STP6036-2023

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      CUI          11001220400020230116301          

Radicado          Nro. 130852          

Impugnación          

HIPÓLITO          BERMÚDEZ PARRA          

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6036-2023  

Radicación  N°. 130852  

(Aprobado  acta n° 114)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  HIPÓLITO BERMÚDEZ PARRA,  contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2023, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  por sustracción de materia, al existir un hecho superado, el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso  a la administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2.  Al trámite se vinculó al juzgado accionado y  oficiosamente, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas, intervinientes relacionados con el  proceso penal bajo la radicación No. 11001310401819980274200.  

II.  HECHOS  

3. Fueron  expuestos por el Tribunal de Bogotá en la decisión de  primera instancia, en los siguientes términos:  

“HIPÓLITO  BERMÚDEZ PARRA, identificado con la cédula de  ciudadanía N°. 6.762.532, privado de la libertad en  Comeb-Picota, en confuso escrito, interpone la acción pública  estimando que la autoridad accionada desconoce sus derechos  fundamentales, toda vez que, asegura, cumple con los requisitos para  acceder a la libertad condicional y, por ende, estima, debe ser  concedida a su favor. Por consiguiente, reclama la protección  de sus derechos fundamentales y ordenar al juzgado accionado  solucionar de manera definitiva su requerimiento”.  

4.  En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que  el juez ejecutor de la pena en contra del aquí  accionante resolviera su solicitud de libertad condicional.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5. El Tribunal  observó la ocurrencia de un hecho superado, toda vez que ante  la solicitud de libertad condicional en favor de HIPÓLITO  BERMUDÉZ PARRA, el Jugado de Ejecución de Penas  dispuso mediante auto del 13 de abril del presente año,  denegarla por el incumplimiento del requisito objetivo, al no haber  cumplido para entonces, las 3/5 partes de la pena de 206 meses de  prisión impuesta. Decisión susceptible a la imposición  de los recursos de ley.  

6. Dispuso, por  tanto, que el Centro de Servicios Judiciales notificara dicha  decisión al condenado, le certificara su tiempo de privación  de la libertad y le designara un asistente social que le determine el  arraigo familiar y social.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7. Notificado el  accionante del fallo de tutela de primera instancia el 11 de mayo  anterior, en dicha oportunidad manifestó apelar, sin que se  presentaran argumentos adicionales a los expuestos en el escrito  inicial.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

9. Corresponde  determinar, si como lo indicó el fallo de tutela de primera  instancia, existe una carencia actual de objeto por hecho superado,  en tanto el Juzgado 12 de Ejecución de Penal y Medidas de  Seguridad de Bogotá, resolvió y notificó la  solicitud de libertad condicional elevada en favor de HIPÓLITO  BERMÚDEZ PARRA, dentro de la vigilancia de la pena en el  proceso penal identificado con el CUI 11001310401819980274200.  

10.  Ahora  bien, la  Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite  de la acción de tutela se presenta una situación que  hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este  mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el  pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia  actual de objeto.  

11.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual  de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii)  un daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación  sobreviniente.  

12.  En esta oportunidad,  se observa en el expediente el auto del 13 de abril del presente  año1,  en el cual el juez ejecutor entre otras cosas dispuso: “Negar  el beneficio de la libertad condicional al condenado Hipólito  Bermúdez Parra”.  Decisión de la cual se ordenó su notificación y  comunicación, empero dentro de las respuestas a las entidades  accionadas, no se encuentra la constancia de que el accionante se  haya enterado de la respuesta a su pedimento.  

13.  Se cuenta en el expediente con el oficio N°. 2557 del 17 de abril  de 2023, emanado del Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos de los J.E.P.M.S. de esta ciudad, que dio respuesta a  la vinculación de la presente acción, al igual que el  N°. 283, de parte de la correspondiente autoridad judicial, sin  que alguno demuestre que el privado de la libertad se encuentra  enterado de la resolución de su petición. Con lo cual  no se puede predicar del todo, la existencia del hecho superado y, al  contrario, para el accionante, aún persiste la vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Conclusión  

14.  En consecuencia, esta Sala revocará el fallo impugnado y  ordenará al Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, al Centro  de Servicios Administrativos que corresponde en Bogotá,  garanticen la notificación personal en el lugar de reclusión  de HIPÓLITO  BERMÚDEZ PARRA,  identificado con cédula de ciudadanía N°.  6.762.532., con el fin de que sea enterado de la decisión  respecto a su solicitud de libertad condicional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  REVOCAR la  sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo  a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de HIPÓLITO BERMÚDEZ PARRA.  

2.  En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y, al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho [48] horas, contadas  a partir de la notificación de esta providencia, se garantice  la notificación al accionante del auto del 13 de abril del  presente año, en su lugar de reclusión o donde se  encuentre, conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

3. DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

4.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Decisión contenida en la carpeta          expediente electrónico “varias          decisiones NI 12068”.  

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