STP5958-2023

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5958-2023  

Radicación  n°. 130693  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Jesús Daniel Urrutia Arias,  a  través de apoderado judicial,  frente  al fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró  improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados Penales del Circuito, el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de  control de garantías, todos de la ciudad de Valledupar, y el  Cabildo Central de Nabusimake.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado, fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Expone  el apoderado del accionante, que el día 14 de mayo de 2021, se  declaró legal el procedimiento de captura por medio del cual  se privó de la libertad al señor Jesús Daniel  Urrutia Arias, situación que tuvo como consecuencia la  realización de audiencia de imputación de cargos por la  presunta autoría de un concurso de delitos contra la libertad,  integridad y formación sexual, cometidos contra una menor de  catorce años de edad.  

Indica,  que el 2 de julio de 2021, fue asignada la causa penal al Juez  Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Valledupar, quien fijó audiencia de formulación de  acusación a realizarse el 6 de agosto, situación que se  postergó hasta el día 12 de agosto, momento en que fijó  como fecha para audiencia preparatoria el día 20 de septiembre  de 2021.  

Seguidamente,  expone que el día 30 del mismo mes, el cabildo central de  Nabusimake allegó vía correo electrónico un  memorial solicitando la remisión del proceso a la jurisdicción  especial indígena, decidiéndose por parte del Despacho  enviar ese proceso a la Corte Constitucional para que fuera dirimido  el conflicto de jurisdicción.  

Señala,  que el 8 de junio de 2022 en audiencia se presentó solicitud  de sustitución de medida de aseguramiento, y que la defensa  manifestó que se vencieron los términos por cuanto se  superaron los 240 días de privación de libertad, así  como que la medida de aseguramiento ya había perdido vigencia.  De igual forma, refiere que: “Pasado el tiempo ha transcurrido  más de un año, sin que se haya presentado faltas de la  defensa, ni solicitud de prórroga de la medida de  aseguramiento, por lo que solicita la sustitución de la medida  cautelar adoptada por una no privativa de la libertad, con base en el  artículo 307 literal b, numerales 2,4, y 5.”  

En  ese sentido, informa que en fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  falló en disfavor de sus pretensiones, argumentando que: (i)  La solicitud que se hizo por parte de la Defensa de que el Proceso  fuese remitido a la Corte es una maniobra dilatoria, y ese tiempo  debe descontarse a la Defensa, y (ii) La posición de la  víctima y la manifestación de una autoridad indígena  de que no se lleve el conflicto ante la jurisdicción especial  indígena.  

Por  último, aduce que, en razón a la negativa por parte del  Juzgado anteriormente referido, presentaron recurso de apelación,  el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien se declaró  inhibido para resolver de fondo, toda vez que este se encuentra ante  la Corte Constitucional.  

LA  SENTENCIA  RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  a través de sentencia del 16 de noviembre de 2022, declaró  improcedente el amparo deprecado. De un lado, estableció que  no se apreciaron elementos que permitan concluir que el auto que  resolvió inhibirse de conocer el recurso de apelación  contra la decisión que negó la sustitución de la  medida de aseguramiento, desconoce las garantías  constitucionales. De otra parte, encontró que el accionante  cuenta con otros mecanismos para reclamar las pretensiones esbozadas  en la tutela, mecanismos dentro de los cuales señaló  «el  recurso de apelación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, a través de apoderado judicial,  quien cuestionó la decisión de primer grado, por las  siguientes razones:  

Destacó  que el fallo incurrió en un error al manifestar que no se  agotaron todos los mecanismos de defensa. Destacó que  contrario a lo dicho por el Tribunal a quo, sí se agotaron los  recursos, pues la decisión que negó la sustitución  de la medida privativa de la libertad fue rebatida a través de  la apelación; sin embargo, el juez de segunda instancia se  inhibió de conocerla.  

Sobre  el mismo aspecto, indicó que la falta de estudio de fondo del  recurso de apelación contra la decisión que negó  la sustitución de la medida de aseguramiento por parte del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, constituye una  violación de las garantías del accionante.  

