STP6264-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

I.Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230111800  

Radicado  n.°  131199  

STP6264-2023  

(Aprobado  acta n.°111)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Blanca  Elvira Fandiño Contreras contra  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  síntesis, la accionante objeta el fallo emitido el 4 de mayo  de 2023 que confirmó la extinción de dominio de los  inmuebles identificados con los números de matrícula  inmobiliaria matrícula 236-57656, 236-57657, 236-26437 [del  último sólo el 50%], el establecimiento identificado  con matrícula mercantil 148762 y el  automotor de placas QGC-328.  

II.II.  HECHOS  

1.-  El 27 de enero de 2022 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción del Derecho declaró la extinción de  dominio de los inmuebles identificados con los números de  matrícula inmobiliaria 236-57656, 236-57657 y 236-26437, de  éste sólo el 50%, del establecimiento identificado con  matrícula mercantil 148762 y el  automotor de placas QGC-328, todos de  propiedad de Blanca  Elvira Fandiño Contreras.  

2.-  El apoderado de Fandiño  Contreras  interpuso recurso de apelación y en sentencia del 4 de mayo de  esta anualidad la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, confirmó la extinción de los  bienes citados.  

3.-  Blanca Elvira Fandiño Contreras  acudió al amparo para objetar la anterior decisión. En  su criterio, el accionando no valoró de forma adecuada las  pruebas que aportó dentro de proceso. Pidió que se deje  sin efecto el fallo aludido.  

4.-  A través de auto del 6 de junio de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose vincular al  Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción del  Dominio de Villavicencio y las partes en el proceso n. o  500013120001202000006-01, quienes se pronunciaron así:  

4.1.-  El magistrado ponente refirió que la finalidad de la actora es  reabrir un debate probatorio que se surtió con el máximo  de respeto a las garantías fundamentales, como si la tutela se  tratara de una instancia adicional. Resaltó que el hecho que  la demandante no se encuentre satisfecha con la valoración  probatoria realizada en el proceso extintivo, no implica que aquel  haya incurrido en vías de hecho.  

4.2.-  El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales -SAE refirió  que no estaba llamado a intervenir en los reproches de la accionante.  

4.3.-  El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  sostuvo que las pretensiones de la parte actora no se dirigen en su  contra.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.-  ¿La  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en algún defecto específico al emitir  el  fallo del 4 de mayo de 2023, en la que confirmó la extinción  de dominio de los inmuebles identificados con los números de  matrícula inmobiliaria matrícula 236-57656, 236-57657,  236-26437 [del último sólo el 50%], el establecimiento  identificado con matrícula mercantil 148762 y el  automotor de placas QGC-328 de propiedad de  Blanca Elvira Fandiño Contreras?  

7.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

8.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

8.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

10.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado.  

11.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede  ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario;  (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término  razonable y oportuno; (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Inexistencia  de la configuración de un defecto específico  

12.- En este  evento, Blanca  Elvira Fandiño Contreras  acudió al amparo para controvertir el  fallo del 4 de mayo de 2023, en el cual la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  la extinción de dominio de los inmuebles identificados con los  números de matrícula inmobiliaria matrícula  236-57656, 236-57657, 236-26437 [del último sólo el  50%], el establecimiento identificado con matrícula mercantil  148762 y el  automotor de placas QGC-328.  

13.- De la  revisión del proveído atacado se advierte que el  accionado analizó la posible procedencia lícita de los  bienes citados.  

14.- Con respecto  a los folios de matrícula 236-57657 y 236-57656, luego de  analizar los medios de prueba aportados por la actora, dijo lo  siguiente:  

De lo  anteriormente expuesto se desprende que los únicos soportes  precisos y con cifras monetarias exactas que se allegaron al plexo  probatorio sobre el origen de los recursos de la afectada, consisten  en un par de constancias, la primera emitida por el rector de la  Institución Educativa de Lejanías (Meta), donde aseveró  que FANDIÑO CONTRERAS “fue proveedor para la institución  Educativa de Lejanías desde el año 2007 hasta el AÑO  2016; con la razón social Autoservicio los montañitas  con Nit 40361423-6”.  

En similar  sentido lo acreditó el director del Hogar Infantil Lejanías,  en un periodo “desde el año 2007 hasta el año  2020. La certificación con la que se pretendía soportar  los suministros vendidos a la Policía Nacional, jamás  se aportó a la foliatura, pues según el apelante, los  mismos se celebraron “de manera verbal”.  

Sobre los  documentos referidos, llama la atención de esta Corporación  que se refirieran a suministros que datan desde el año 2007,  no obstante, aportan los montos puntuales de las compras solamente a  partir del año 2012 en adelante, sin que se anexe en ninguno  de los casos los detalles de dichas contrataciones, ni las mercancías  recibidas o la forma en que se cancelaron las sumas referidas, por lo  que es escaso el valor suasorio que los documentos contienen, los  cuales no acreditan los dineros con los que se obtuvieron los fundos  que se analizan en este acápite para el 30 de noviembre de  2009.  

De lo anterior  se colige que, frente a la orfandad probatoria del origen de los  recursos que percibió BLANCA ELVIRA FANDIÑO CONTRERAS  del año 2009 y anteriores, que le permitieron adquirir los  predios con matrículas inmobiliarias 236-57656 y 236-57657 al  mismo tiempo, se evidencia la existencia de un incremento patrimonial  injustificado, que aunado a la indiscutible influencia guerrillera  dentro de la región en la data en que fueron comprados, con la  participación armónica de FANDIÑO CONTRERAS en  sus actividades extorsivas, permiten concluir razonablemente a esta  Sala que fueron comprados con los réditos que la afectada  obtuvo por su colaboración con el grupo armado irregular, con  lo cual se verifica la concurrencia de las causales 1ª y 4ª  contentivas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Se  arriba a esta conclusión no porque los bienes afectados se  presuman ilícitos según lo expuso el apelante, sino  porque un análisis conjunto del material suasorio bajo los  parámetros de la carga dinámica de la prueba, permiten  concluir su procedencia de actividades ilegales. Sobre este aspecto,  vale la pena traer a colación el pronunciamiento del Máximo  Tribunal, sobre la mencionada figura […].  

