STP6018-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6018-2023  

Radicación  N° 131185  

Aprobado  según acta n° 114  

Bogotá  D.C., veinte  (20) de  junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA  GLADYS ROA DE GIL contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo  de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  (Quindío),  que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del  Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por  la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  El  8 de noviembre de 2022, al parecer, MARÍA GLADIS ROA DE GIL a  través del correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com  elevó  petición ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Conocimiento de Armenia, a través de la cual, solicitó  información relacionada con la existencia de sentencia  ejecutoriada que declarara la falsedad de alguna calificación  de pérdida de capacidad para laborar a su nombre, o si,  actualmente, se adelantaba alguna investigación encaminada a  demostrarla.  

3.  Acudió a la tutela, dado que, a la fecha de su presentación,  el despacho demandado no ha resuelto su requerimiento.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante providencia  del 19 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo, en  razón a lo siguiente:  

4.1.  La petición y la demanda de tutela no tienen firma de la  persona a cuyo nombre se enviaron, por lo tanto, no hay certeza de  quien realmente promovió la acción, máxime  cuando se recibieron «más  de quince demandas similares a nombre de otras personas durante los  últimos días».  

«Hago  presencia en la carrera 20 con calle 9 de Armenia donde se verifica  que la dirección carrera 20 No. 9 – 103 no existe puesto que  la nomenclatura llega máxime hasta la casa No. 9 – 80, de  allí́ continua la nomenclatura con carrera 20 No. 10…».  

4.3.  Al no ser posible determinar si quien aparece como demandante fue  quien presentó la petición y acudió a la tutela,  concluyó el Tribunal la falta de certeza de legitimación  en la causa por activa, por lo que declaró improcedente el  amparo.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  A través de correo electrónico  asesoriapenal85@gmail.com  se remitió la impugnación a nombre de MARÍA  GLADIS ROA DE GIL, en la que indicó que «actuaba  en nombre propio» y reiteró  que no ha recibido respuesta clara, concreta y de fondo sobre la  solicitud presentada ante el juzgado demandado.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia.  

7.  En el asunto, mediante memorial allegado a través de correo  electrónico asesoriapenal85@gmail.com  a nombre de MARÍA GLADIS ROA DE GIL (sin firma) se interpuso  tutela, por la presunta afectación al derecho fundamental de  petición, al haber radicado una solicitud ante el Juzgado 3°  Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, sin que a la fecha de  la promoción de la vía constitucional se haya obtenido  respuesta alguna.  

8.  De los medios de convicción allegados al trámite, se  advierte que el juez de tutela de primer grado adelantó  actuaciones a fin de corroborar que era MARÍA GLADIS ROA DE  GIL, y no otra persona, quien a su nombre interpuso la acción;  sin embargo, ello no fue posible toda vez que: (i) no respondió  el requerimiento que hizo en relación con datos de  notificación; (ii) no compareció a declarar ante el  despacho; (iii) la dirección de notificaciones resultó  ser falsa y no corresponde con la realidad; y (iv) en esa Corporación  se radicaron varias tutelas con la misma inconsistencia.  

Por  lo anterior, ante la falta de certeza en la legitimación en la  causa por activa, el juez de tutela la declaró improcedente.  

9.  De cara al problema jurídico planteado, recuerda la Sala que  la  acción de tutela es un mecanismo judicial de protección  constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar  ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales  propios.  

10.  Ahora, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de  1991, la tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o  autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de  comunicación y cuando se pretende la protección  de los derechos de terceros, la jurisprudencia  constitucional ha precisado la importancia de la acreditación  de la legitimidad en la causa por activa como requisito de  procedibilidad.  

11.  En el asunto, se advierte que la demanda  de tutela fue presentada a través del correo electrónico  asesoríapenal85@gmail.com,  sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma  de MARÍA GLADIS ROA DE GIL u otro signo de individualidad que  permita verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió  ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus  derechos fundamentales, máxime cuando en dos oportunidades,  como se advirtió, el Tribunal de Armenia mediante el mismo  canal de comunicación que utilizó para la presentación  del amparo, la requirió para que aportara datos de ubicación  y adicionalmente, compareciera al despacho a fin de rendir  declaración, sin que la interesada se pronunciara al respecto  y al recurrir el fallo lo hace en las mismas circunstancias.  

12.  En este contexto, cierto es lo que afirmó el Tribunal que, en  este asunto la legitimación en la causa por activa no se  encuentra superada, pues como se advirtió la firma de MARÍA  GLADIS ROA DE GIL no aparece en la demanda y el correo electrónico  desde donde fue enviada, al parecer no le pertenece, lo que impide  verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió  ante la administración de justicia a reclamar el amparo de su  derecho fundamental de petición, aun más cuando en el  memorial de impugnación no expone razones mínimas sobre  las circunstancias puestas de presente por el juez constitucional.  

13.  Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela  comporta informalidad, sin embargo, la firma del accionante, es un  requisito mínimo para su admisibilidad, así lo  consideró la Corte Constitucional en sentencia SU016/21 al  indicar:  

«…es  necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido  que si bien la acción de tutela está regida por el  principio de informalidad la suscripción del escrito  constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que sea  el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa  y evitar  que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para  instaurar la acción. Esta  exigencia se armoniza con la informalidad de la tutela y la  protección de los derechos fundamentales a través de la  previsión de figuras como la agencia oficiosa y la  representación legal para los casos en los que el titular de  los derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le  permitan promover directamente su defensa. Por lo tanto, la  suscripción del escrito de amparo no constituye una formalidad  insustancial, pues ante la ausencia de un elemento indicativo sobre  la voluntad de las personas mencionadas como accionantes en la  solicitud, debe declararse la ausencia de legitimación por  activa porque con este requisito se pretende proteger la autonomía  de las personas».  

14.  Tal evento ocurrió en esta oportunidad, pues no concurre la  firma como elemento mínimo indicativo de la voluntad de  presentar la acción por parte de MARÍA GLADIS ROA DE  GIL y aunque  no se desconoce que está autorizado el uso de las tecnologías  de la información para interponer acciones de tutela, ni su  carácter informal, también es cierto que le corresponde  al juez constitucional verificar la legitimidad por activa del  solicitante, lo cual no se acreditó en el presente asunto, a  pesar de haberse intentado durante el trámite.  

15.  En todo caso, la Sala advierte a la actora que, si estima vulneradas  sus garantías fundamentales por causa atribuible a la  autoridad judicial convocada, puede interponer acción de  tutela directamente o, por conducto de apoderado, para lo cual deberá  acreditar la exigencia mencionada en precedencia (legitimación  en la causa).  

16.  Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la decisión  impugnada.  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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