STP6306-2023

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6306-2023  

Radicación  n° 130407  

Acta  116.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante  Sebastián  Andrés Ramírez Akkerman,1  a  través  de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 9  de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla  que declaró la  nulidad del fallo de tutela dictado el 19 de enero de 2023 por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, a su vez, negó  la acción de tutela instaurada por el citado contra los  Juzgados Octavo Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la citada capital.  

Al  trámite fue vinculada la Dirección General Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec.  

En  el líbelo de tutela el accionante sostiene que el  13 de octubre de 2017 fue capturado, trámite que fue  legalizado en audiencia del 14 de ese mismo mes y año ante el  Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de  Barranquilla, vista en la que igualmente se hizo traslado del escrito  de acusación por el delito de hurto calificado y agravado,  cargo que, por consejo de su defensor, aceptó, sin que se  hubiese impuesto medida de aseguramiento, por lo que fue dejado  libertad2.  Lo anterior, dentro del radicado n.º 08001600105520170504100.  

Hace ver el  demandante que, en el formato de la audiencia preliminar, la Fiscalía  dejó plasmada como dirección para notificaciones la  calle 35 No. 7B-05 de la ciudad de Barranquilla.  

El proceso  correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de  Barranquilla, el cual en diversas oportunidades convocó a  audiencia para emisión del fallo (la primera de ellas lo fue  el 20 de marzo de 2018), la que se surtió finalmente el 16 de  junio de 2022, sin que aparezca actuación alguna dirigida a la  notificación del trámite por parte del despacho de  conocimiento.  

Emitida la  sentencia, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla avocó conocimiento, frente a lo  cual, indica el accionante,  “ordena la captura del ciudadano encartado, y es notificado en  una dirección diferente a su arraigo familiar cometiendo el  mismo error que se venía arrastrando (sic) dentro del proceso  porque no se percataron de la verdadera dirección suministrada  por el señor SEBASTIÁN ANDRÉS RAMÍREZ  AKKERMAN.”  

Comenta el actor  que fue notificado de la sentencia condenatoria mucho tiempo después  de su emisión.  

Acorde con lo  anotado, pretende la protección de sus  derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, los cuales considera comprometidos por  los Juzgados Octavo Penal Municipal y Quinto de Ejecución de  Penas de Barranquilla y, consecuente con ello, (i)  se decrete la  nulidad de lo actuado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de  Barranquilla, incluida la sentencia dictada en su contra; (ii) se  disponga la libertad inmediata3,  y (iii) se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, que tiene a cargo la vigilancia de la pena,  “librar  los respectivos oficios de la Procuraduría, Sijin, Ponal,  Fiscalía, la respectiva anotación de orden de captura  en contra del señor SEBASTIÁN ANDRÉS RAMÍREZ  AKKERMAN…”  

FALLO  RECURRIDO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  anuló  lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y,  en calidad de juez constitucional de primera instancia, negó  el amparo deprecado por Sebastián  Andrés Ramírez Akkerman,  en  sentencia del 9 de marzo de 2023.  

Respecto a la  invalidación del trámite, llevó a cabo las  siguientes consideraciones:  

Destacó que  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla conoció  la acción de tutela promovida por Ramírez  Akkerman  contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad. Surtido el  trámite pertinente, mediante sentencia del 19 de enero de 2023  negó la protección deprecada, decisión que fue  impugnada por su apoderado.  

Encontró  que a ese cuerpo colegiado arribó la actuación para  resolver la impugnación propuesta contra el fallo mencionado  en precedencia. Sin embargo, al conocer de ello, se percató  que la inconformidad del accionante se remitía directamente a  lo actuado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla al  interior del proceso seguido en contra de Sebastián  Andrés Ramírez Akkerman por  el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual se emitió  sentencia que lo condenó a la pena de 55 meses de prisión.  

Punto respecto del  cual, precisó que la inconformidad del actor radicaba en la  existencia de un defecto procedimental en las citaciones efectuadas  para concurrir a las audiencias programadas, lo que le impidió  comparecer al proceso y apelar el fallo adverso.  

En ese escenario,  la Sala A  quo,  consideró que la actuación estaba viciada de nulidad  por las siguientes razones:  

Aun cuando la  demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Barranquilla, ello se hizo sin atender lo dispuesto en los numerales  1º del artículo 34 del Código de Procedimiento  Penal y 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que  determinaban que el juez llamado a revisar las sentencias de los  jueces municipales es el Tribunal y “NO  es el superior funcional del Juez accionado y por tanto no es  competente para tramitar y decidir este asunto en primera instancia.”  