Sostuvo  que el fallo de primer grado no abordó el estudio de fondo  acerca de la prolongación ilegal de la privación de la  libertad. Resaltó que la tutela demostró que el  accionante se encuentra en establecimiento carcelario, aun cuando los  términos de la medida de aseguramiento y del proceso se  encuentran vencidos. Realzó que no existe norma que disponga  que mientras se surte el conflicto de jurisdicción ante la  Corte Constitucional los términos deban suspenderse, y tampoco  que ese tiempo le sea imputable al procesado. Agregó que la  facultad para proponer el conflicto de jurisdicción es un  derecho de las partes en el proceso y, por tanto, no puede ser  considerado como maniobra dilatoria.  

Por  lo expuesto, reiteró las pretensiones de la tutela consistente  en que se conceda la libertad al accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión  previa  

Mediante  auto ATP309-2023 de 16 de marzo de 2023, esta Sala de Tutelas decretó  la nulidad de lo actuado y remitió el asunto a la Sala Plena  de la Corporación, a fin de que se efectuara el nuevo reparto.  

Lo  anterior, luego de considerar que parte del reclamo del accionante se  relacionaba con la demora en que había incurrido la  Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicción  propuesto en el proceso penal seguido en su contra, por tanto, era  necesario vincular a la Corte Constitucional, y en ese escenario, el  Tribunal de Valledupar perdía competencia para conocer el  asunto en primera instancia.  

La  actuación fue repartida a la Sala de Casación Laboral,  quien previo a avocar conocimiento del asunto, requirió al  actor para que en el término de dos días indicara si  tenía algún reparo contra la Corte Constitucional y, de  ser así, manifestara cuál era y las razones para ello.  

Como  el actor no emitió pronunciamiento en el período  concedido, y el magistrado ponente a quien se le asignó el  conocimiento consideró que el demandante no formuló  reparo concreto contra la Corte Constitucional, mediante auto del 27  de abril de 2023  dispuso la devolución de las diligencias a esta Sala, a fin de  que se tramitara la impugnación propuesta contra el fallo  proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

Atendiendo  el contexto expuesto, la Sala dejará sin efecto el proveído  ATP309-2023  de 16 de marzo de 2023, que declaró la nulidad del trámite  de primera instancia. Con esto, habilita la intervención en  calidad de juez constitucional de segunda instancia, a fin de  resolver  la impugnación propuesta por Jesús  Daniel Urrutia Arias  contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.  De la resolución del caso.  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

En  el caso bajo estudio, corresponde determinar si  hay lugar a confirmar la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar que declaró improcedente el  amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito de la misma ciudad.  

A  partir de los supuestos fácticos esbozados en la demanda y en  la impugnación, la Sala encuentra que el problema jurídico  planteado deberá abordarse a partir de dos escenarios de  análisis diferentes. De un lado, la Sala deberá  determinar si se vulneraron las garantías constitucionales del  accionante, con la decisión del Juzgado Primero Penal del  Circuito de Valledupar se inhibió de conocer la alzada frente  al auto que negó la sustitución de la medida de  aseguramiento. Y, de otro lado, tendrá que establecer si la  tutela es procedente para ordenar la libertad por vencimiento de  términos, tal y como lo depreca el accionante, a través  de su apoderado.  

Frene  a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará parcialmente el  fallo impugnado. En ese sentido, concederá el amparo al debido  proceso del accionante por la falta de resolución del recurso  horizontal propuesto ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Valledupar. Y frente a pretensión liberatoria, confirmará  la improcedencia de la acción de tutela, pues no se acreditó  el presupuesto de subsidiariedad.  

En  ese orden, primero se enunciarán los requisitos generales y  especiales para la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Como segundo asunto, se esbozará de  forma sucinta la naturaleza y competencia del juez de control de  garantías en el marco del sistema penal con tendencia  acusatoria. Por último, se abordará el caso concreto,  punto en el cual se analizarán por separados los problemas  jurídicos planteados.  

