STP5692-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5692-2023  

Radicación  n° 130759  

Acta  No 109  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Juan Fernando Gómez  Chávez, respecto del fallo proferido el 25 de enero del año  en curso1  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud  de amparo impetrada en contra de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, así como  las demás partes e intervinientes dentro del proceso  disciplinario 760011102000201800557-00.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron  sintetizados por el A  quo  de la siguiente manera:  

«En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las  documentales obrantes en el expediente y del confuso escrito de  tutela  se extrae que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali compulsó copias a la Comisión  Seccional Disciplinaria Judicial del Valle del Cauca contra el hoy  promotor por la conducta que este desplegó al interior de la  queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.º  2018-00028.  

Narró  que mediante providencia de 21 de abril de 2021 la autoridad  disciplinaria lo sancionó con suspensión de 2 meses en  el ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta  consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, con la  cual vulneró el deber descrito en el numeral 7.º del  artículo 28 ibidem.  

Refirió  que apeló la anterior determinación ante la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, en sentencia  de 30 de noviembre de 2022, confirmó la de primer grado.  

Aseguró  que en el proceso disciplinario se incurrió en un defecto  orgánico, toda vez que «el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura  sala disciplinaria desapareció de la faz jurídica con  el acto legislativo No 2 de 2015».  

Adujo  que:  

[es]  deplorable, que esta jurisdicción (antes y ahora) haga alarde  de principios éticos y deontológicos que ellos carecen,  cuando están inmersos en escándalos de corrupción  tan notorios, que NO SE ESCAPAN AL CONTROL SOCIAL, y es precisamente  que la Magistrada DIANA MARIA (sic) VELEZ (sic) VASQUEZ (sic), quien  me sanciona, cuando hace una apología de la corrupción  […].  

Insistió  en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene  competencia para investigarlo, pues no es su «juez natural»,  aunado a «sus actuaciones escandalosas con tintes penales y  disciplinarios que fueron develados no solamente en la sentencia  SU-355 de 2020, sino en una serie de actos de corrupción que a  pesar de haberse acabado el Consejo Superior de la Judicatura sala  disciplinaria continúan con dos magistrados sub judice».  

Con  base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional  para obtener la protección de sus derechos fundamentales  invocados y, para su efectividad, pretendió que se declare la  nulidad de la sanción disciplinaria que se le impuso.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por estimar  desatendido el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante, de  manera injustificada, no solicitó dentro del proceso  disciplinario que el mismo fuera declarado nulo por falta de  competencia de quienes tuvieron a su cargo el trámite y  resolución del mismo.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó  el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria,  presentó un confuso memorial en donde señala que él  sí solicitó la anulación de lo actuado dentro  del proceso disciplinario cuestionado, pasando a reiterar los  señalamientos desobligantes e insultantes que ya habían  sido consignados en la demanda de tutela, en contra de dos  Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333  de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para  conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un  fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo  impetrada por Juan  Fernando Gómez Chávez, luego de estimar que este  ciudadano no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por no  concurrir al proceso disciplinario adelantado en su contra, bajo el  radicado 2018-00557, a solicitar allí la anulación que  ahora pretende obtener por vía de esta acción  constitucional.  

4.  De  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad  al interior del proceso disciplinario No. 2018-00557.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, tanto la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,  como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron  los derechos fundamentales de Juan Fernando Gómez Chávez,  al haber proferido en su contra decisiones sancionatorias del 21 de  abril de 2021 y 30 de noviembre de 2022, respectivamente, al interior  del proceso disciplinario 2018-00557, ello aun cuando, en sentir del  actor, carecían de competencia para adelantar esa causa en su  contra.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios y,  teniendo en cuenta que el impugnante alega ya haberlos agotado en la  medida que sí presentó una solicitud de nulidad al  interior del proceso disciplinario adelantado en su contra, la Sala  encuentra lo siguiente:  

Previo  a la celebración de la audiencia de juzgamiento, la cual tuvo  lugar el 21 de enero de 2021 ante un Magistrado de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el abogado Juan  Fernando Gómez Chávez dirigió ante esta  autoridad un memorial donde solicitaba se invalidara la actuación  desde el acto de apertura de la misma, ello por cuanto, a su juicio,  las actuaciones surtidas por la extinta Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento se encontraban  viciadas de nulidad, debido a que desde la promulgación del  Acto Legislativo 02 de 2015, las Salas Disciplinarias de los Consejos  Seccionales de la Judicatura, así como la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, desaparecieron, dando paso a  las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial, de lo  que surgía que el mencionado Consejo Seccional de la  Judicatura, carecía de competencia para investigarlo  disciplinariamente.  