Explicó que  la incompetencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito deviene de las  diferencias entre las figuras del “superior  jerárquico correspondiente”  que se menciona para conocer la impugnación de un fallo de  tutela por la jurisdicción, especialidad y subespecialidad a  la cual pertenece y que se predica a voces del artículo  32  del Decreto 2591 de 1991, y el “superior  funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”  prevista en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  atinente con el funcionario competente para conocer de las acciones  de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales, que en este caso  corresponde la superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada.  

Luego, a manera de  ejemplo, señaló que la impugnación de un fallo  de tutela dictada en primera instancia por un juez penal municipal la  conoce en segundo grado los jueces penales del circuito al fungir  como su superior jerárquico; pero, cuando el accionado es el  juez penal municipal de conocimiento “a  quien se señala en la acción de amparo de haber violado  los derechos fundamentales al proferir una sentencia penal en un  proceso viciado de nulidad, como se alega en este caso, la demanda  debe ser conocida por su superior funcional, que en materia penal, es  la Sala Penal del Tribunal Superior…”.  

Consecuente con lo  anotado, precisó que la demanda debió repartirse en  primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, por ser el superior funcional del Juzgado  Octavo Penal Municipal de conocimiento de Barranquilla “cuando  se trata de conocer las apelaciones interpuestas contra sentencias  penales dictadas por esa autoridad, misma que en este caso se  encuentra confutada por vía de tutela…”  

Finalmente,  concluyó que no resulta coherente que el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito, el cual no es superior jerárquico ni funcional  del Juzgado Penal Municipal, conozca, por vía de tutela, “el  ataque  que  enarbola el accionante contra la misma  sentencia penal,  siendo  que  por  la  vía  ordinaria este  asunto es del  resorte de la Sala Penal del Tribunal de acuerdo  con lo previsto en  el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P, como lo es en  materia de tutela de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1, del decreto 1069 de 2015, modificado  por el art. 1 del Decreto 333 de 2021”.  

En ese orden, la  Sala procedió a decretar la nulidad del fallo impugnado, para,  en su lugar, asumir el conocimiento en primera instancia de la  presente acción de tutela, emitiendo en la misma providencia  la determinación que desataba la postulación  constitucional.  

En punto a su  labor de juez constitucional de primera instancia, indicó lo  siguiente:  

Estableció  que el problema jurídico a resolver, se concreta en determinar  si se comprometieron los derechos fundamentales de Ramírez  Akkerman  con ocasión de la actuación adelantada por el Juzgado  Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla.  

En ese cometido,  luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general  que habilitan la acción de tutela, descartó la  configuración de un defecto procedimental al interior del  proceso en comento, pues de lo actuado por el Juzgado accionado no se  advierte irregularidad alguna, debido a que en cada una de las fases  de la actuación se respetó el debido proceso.  

Destacó  que, en el acta de derechos del capturado, el actor no informó  dirección para notificaciones cuando era su deber advertir  sobre su domicilio. Asimismo, el actor tenía pleno  conocimiento del proceso que se seguía en su contra, pero éste  ni el defensor hicieron manifestación sobre el domicilio que  ahora se indica para efectos de enteramiento de los actos que se  cumplían, proceder que va en contravía del principio de  lealtad procesal establecido en el artículo 12 del Código  de Procedimiento Penal.  

Indicó que  el Juzgado de conocimiento extrajo la dirección que obraba en  el expediente suministrado por la Fiscalía, actuación a  la que, además, pudo acceder la defensa técnica en  todas las audiencias llevadas a cabo, de manera que las  irregularidades aducidas en el escrito de tutela, si en verdad  existieron, obedecieron a la actuación defectuosa del  procesado al no haber suministrado toda la información al  interior del proceso en punto de su domicilio y que ahora exhibe como  correcta.  

Respecto de los  principios que orientan la declaratoria de nulidad, hizo referencia  al de trascendencia, respecto del cual el apoderado del tutelante no  indicó el alcance de la irregularidad que enarboló, la  que concretó a la inasistencia del procesado a las audiencias  de individualización de la pena y de lectura de fallo, pero no  reveló un error en concreto respecto de la sentencia dictada  en su contra,  “por lo que su postura jurídica se queda en el campo de  la especulación y desde ese punto de vista, no demuestra la  verdadera afectación de los derechos fundamentales del  accionante, sino a lo sumo, la configuración de una  irregularidad insustancial que no alcanza para enervar la presunción  de acierto y legalidad que se deriva del fallo, ni los principios de  seguridad jurídica y cosa juzgada.”  

Precisó  igualmente que Ramírez  Akkerman  estuvo debidamente representado al interior del proceso por su  defensor público, quien ejerció la defensa asistencia  letrada al interior del mismo, al punto que en la audiencia de  individualización de pena y sentencia, deprecó la  aplicación de la rebaja de la sanción por allanamiento  a cargos y la aplicación del artículo 38G del Código  Penal, atinente con el cumplimiento de la condena en el lugar de su  residencia, de donde se descarta el compromiso del derecho de defensa  técnica.  