2.1.  Requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales y especiales, esto con la finalidad  de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Según  lo expuso por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, los  requisitos generales de procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión  que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla  con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate  de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto  decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de subsidiariedad,  que  interesa para resolver uno de los problemas jurídicos del caso  concreto, este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial2  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico.3  

En  cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano  de cierre constitucional en la misma providencia (CC-  C-590 de 2005)  los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto  procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto  material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin  motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)  violación directa de la Constitución.  

2.2.  Naturaleza  y competencia del juez de control de garantías.  

En  el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el juez de  control de garantías tiene asignada la función de velar  por la garantía de los derechos fundamentales de las partes  involucradas en el proceso penal, así como propender por el  adecuado desarrollo de los procedimientos.  

Esta  autoridad judicial ha sido catalogada como un juez constitucional,  que no limita su acción a la observancia de los postulados  propios de los códigos sustantivo y de procedimiento penal,  sino que está llamado integrar en sus decisiones una visión  garante de los principios y normas constitucionales.4  En ese orden, su función primordial es controlar la actividad  del Estado frente a las limitaciones de garantías  fundamentales en el marco del proceso penal.  

La  jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que además  de controlar las actividades investigativas de la Fiscalía y  la defensa, y velar por la  protección del principio de igualdad de armas que le asiste a  la defensa respecto de ente acusador, los jueces de control de las  garantías tienen el papel de garantes de los derechos de los  intervinientes en el proceso, dado que «desde  su misma consagración de principialística legal, tienen  como función no solo,  […],  servir de límite o acotación al poder estatal  representado por la Fiscalía, sino que se les encomienda la  protección de los derechos de todos los intervinientes en el  proceso;  […]»5  

De  forma similar, la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 2018,  indicó:  

“el  juez de control de garantías, siendo parte esencial del  andamiaje básico de investigación, acusación y  juzgamiento dentro del proceso penal, constituye un verdadero límite  al ejercicio del poder punitivo del Estado, por cuanto, de un lado,  vela por el irrestricto respeto de las garantías  constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la  persecución penal o ius puniendi y, por otro, examina la  validez formal y material de las actuaciones de la Fiscalía  General de la Nación que afectan o limitan de manera intensa  prerrogativas de raigambre superior. Por esa razón, el juez de  control de garantías es, en realidad, un juez constitucional  por excelencia, en el entendido de que su rol funcional no se  circunscribe meramente a una interpretación exegética  de las normas sustantivas y adjetivas del Código Penal o del  Código de Procedimiento Penal, sino que su actividad está  sometida a la amplitud que definen los principios y normas contenidas  en la propia Carta Política […].»  

Con  fundamento en lo anterior, es dable concluir que la función  primordial del juez de control de garantías, es el resguardo  de los derechos del procesado en el marco de la actuación  penal.  

En  concordancia con dicha función, el canon 10 de la Ley 906 de  2004 sostiene que «la  actuación se desarrollará teniendo en cuenta el respeto  a los derechos fundamentales de las personas»,  y que los jueces están «en  la obligación de corregir los actos irregulares no  sancionables con nulidad, siempre que con ello no se afecten  derechos».  

Por  su parte, el artículo 153 de la misma obra consagra que las  actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse,  resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de  acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán,  resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el  juez de control de garantías.  

Asimismo,  el artículo 154 ejusdem,  establece un listado  no taxativo de peticiones que se tramitan ante juez de control de  garantías, entre ellas, en el numeral  8 ejusdem,  se indica que las peticiones de libertad que se presenten con  anterioridad al anuncio del sentido del fallo, se tramitarán  en audiencia preliminar ante dicha autoridad.  

2.3.  El caso en concreto.  

2.3.1.  Violación  el debido proceso por decisión inhibitoria del juez con  función de control de garantías en segunda instancia.  

Jesús  Daniel Urrutia Arias  cuestiona la decisión adoptada en audiencia del 15 de julio de  2022 por parte del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que se inhibió  de resolver de fondo el recurso de apelación propuesto contra  la decisión adoptada el 13 de junio del mismo año por  el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de  garantías de la misma ciudad, que negó la sustitución  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada en  favor del accionante.  