15.- Frente al  predio con folio de matrícula 236-26437 sostuvo que al  materializarse la medida cautelar de secuestro del “AUTOSERVICIO  LAS MONTAÑITAS”, se determinó que el mismo estaba  integrado en su estructura por los predios identificados 236-57657  “compuesto  por local comercial con acceso de portones metálicos, cuenta  adicionalmente con altillo utilizado de oficina y parte de su  superficie hace parte de la bodega que comparte con los otros 2  folios de matrícula”,  236-57656 “parte  de su superficie hace parte de la bodega donde funciona el local  comercial”,  y el primer nivel que se representa en el 50% de la matrícula  236-2643776.  

16.- Resaltó  que aunque sean bienes que cuenten con una matrícula  inmobiliaria autónoma y sean jurídicamente diferentes,  “los  tres folios de matrícula están unidos físicamente  para el uso del establecimiento comercial con matrícula  148-762”.  

17.- Así,  dijo que, al conformar materialmente la unidad del establecimiento de  comercio con el que Blanca  Elvira Fandiño Contreras  ejerció un aporte logístico tan trascendente a las  “actividades  delincuenciales de las FARC, todos se encuentran comprometidos con  una destinación ilícita y un irrespeto con la función  social y ecológica que le es inherente al derecho de  propiedad, por lo cual, también se predica la causal de  destinación contenida en el numeral 5º del artículo  16 del Código de la Extinción del Dominio, en lo que  respecta a su porcentaje del bien con matrícula inmobiliaria  M.I 23626437”.  

18.- En relación  al establecimiento de comercio “Las  Montañitas”,  luego de analizar integralmente todos los elementos probatorios,  concluyó que la ampliación de las bodegas del  establecimiento de comercio, se dio con ocasión a la  adquisición de los inmuebles con matrículas  inmobiliarias 236-57657 y 236-27656, ambos comprados el 30 de octubre  de 2009, los cuales “fueron  integrados físicamente al supermercado conforme se reseñó  en el numeral anterior, con lo que incrementarían el valor  comercial del establecimiento de manera injustificada, e incongruente  con la información que reposaba en el registro mercantil”,  con lo cual también se predica la comisión del punible  de enriquecimiento ilícito de particulares. Sostuvo lo  siguiente:  

[…] En  tal sentido, y como quiera que ya quedó demostrado el origen  ilícito de los fundos referidos, al conformar una unidad  tangible con el establecimiento de comercio afectado, queda  demostrado que fue mezclado materialmente con bienes de ilícita  procedencia, pese a haberse adquirido conforme a derecho según  lo arguyó el apoderado, con lo cual se satisface lo dispuesto  en el numeral 9º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014,  que se atribuyó por el Ente Acusador en la formulación  de la demanda.  

19.- Sobre el  vehículo de placas QGC-328 manifestó:  

[…] Así  las cosas, frente a la orfandad probatoria sobre la manera en que se  adquirió este rodante el 25 de septiembre de 2012, compra que  se realizó meses antes de las interceptaciones que dejaron de  manifiesto su activa participación en las actividades  delictivas del grupo alzado en armas, se concluye que también  tiene una procedencia ilícita, con lo cual se satisface la  causal contenida en el numeral 1º del artículo 16 de la  Ley 1708 de 2014, toda vez que si fue adquirido con los recursos  provenientes del establecimiento de comercio, al haberse acreditado  ya tanto su destinación criminal como su mezcla material con  bienes provenientes de la comisión de conductas punibles, las  ganancias que generaba también están viciadas de  ilicitud.  

20.- En suma, el  tribunal confirmó la sentencia de primer grado al considerar  que estaban satisfechos los presupuestos de los numerales 1º,  4º, 5º y 9º del artículo 16 de la Ley 1708 de  2014, al corroborarse las conductas típicas en las que  incurrió Blanca  Elvira Fandiño Contreras  en contribución de las FARC, lo que le permitió  adquirir de manera ilícita e injustificada los fundos  identificados con folios de matrícula 236-57656 y 236-57657,  haber destinado para actividades delictivas el 50% que le corresponde  del fundo 236-26437, así como el establecimiento identificado  con matrícula mercantil 148762, el cual también mezcló  materialmente con los inmuebles reseñados para acrecentar su  patrimonio, y comprar un vehículo con las ganancias que le  produjeron todos los bienes en precedencia, con lo cual hubo un  quebranto directo de las disposiciones contenidas en los artículos  34 y 58 de la Carta Política.  

21.- Ante  este panorama,  se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada  y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas  recaudadas, a partir de lo cual determinó que debía  confirmar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles  identificados con los números de matrícula inmobiliaria  matrícula 236-57656, 236-57657, 236-26437 [del último  sólo el 50%], el establecimiento identificado con matrícula  mercantil 148762 y el  automotor de placas QGC-328.  

f. Conclusión  

22.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada por Blanca  Elvira Fandiño Contreras  contra  la Sala de Extinción del Derecho de dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, por cuanto no se evidenció la  configuración de ningún defecto específico, por  el contrario, la confirmación la extinción del derecho  de dominio sobre los bienes de la accionante, obedeció a un  análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las  normas legales que regulan la materia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

III.RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por Blanca  Elvira Fandiño Contreras.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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