Tal  postulación fue resuelta por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca, de manera desfavorable, el  mismo 21 de enero de 2021, ello tras estimar que si bien el  mencionado Acto Legislativo suprimió del ordenamiento legal  una autoridad disciplinaria, para darle paso a otro órgano que  asumiera tal competencia, no menos lo es que esa misma norma dejó  en claro que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, así como las pertenecientes a los Consejos  Seccionales, continuarían funcionando hasta tanto no asumieran  funciones las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina  Judicial, razón por la cual, lo actuado en contra del acá  accionante, no se encontraba afectado de nulidad.  

Tal  postura fue respaldada por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial al momento de resolver el recurso de apelación  promovido, por el acá accionante, en contra de la decisión  sancionatoria proferida en su contra al interior del proceso  disciplinario 2018-00557.  

Bajo  ese entendido, la Sala estima necesario precisar, de una parte, que  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Valle del Cauca no profirió decisión sancionatoria  alguna, al interior del radicado 2018-00557, en contra del abogado  Gómez Sánchez y, de otra, que las actuaciones  investigativas adelantadas por esa extinta Corporación, con  ocasión del trámite ya referido, no resultan ser  inválidas, pues como acertadamente lo expusieron las  Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, aquella  autoridad no perdió su competencia para actuar  disciplinariamente, sino hasta cuando entraron en funciones estos  nuevos tribunales disciplinarios.  

Ahora  bien, entiende esta Sala de Tutelas que la postulación  presentada por el accionante al interior de su confusa demanda  constitucional, se orienta a lograr la invalidación de su  sanción disciplinaria, en la medida que la misma es  consecuencia de un proceso donde tomó parte una Corporación  cuya extinción ya había sido ordenada para el momento  de la ocurrencia de los hechos -año  2018-,  sino porque además fue ordenada por una autoridad que, si bien  fue creada desde el año 2015, no se encontraba en funciones  para el momento en el que se produjo el hecho disciplinable.  

Frente  a este último aspecto, ha de indicarse que una vez revisado el  expediente del proceso disciplinario 2018-00557, no se observa que el  señor Gómez Chávez hubiera presentado una  solicitud de nulidad, por falta de competencia, ahora, de las  Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial pues, se  insiste, la única petición de anulación que obra  en el proceso, se dirigió contra las actuaciones desplegadas  por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al  punto que su pretensión, en ese momento, fue que se  retrotrajera la actuación en todo aquello donde intervino esa  corporación, guardando silencio frente a cualquier aspecto que  involucrara a las nuevas autoridades disciplinarias.  

En  ese sentido, viable resulta concluir que, en el presente asunto, no  se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida  que el accionante no concurrió al trámite ordinario con  el fin de cuestionar, de manera concreta y directa, la competencia de  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para a  partir de ello solicitar la nulidad del proceso 2018-00557.  

Así,  debe recordársele al accionante que, al amparo de lo dispuesto  en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 -normatividad  vigente para la época de los hechos-,  la falta de competencia es una causal de invalidación de la  actuación disciplinaria, la cual puede ser invocada por la  parte interesada -artículo  100 de la mentada legislación-,  o decretada de oficio por la autoridad que hasta ese momento esté  detentando el conocimiento del asunto -artículo  99 ejusdem-.  

Bajo  esa perspectiva, encuentra la Sala que, aun cuando el demandante en  tutela contaba con el mecanismo ordinario ideal para proponer la  anulación de la causa disciplinaria adelantada en su contra  bajo el radicado 2018-00557,  fue su decisión el optar por desecharlo, de manera  injustificada, para en su lugar acudir al uso de la acción de  tutela a plantear la discusión que debió darse en el  marco del proceso ordinario.  

De  ese modo, lo que se advierte es que la parte actora pretende subsanar  su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue  instituido como vía alterna para lograr estudios y  pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces  ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la  respectiva actuación judicial.  

En  este punto, necesario  es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante  al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el  instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

Dicha  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y  que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  consecuencia, dado que el extremo activo de la litis no agotó  los medios de defensa ordinarios previo a acudir al uso de la acción  de tutela, improcedente se torna la solicitud de amparo por  inobservancia del requisito de la subsidiariedad, razón  suficiente para confirmar, en su integridad, la decisión  impugnada.  

6.  Finalmente,  se hará un llamado de atención al accionante para que,  en lo sucesivo, se abstenga de realizar manifestaciones insultantes,  irrespetuosas, injuriosas y calumniosas en contra de las autoridades  judiciales y administrativas que atienden sus solicitudes, pues como  ciudadano, es su deber dirigirse ante ellas mediante el uso de  vocabulario adecuado y respetuoso.  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  PREVENIR  al accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar  manifestaciones insultantes, irrespetuosas, injuriosas y calumniosas  en contra de las autoridades judiciales y administrativas que  atienden sus solicitudes, pues es su deber dirigirse ante ellas  mediante el empleo de vocabulario adecuado y respetuoso.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Repartido          al despacho ponente el 11 de mayo de 2023.      

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