STP6021-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

Radicación  n°. 131352  

Aprobado  según acta n° 114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante JOSÉ  MIGUEL TORRES RINCÓN,  contra  el fallo proferido el 30 de mayo de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio  del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción  de tutela que presentó contra la Fiscalía 1ª  Seccional de Indagación e Investigación de Delitos  Varios de Funza (Cundinamarca).  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«José  Miguel Torres Rincón expone que el 24 de septiembre de 2021  instauró noticia criminal No. 110016101412202117724, la cual  correspondió a la Fiscalía Primera Seccional de  Indagación e Investigación de Delitos Varios de Funza,  y aunque en múltiples ocasiones solicitó información  del estado del proceso, nunca recibió respuesta a sus  requerimientos, excepto en una oportunidad cuando fue citado a  práctica de pruebas manuscritas e impresión  decadactilar, sin embargo, cuenta el accionante que a partir de ese  momento nuevamente perdió conocimiento de la actuación,  ya que la accionada se abstuvo de brindar cualquier claridad sobre el  asunto.».  

3.  Como consecuencia de lo anterior pidió se ordene a la  demandada dar respuesta a sus solicitudes.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar  que, durante el trámite de la tutela, la Fiscalía 1ª  Seccional de Indagación e Investigación de Delitos  Varios de Funza dio respuesta de fondo a los requerimientos del  libelista.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó  con fundamento en que el Tribunal no valoró en debida forma  los elementos de juicio aportados a la tutela; pues, si bien la  demandada dio contestación a su solicitud y brindó  información sobre el estado de la investigación, al  tiempo que le entregó copia de la orden de archivo allí  adoptada, no tuvo en cuenta los errores contenidos en esa decisión  respecto de los números de placa de los automotores  involucrados y los comparendos registrados en su contra por la  «Dirección  Tránsito y Transporte de Cota y Soacha y/o la Seccional de  Tránsito», los  cuales considera debieron ser revocados.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de quien es su superior funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  A  efectos  de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá  la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración  del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en  concreto.  

a.  Del hecho superado.  

10.  Ha señalado la Corte Constitucional que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

Sobre  el particular, la misma Corporación ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2  

b.  Análisis  del caso en concreto.  

11.  De  acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los  elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la  confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente:  

11.1.  Adujo el actor que dirigió varios requerimientos a la Fiscalía  1ª Seccional de Indagación e Investigación de  Delitos Varios de Funza para que le informara el estado actual de la  investigación No. 110016101412202117724 en la que funge como  denunciante.  

11.2.  En ejercicio del derecho de contradicción, la autoridad  accionada reconoció que no había dado respuesta a lo  solicitado por el demandante dada la alta carga laboral que afronta  su despacho -2250  procesos-;  sin embargo, precisó que mediante oficio de 25 de mayo de 2023  dio contestación de fondo y entregó copia de la  decisión de archivo.  

Precisó  que esa determinación le fue notificada al libelista al correo  electrónico que aportó para esos efectos  josericardo.96@hotmail.com.  

12.  De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad demandada cumplió  con lo solicitado por el demandante e informó sobre el estado  actual de la investigación de su interés.  

13.  Si bien el recurrente considera que la decisión de archivo  contiene algunos errores en la identificación de los vehículos  que allí se mencionan y que por tanto no debió  declararse la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto  una respuesta completa y de fondo debería estar adicionada por  la corrección de esos supuestos desaciertos, le recuerda la  Sala que dicha rectificación de placas de los vehículos  deberá proponerla directamente ante la Fiscalía  1ª Seccional de Indagación e Investigación de  Delitos Varios de Funza que conoce del caso, pues por un lado, en el  expediente de tutela no obran elementos de prueba que permitan  dilucidar esa controversia; y por el otro,  se trata de un problema  jurídico que escapa de la competencia funcional del juez de  tutela, a quien le corresponde la protección  inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  que la ley contempla y no exista otro medio de defensa judicial para  salvaguardarlos, eventualidad que aquí no se presenta..  

14.  Bajo  ese panorama,  es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la  tutela (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al Magistrado Ponente el 8 de junio de 2023.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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