona determinada, imposibilitan continuar con la  actuación (i.e. son un acto administrativo definitivo para ese  participante, tal como incluso  lo tiene presente la accionante: ver supra,  párr. n.° 6.1.)  (CE-SCA, sentencias con rad. n.° 202105927, 9 dic. 2021;  11001-03-15-000-2023-00276-00,  10 mar. 2023; y 11001-03-15-000-2023-00970-00, 23 mar. 2023). Es  decir, sí existe otro mecanismo judicial de defensa: el medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho.  

17.2.-  La Sala también  descarta la posible configuración de un perjuicio  irremediable, en tanto no se avizora la ocurrencia de un daño  inminente  y grave  que requiera medidas urgentes e impostergables.  

17.3.- Por último,  para la Sala tampoco se plantea un  problema constitucional que desborde el marco de competencias del  Juez Administrativo, y cuya magnitud haga imperiosa la intervención  del juez de tutela.  

(i)  Por un lado, al  revisar el contenido de las pretensiones de Natally  Leonor Hernández Lozada  (Cfr. CC T-059-2019) la Sala no avizora una transgresión  evidente  de derechos fundamentales, a diferencia de lo hallado recientemente  por la Sala de Casación Penal en un caso contra la Resolución  CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 del mismo concurso de méritos  (CSJ  STP5284-2023,  rad.  n.° 129939).  

Sobre ello, la  Sala destaca que la accionante ni siquiera enunció los  argumentos planteados con su recurso de reposición,  contrastándolos con las respuestas de la Resolución  CJR23-0028  de 16 de enero de 2023,  por lo que no asumió una mínima carga argumentativa que  diera cuenta de la falta de motivación o congruencia. En  contraste, las autoridades demandadas en sus respuestas indicaron que  sí atendieron todas las inconformidades contra la Resolución  CJR22-0351  de 1 de septiembre de 2022.  Por  tanto, los alegatos de la accionante son insuficientes e  impertinentes para sugerir siquiera una transgresión evidente  de derechos fundamentales.  

(ii) Por otra  parte, aunque la apoderada de Natally  Leonor Hernández Lozada  adujo la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), lo  cierto es que no desarrolló ese argumento. En todo caso, a  primera vista la Sala no evidencia que se esté ante una  situación fáctica de esas proporciones:  

(i) La vulneración  masiva o generalizada de derechos fundamentales que afecte a un  número significativo de personas que tengan origen en fallas  estructurales.  

(ii) la prolongada  omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus  obligaciones;  

(iii) la adopción  de prácticas inconstitucionales;  

(iv) la no  expedición de medidas legislativas, administrativas o  presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los  derechos;  

(v) la existencia  de un problema social cuya solución compromete la intervención  de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto  complejo y coordinado de acciones (v.gr. órdenes complejas o  estructurales) y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo  presupuestal adicional importante  

(vi) Que si todas  las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción  de tutela para obtener la protección de sus derechos, se  produciría una mayor congestión judicial.  

Ello, de  conformidad con los criterios fijados por la jurisprudencia  constitucional para constatar  la existencia  de un ECI (CC T-025-2004, T-388-2013, T-762-2015, T-302-2017,  T-216-2019, SU-020-2022 y SU-122-2022).  

Adicionalmente, la  Sala destaca que los nombramientos en provisionalidad -mientras se  proveen los cargos en propiedad- no se encuentran prohibidos por la  Constitución.  

c. Conclusión  

18.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la  improcedencia de la acción de tutela instaurada por Natally  Leonor Hernández Lozada  contra la  Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, dictada en el  marco del concurso  de méritos para la provisión de cargos en la Rama  Judicial (Convocatoria n.° 27), por  cuanto no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Al respecto,  reiteró que (i) la regla general es que la acción de  tutela es improcedente para cuestionar actos  administrativos proferidos al interior de los concursos de méritos;  y (ii) no se configuró ninguna de las causales excepcionales  para que proceda. Esto, en tanto (ii.1.) existe  otro mecanismo judicial de defensa, (ii.2.)  no  se avizoró la configuración de un perjuicio  irremediable ni (ii.3.)  de  un  problema constitucional que desborde el marco de competencias del  Juez Administrativo, y cuya magnitud haga imperiosa la intervención  del juez de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar la  improcedencia de la acción de tutela.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Por          medio de la cual se publican los resultados de la prueba de          aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos          para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama          Judicial”.  

2          Debido a supuestos errores en varias preguntas (4, 6, 7, 9, 13, 23,          24, 25, 28, 32, 33, 34, 43, 40, 51, 52, 62, 82, 87, 104 y 120).  

3          “Por          medio de la cual se resuelven los recursos de reposición          presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de          septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de          la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso          de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal          Municipal de la Rama Judicial”.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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