ATP686-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

I.  Magistrado ponente  

ATP686-2023  

Radicación  n° 128125  

Acta  111.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la solicitud de aclaración y adición de  sentencia formulada por la apoderada de Maxo  S.A.S.,  respecto del fallo de tutela STP803-2023, emitido el 26 de enero de  2023.  

ANTECEDENTES  

Maxo  S.A.S.  promovió acción de tutela con el fin de debatir las  decisiones de 23 de enero de 2020 y 9 de febrero de 2021, emitidas  por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) y  la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal de Riohacha, que  decidieron condenarla al pago de un día de salario por un día  de retraso en el pago del salario por los primeros 24 meses, desde la  terminación del contrato de trabajo, a la vez que intereses  moratorios a partir del mes 25.  

Para la parte  actora, dichas determinaciones eran ilegales y contrarias a cualquier  interpretación que se le puede dar al artículo 65 del  C.S.T., alusiva a la indemnización por falta de pago al  trabajador.  

Frente a ello, en  fallo de tutela de 2 de noviembre de 2022, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte en primera instancia declaró la  improcedencia del amparo por insatisfacción del requisito de  la inmediatez, porque  entre la fecha en que el Colegiado clausuró el debate mediante  auto de 6  de abril de 2022, en el que aceptó el desistimiento del  recurso de casación impetrado y  la data en la que se instauró la acción de amparo, 18  de octubre siguiente, transcurrieron más de 6 meses, lapso  superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable  para acudir en sede de tutela.  

Previa impugnación  de la parte demandante, esta Sala de Casación Penal en Sala de  Tutelas No 3, STP803-2023, del 26 de enero de 2023, confirmó  el fallo pero por ausencia del requisito de subsidiariedad, en la  medida que la reclamante habría contado con la posibilidad de  continuar con el recurso de casación frente a la sentencia  de 9 de febrero de 2021, emitida por la Sala  Civil–Familia-Laboral  del Tribunal de Riohacha,  sin embargo, no lo hizo. Se indicó en la decisión que  el recurso fue objeto de desistimiento.  

A  su vez, en cuando a la adición del fallo, deprecó tener  en cuenta la anterior circunstancia para considerar que no se  incumplió la exigencia de la subsidiariedad, lo que impone  pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado en  la tutela.  

Comoquiera  que al momento de promover tal solicitud el expediente ya había  sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  esta Sala en autos de 13 de marzo y 28 de abril de 2023, determinó  que ya había perdido competencia para resolver dicha  postulación.  

Empero,  mediante informe secretarial de 8 de junio de 2023, se informó  a esta Sala que la Corte Constitucional en auto de 26 de abril  hogaño, dispuso la devolución del expediente para  resolver sobre la postulación de adición y aclaración  en comento.  

CONSIDERACIONES  

En  el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,  no existe disposición que de manera específica regule  la adición  del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al  Código General del Proceso, por vía de integración,  según lo estipulado por en el artículo 4º del  Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el  artículo 287 de la citada codificación, la adición  puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria,  mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte,  cuando la providencia inicial “(…)  omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento (…)”.  

Igualmente,  en lo relativo a la aclaración  de las decisiones que se dicten durante el trámite de la  acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no  existe disposición específica en las normativas que la  regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285  del Código General del Proceso (aplicable  por la vía de integración estipulada en el artículo  2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015),  donde se contempla la figura de la aclaración1,  en el siguiente sentido:  

La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración.»  (negrilla  de la Corte)  

Así  entonces desde ya se advierte que en esta oportunidad no procede  adición ni aclaración de sentencia, en los términos  formulados por el actor.  

Lo  anterior porque en el fallo de segundo grado STP803-2023,  dictado por esta Sala, no se dejó de resolver ningún  aspecto esencial, en la medida que se confirmó el de primera  instancia y este, a su vez, declaró improcedente por  insatisfacción de los requisitos genéricos de la tutela  contra providencia judicial, sólo que, en esta sede se  enfatizó en el incumplimiento de la subsidiariedad por no  haberse insistido en el recurso de casación que fue denegado.  

Ello  es así, si en cuenta se tiene que la pretensión de la  demanda se circunscribió a cuestionar las determinaciones que  decidieron  condenarla al pago de salarios, a la vez que intereses moratorios. A  ello se le dio respuesta, evaluando la improcedencia en los términos  ya indiciados.  

Además  de lo anterior, la aclaración del fallo tampoco se torna  viable, pues, recuérdese que la misma procede cuando la  decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

En  esta oportunidad, la postulante pide que se aclare que no fue ella  quien desistió del recurso de casación, pero en  realidad, lo que se verifica es que pretende que se corrija una  información descrita en el proyecto, para así,  subyacentemente atacar los fundamentos de lo decidido y procurar un  pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones.  

En  todo caso, se advierte que la determinación adoptada por esta  Sala, se basó en los datos que se contaban al momento de  resolver la tutela y la información resaltada por la autoridad  de primer grado, a partir de los cuales, se destacó que,  habiendo el actor promovido recurso de casación, no insistió  en ese medio de impugnación, dándose a entender que  había desistido del mismo.  

Luego,  con independencia de quién desistió del recurso, ello  no incide en la declaratoria de improcedencia, pues en cualquier  evento permanece inalterable la ausencia del requisito de  subsidiariedad, ya que, no siendo la empresa quien declinó del  recurso, bien pudo persistir en el sentido de cuestionar y debatir el  auto que denegó la casación por parte del Tribunal,  evento que no ocurrió. Por lo tanto, la aclaración  pretendida no procede, pues no genera impacto en la parte resolutiva.  

En  conclusión, el fundamento de la improcedencia no se advierte  meritorio de aclaración alguna, pues, se basó en la no  insistencia del recurso de casación, lo que se mantiene  inalterable y, como se dijo en la sentencia, no permitía dar  por superado el requisito de la subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión  de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

1.  NO ACCEDER a  la  solicitud de adición y aclaración del fallo  STP803-2023,  proferido  el 26 de enero de 2023, invocada por la actora.  

2.  Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Tema          que en similar sentido regula el artículo 309          del Código          de Procedimiento Civil.      

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