Aclarado  lo anterior, se recuerda que Jesús  Daniel Urrutia Arias está  siendo procesado dentro de la causa penal con radicado nº  200016001075202150319, por el punible de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años, a cargo del Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Valledupar. Actuación dentro de la cual  se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el  14 de mayo de 2021.  

Asimismo,  se tiene que el 12 de agosto siguiente se celebró la audiencia  de formulación de acusación y el 30 de septiembre se  instaló la preparatoria. En desarrollo de esta última,  el defensor de Urrutia  Arias pidió  que se diera trámite al conflicto entre las jurisdicciones  ordinaria e indígena, por lo cual, el asunto fue remitido a la  Corte Constitucional el 31 del mismo mes y año.  

Mediante  solicitud elevada ante los jueces de control de garantías, el  defensor del procesado pidió la sustitución de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa  de la libertad, con fundamento en el artículo 307, literal B,  numerales 3,4 y 5, de la Ley 906 de 2004.  

La  actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal con  función de control de garantías de Valledupar, quien  desarrolló la respectiva audiencia los días 8 y 13 de  junio de 2022. En el curso de la vista pública, el defensor  alegó el vencimiento de los términos de la medida de  aseguramiento intramural, pues desde su imposición – 15  de mayo de 2021- hasta la fecha de la audiencia, había  transcurrió más de un año, sin que hubiere sido  solicitada su prórroga. En este punto, también adujo  que los términos del proceso se encontraban vencidos.  

A  su turno, el juez de control de garantías negó lo  deprecado, pues consideró que la actuación procesal se  encontraba interrumpida en virtud de las maniobras dilatorias  propiciadas por el mismo procesado, quien patrocinó un  conflicto de jurisdicciones. Por tanto, al realizar los cómputos  respectivos, determinó que la medida de aseguramiento no había  perdido vigencia.  

Contra  esta determinación, Jesús  Daniel Urrutia Arias interpuso  recurso de apelación; no obstante, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Valledupar, a quien correspondió por reparto  la actuación en sede control de garantías, se inhibió  de resolver de fondo la alzada, mediante auto del 15 de julio de  2022.  

Como  fundamento de la negativa al estudio de fondo de la alzada, en  síntesis, el Juzgado  Primero Penal del Circuito adujo que para el momento en que se  produjo la decisión impugnada se encontraba en debate la  jurisdicción encargada de conocer el asunto, pues, el proceso  penal había sido remitido a la Corte Constitucional a fin de  que resolviera un conflicto jurisdicción suscitado entre la  ordinaria y la indígena. De esa manera, destacó que al  no estar definido a cuál de las dos jurisdicciones le  corresponde conocer el asunto, no resultaba viable un pronunciamiento  de parte de una autoridad de la jurisdicción ordinaria.  

Como  sustento de su análisis, refirió la decisión de  la Sala de Casación Laboral rad. 66120 del 23 de marzo de  2022, en donde se estudió un asunto de similar naturaleza, y  se concluyó que era necesario que la Corte Constitucional se  pronunciara sobre ese asunto, antes de continuar el proceso.  

Del  recuento anterior, advierte la Sala que el reclamo del accionante  tiene vocación de prosperidad, debido a que la decisión  que se ataca por esta vía incurrió en un defecto  denominado violación directa de la constitución, en  cuanto desconoció el derecho fundamental al debido proceso que  le asiste al Urrutia  Arias en  el marco del proceso penal que se sigue en su contra.  

Es  ese orden, la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito  de Valledupar de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo  acerca del recurso de apelación propuesto contra el proveído  que negó la sustitución de la medida de aseguramiento,  desconoce un derecho de aplicación inmediata en la actuación  penal, como lo es el debido proceso. Con ello, además, se  genera una denegación de acceso a la justicia e impide que se  debatan la protección de otros derechos fundamentales, entre  ellos, el derecho a la libertad.  

