STP5977-2023

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP5977-2023  

Radicación  n°. 131167  

Aprobado  según acta nº 114  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante HANNER  STYVEN COLLAZOS HOYOS a través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 12 de mayo de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró  improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que  presentó contra Fiscalía  114 Seccional de Yumbo (Valle).  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos:  

«Manifestó  Jorge Iván Calvo Villegas que actúa en representación  del señor HANNER STYVEN COLLAZOS HOYOS, quien es indiciado en  el proceso penal 76892600019020210035700, el cual se adelanta por el  delito de “Acceso carnal abusivo con menor de 14 años”,  para el cual le confirió poder.  

Que,  como su representado se rehúsa a comparecer al proceso, el 20  de diciembre de 2022, ante la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo,  pidió la declaración de contumaz a COLLAZOS HOYOS.  

Que,  como respuesta a su petición, la citada Fiscalía le  solicitó aportar el poder autenticado ante la notaria; no  obstante, insistió en adelantar el trámite de  conformidad con el inciso 3° del Artículo 15 de la Ley  1755 de 2015.  

Que  el “25 de enero de 2022”, por cuenta de la Fiscalía,  le fue solicitada la dirección del procesado, la cual aportó,  sin embargo, considera que, a la fecha en que interpone la presente  acción constitucional, no le ha sido otorgada una respuesta de  fondo a su petición sobre la declaración de contumacia  a su representado.  

Por  lo mencionado, solicitó que se amparen los derechos  fundamentales al debido proceso, petición, derecho de defensa,  contradicción y acceso a la administración de justicia  y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 114 Seccional  de Yumbo, que conteste el derecho de petición que elevó  el 20 de diciembre de 2022 y que solicite, ante los Jueces Penales  Municipales con función de Control de Garantías, la  declaración de contumaz a HANNER STYVEN COLLAZOS HOYOS, lo  cual deberá notificarle en debida forma.  

En  escrito adicional, el accionante dijo que, el 4 de mayo de la  presente anualidad, recibió respuesta a su petición,  pero considera que es una ampliación de la contestación  del derecho de petición elevado el 20 de diciembre de 2022,  dado que lo que le remitió fue un recuento fáctico de  lo surtido en los últimos meses, pero no se le informa, de  manera particular, cuál es la decisión sobre la  solicitud de la aplicación de la figura de la contumacia  respecto de su representado.».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró  la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar  que, durante el trámite de la tutela, la  Fiscalía 114 Seccional, mediante el oficio  20380-01-02-114-00247 del 3 de mayo de 2023, resolvió de  manera clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud postulada  por la parte accionante, en tanto, que le explicó que como en  la investigación penal existía una orden de captura  vigente, es del resorte y competencia exclusiva de la fiscalía  el agotamiento de los requisitos legales para la declaración  de contumacia del señor HANNER STIVEN COLLAZOS HOYOS.  Respuesta que remitió a la cuenta electrónica  «notificador.colombia@gmail.com»  aportada por el peticionario.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  El demandante a través de su apoderado impugnó la  decisión y solicitó su revocatoria, por cuanto: (i)  «aunque  se ha recibido una contestación (…) no ha brindado una  solución satisfactoria (…)»; (ii)  se vulnera el derecho al acceso a la administración de  justicia debido a la omisión de la fiscalía al  solicitar ante al juez la declaratoria de contumacia; y (iii) la  orden de captura «no  puede utilizarse como una herramienta para obstruir o retrasar la  acción penal (…)»  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, de quien es su superior funcional.  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.  A  efectos  de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá  la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración  del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en  concreto.  

9.  Del hecho superado.  

Ha  considerado la Corte Constitucional que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

Sobre  el particular, la misma Corporación ha indicado que:  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1  

10.  Análisis  del caso en concreto.  

10.1.  De  acuerdo con la documentación que obra en el expediente de  tutela, se logró acreditar que:  

(i)  La  Fiscalía 114 Seccional de Yumbo (Valle),  adelanta la investigación penal en contra de HANNER  STYVEN COLLAZOS HOYOS  por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años, y se identifica con el radicado No.  76892-60001-90-2021-00357.  

(ii)  El apoderado judicial de COLLAZOS  HOYOS  mediante petición del 20 de diciembre de 2022, y reiteraciones  del 21 de enero y 13 de marzo de 2023, le solicitó al despacho  fiscal 114 que lo declarara contumaz, por cuanto «su  representado  no tiene voluntad de asistir ni permitirse aprehender por las  autoridades para ponerse a disposición de la administración  de justicia, por lo que me solicita representarlo en las audiencias  sin su presencia.»  

(iii)  La  Fiscalía 114 Seccional, mediante el oficio  20380-01-02-114-00247 del 3 de mayo de 2023, le contestó:  

“Por  medio del presente me permito informar que cursa en este despacho  Fiscal 114 Seccional, investigación bajo radicado No. 76 89 26  000 190 2021 00357 por la conducta punible de Acceso carnal abusivo  con menor de 14 años, y en las que se ha librado orden de  captura en contra del señor HANNER STIVEN (sic) COLLAZOS.  Mismas en que el doctor Jorge Iván Calvo Villegas con fecha 20  de diciembre de 2022 presenta solicitud de contumacia e impulso del  proceso, a lo cual se procede a contestar al referido togado, que  debe allegar el poder autenticado mediante el cual se le faculta para  actuar en representación del señor HANNER STIVEN (sic)  COLLAZOS como direcciones de ubicación del señor HANNER  STIVEN (Sic) COLLAZOS HOYOS, información y dirección  que fueran suministradas, y que como ampliación de  contestación al mismo, el despacho dentro del término  legal, procederá proveer sobre la figura de la contumacia, una  vez se haya surtido previamente los requisitos legales en las  audiencias preliminares correspondientes.»  

(iv)  La contestación se remitió a la cuenta electrónica  «notificador.colombia@gmail.com»  aportada por el peticionario. Situación que se ratificó  en la impugnación, al indicar «aunque  se ha recibido una contestación (…)»  

10.2.  El anterior recuento, permite advertir que la Sala  confirmará el fallo impugnado, pues, la  Fiscalía 114 Seccional de Yumbo (Valle),  le  contestó al apoderado de HANNER  STYVEN COLLAZOS HOYOS porque aún no le era viable acudir ante  el juez con función de control de garantías a solicitar  la declaratoria de contumaz de COLLAZOS HOYOS, esto es, porque  existía una orden de captura vigente y debe agotar los  requisitos legales como titular de la acción de penal, para  luego si acudir a elevar dicha solicitud.  

10.3.  Debe advertir la Sala que la contumacia se relega a lo que es; un  requisito de procedibilidad para poder formular la imputación  de cargos a la persona que se resiste a atender el llamado de las  autoridades, y de esa forma permitir que el trámite procesal  continué su marcha.  

10.4  En tal sentido, contrario a lo manifestado por el accionante no se  vulnera derecho alguno, pues, la Fiscalía General de la Nación  adelanta la investigación, y el momento en que lo considere  procedente tomará una decisión de acudir o no ante el  juez con funciones de control de garantías a solicitar la  declaratoria de contumacia de HANNER STYVEN COLLAZOS HOYOS  

11.  Bajo  ese panorama,  es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la  tutela (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

1          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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