Ahora,  en el marco del sistema penal acusatorio, el ordenamiento procesal  penal le atribuyó al juez de control de garantías la  competencia de restringir el derecho a la libertad en etapas  iniciales del proceso y hasta tanto se emita sentido del fallo. En  esa línea, facultó al procesado para solicitar, en  cualquier momento, audiencia con el fin de deprecar la revocatoria o  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad, por una menos restrictiva de los derechos fundamentales del  procesado.  

Por  lo anterior, proferir una decisión inhibitoria, como ocurrió  en este caso, significa desconocer la competencia que el legislador  atribuyó al juez de control de garantías como garante  de los derechos fundamentales del procesado.  

Avalar  la postura asumida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Valledupar, es tanto como aceptar  tácitamente que las garantías del procesado quedan en  suspenso hasta que se defina el conflicto de jurisdicción por  parte de la Corte Constitucional. Esto es así, pues si no se  dispone de un recurso judicial efectivo que haga justiciables los  derechos del procesado, que para el caso lo constituye la solicitud  de sustitución de medida de aseguramiento, conlleva a la  inocuidad de las garantías, situación que no resulta  admisible en un Estado Social de Derecho.  

Por  lo anterior, se  destaca que la discusión acerca de la jurisdicción que  debe conocer determinado asunto penal – ordinaria, indígena  o militar – no suprime, suspende o limita las garantías  constitucionales que le asisten al encartado. Por tanto, hasta tanto  se  profiera una decisión que asigne la competencia de la  actuación a determinada jurisdicción, el juez de  control de garantías conserva la facultad de pronunciarse  acerca de aspectos relacionados con la garantía de los  derechos fundamentales del procesado, entre ellos, el derecho a la  libertad.  

Lo  anterior resulta predicable respecto de procesos que originalmente se  tramitan ante la jurisdicción ordinaria, y en su desarrollo se  suscita una discusión acerca de la jurisdicción  competente, como sucedió en este caso.  

En  conclusión, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Valledupar debió pronunciarse de  fondo acerca de la pretensión de sustitución de la  medida de aseguramiento impuesta al procesado en el marco de la  actuación penal seguida en su contra. Ya que el trámite  del conflicto de  jurisdicción, no suspende su competencia  frente a la garantía de los derechos del encartado.  

De  esta manera, se torna imperiosa la intervención del juez  constitucional a fin de garantizar el goce efectivo de la garantía  del debido proceso del accionante.  

Por  lo mismo, se dejará sin efecto la  decisión adoptada en audiencia del 15 de julio de 2022 por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Valledupar, y se  concederá el término de tres (3) días, de  acuerdo a lo dispuesto en inciso 2º del artículo 160 de  la Ley 906 de 20047,  para  que dicha autoridad convoque a audiencia y decida de fondo el recurso  de apelación propuesto por el apoderado judicial de Jesús  Daniel Urrutia Arias,  contra  la decisión del Juzgado  Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías  de Valledupar proferida en audiencia del 13 de junio de 2022, que  negó la sustitución de la medida de aseguramiento.  

2.3.2.  Procedencia  de la acción de tutela a fin de obtener la libertad por  vencimiento de términos.  

Como  segundo problema jurídico, se tiene que Jesús  Daniel Urrutia Arias,  representado por su abogado, aduce que la prolongación de su  libertad es arbitraria o ilegal, comoquiera que los términos  de la medida de aseguramiento y del mismo proceso se encuentran  vencidos. Por lo que pide que a través de la acción de  tutela se conceda su libertad.  

La  Sala establece que a pesar de que el debate propuesto tiene  relevancia constitucional, no se ataca una decisión de tutela,  y se acreditaría el requisito de inmediatez, no sucede lo  mismo con el presupuesto general de subsidiariedad de la acción  de tutela. Esto, comoquiera que el accionante cuenta con las vías  ordinarias que le brinda el procedimiento penal, a fin de obtener su  libertad.  

Lo  anterior, dado que resulta evidente que para lograr la libertad por  vencimiento de términos prevista en el canon 317 del estatuto  procesal penal, el actor debe acudir ante el juez de control de  garantías, funcionario competente para pronunciarse frente a  ese pedimento, conforme se aclaró en acápite anterior.  

La  Sala no pierde de vista que conforme el criterio adoptado por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Valledupar en decisión del 15 de  julio de 2022, la cual fue dejada sin efecto en acápite  anterior, resultaba inoficioso para el accionante acudir ante el juez  de control de garantías en busca de su libertad. Sin embargo,  con las disposiciones emitidas en el presente fallo de tutela, no  cabe duda alguna que es el juez de control de garantías el  funcionario llamado a pronunciarse sobre todos los aspectos relativos  a la restricción de la libertad del accionante.  

Corolario  de lo expuesto, la tutela no es el mecanismo llamado a dilucidar la  pretensión liberatoria, pues Jesús  Daniel Urrutia Arias  dispone de las vías ordinarias para lograr dicha pretensión.  En ese orden, no resulta válido que este mecanismo obre como  un sustituto de los instrumentos disponibles en el ordenamiento  jurídico, especialmente diseñados para la protección  de la garantía a la libertad.  

Con  fundamento en lo expuesto, se colige que la tutela resulta  improcedente de cara la pretensión de libertad, por la  inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Motivo por el cual,  sobre este punto, se confirmará parcialmente el fallo  impugnado.  

2.3.3.  A  modo de conclusión,  en  primer lugar, la Sala dejará sin efecto el auto  ATP309-2023 proferido el 16 de marzo de 2023 por esta Sala de  Tutelas. Luego,  la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada y, en su  lugar, concederá el amparo al debido proceso de Jesús  Daniel Urrutia Arias.  Para ello, dejará sin efecto la decisión del 15  de julio de 2022 proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Valledupar y ordenará que se  pronuncie de fondo acerca del recurso interpuesto por el defensor del  accionante. Por último, confirmará la improcedencia de  la tutela, frente a la pretensión liberatoria deprecada por el  accionante.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DEJAR  SIN EFECTO  el auto  ATP309-2023 proferido el 16 de marzo de 2023 por esta Sala de  Tutelas, conforme las razones expuestas en el numeral 1. de las  consideraciones de este fallo.  

SEGUNDO:  REVOCAR  PARCIALMENTE  la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARAR  el derecho al debido proceso de Jesús  Daniel Urrutia Arias,  por las razones  expuestas en el numeral 2.3.1. de las consideraciones de este  proveído  

TERCERO:  Como consecuencia de lo anterior, DEJAR  SIN EFECTO  la decisión adoptada en audiencia del 15 de julio de 2022 por  el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Valledupar, dentro del radicado n.º  2000160 01075 2021 50319 01.  

CUARTO:  En su consecuencia, ORDENAR  al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Valledupar que, en el término de  los tres (3) días, contados a partir de la notificación  del fallo de tutela, convoque a audiencia y proceda a resolver de  fondo acerca del recurso de apelación propuesto por el  apoderado judicial de Jesús  Daniel Urrutia Arias,  contra  la decisión del Juzgado  Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías  de Valledupar adoptada en audiencia del 13 de junio de 2022, dentro  del radicado n.º 2000160 01075 2021 50319 00.  

QUINTO:  CONFIRMAR  el fallo de primera instancia, en cuanto a la improcedencia de la  acción de tutela frente a la pretensión de libertad  deprecada por Jesús  Daniel Urrutia Arias,  según se expuso en el numeral 2.3.2. de las consideraciones de  este fallo.  

SEXTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad.          89049  

3          CC-T-016-19.  

4          CC- T-643 de 2016.  

5          CSJ STP6135-2017, 3 may. 2017,          rad. 91096, Cfr. CSJ AP, dic. 1 de 2010, rad. 35432; CSJ AP, feb. 23          2011, rad. 35870; CSJ AP, 12 sep. 2012, rad. 39602; entre otras.  

6          Fecha del auto que avocó          conocimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Valledupar.  

7          Esta regla dispone que, cuando se trate de «decisiones          que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el          funcionario judicial dispondrá máximo de tres días          hábiles para realizar la audiencia respectiva».      

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