Concluyó  que no se configura alguna causal específica de procedibilidad  de la acción de tutela que habilite la intervención del  juez constitucional; además, resaltó, la sentencia  confutada se advierte razonable, justificada y fue adoptada con base  en los principios de independencia y sujeción exclusiva a la  ley.  

IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta y  sustentada por el apoderado de Sebastián  Andrés Ramírez Akkerman  en los siguientes términos:  

El Tribunal  resolvió la falta de competencia del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Barranquilla para conocer de la acción de tutela,  pero, según indica el impugnante, “no  se nos notifica de impedimento de competencia ni a los accionantes y  accionados”  (sic).  

En cuanto a la  notificación del procesado dentro del proceso seguido en su  contra, reitera que ni el juez de la causa ni el de tutela revisaron  el escrito en el que reposa la dirección de su domicilio.  

El Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debió  resolver oficiosamente la nulidad de la sentencia adiada el 22 de  junio de 2022 y decretar, además, la extinción de la  pena “porque  había transcurrido desde el momento mismo de la captura en  flagrancia 13 de octubre de 2017, habían transcurrido 56  meses. Y la condena impartida es de 55 meses y al momento de la  captura había habían (sic) 58 meses, que fue el 13 de  agosto del 2022…”  

Consecuente con lo  anotado, solicitó: (i) se revoque el numeral primero de la  sentencia impugnada, ya que, en su parecer, debió repartirse  nuevamente el asunto y retornar al a  quo  para dictar la sentencia respectiva; (ii) se ampare el derecho al  debido proceso por indebida notificación de la sentencia  dictada en contra de Ramírez  Akkerman;  (iii) se ordene al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla  decrete la extinción de la pena, y (iv) se condene en daños  y perjuicios materiales y morales a favor del procesado y aquí  accionante, en cuantía de $11.000.0000.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  al ser su superior funcional.  

En  este caso, la Sala debe determinar si  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acertó  al declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Barranquilla por falta de competencia y asumir el  conocimiento como juez de primera instancia. Y, de otra parte,  verificar si el Juzgado Octavo Penal Municipal de la citada capital  comprometió derechos fundamentales al interior del proceso  seguido en contra de Sebastián  Andrés Ramírez Akkerman  por la no citación a las actuaciones que se adelantaban en su  contra.  

Frente  a lo  expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo  impugnado teniendo en cuenta que se lesionaron los derechos  fundamentales al debido al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia de Sebastián  Andrés Ramírez Akkerman,  por la indebida notificación de las actuaciones adelantadas en  el proceso penal seguido en su contra.  

Para  desarrollar lo planteado, como aspecto preliminar, la Sala analizará  la actuación del Tribunal de primer grado en cuanto a la  declaratoria de nulidad y su función como juez de primera  instancia. En segundo lugar, estudiará el proceder del Juzgado  Octavo Penal Municipal de Barranquilla en el marco del proceso penal  seguida en contra del actor.  

1.  De la decisión de nulidad y la función del Tribunal  como juez de primera instancia.  

1.1. Como quedó  referido en el resumen al fallo impugnado, se sabe Ramírez  Akkerman  interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal  Municipal de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso  seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado,  mismo que se adelantó por hechos acaecidos el 13 de octubre de  2017, ello en razón a que no fue debidamente convocado a las  audiencias celebradas por el citado despacho a pesar de obrar en la  actuación la dirección de su domicilio.  

La acción  de tutela correspondió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Barranquilla, el cual, en auto del 2 de diciembre de 2022, avocó  el conocimiento y dispuso, adicional al Juzgado Penal Municipal, la  vinculación del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad. Cumplido el trámite  pertinente, mediante fallo del 19 de enero de 2023 resolvió  negar el amparo deprecado, el cual fue impugnado por el actor.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior, mediante fallo del 9 de marzo decretó la  nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, al  estimar que ese despacho no fungía como superior funcional ni  jerárquico del Juzgado Octavo Penal Municipal, pues, en su  criterio, la acción de tutela correspondía al Tribunal  Superior, como superior funcional de este último despacho en  virtud de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, en consonancia con lo previsto en el  artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004.  

Dicho ello, debe  señalarse que no se comparten los argumentos expuestos por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para declarar  la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de esa ciudad ya que, aun cuando resultan equívocos, no  invalidan el fallo de tutela del Tribunal del 9 de marzo de 2023.  

Por ello, no se  comparte la fundamentación referente a que, cuando se  cuestionan sentencias emitidas por jueces penales municipales, debe  repartirse el asunto a los Tribunales Superiores en atención a  las competencias delimitadas en el Código de Procedimiento  Penal. No obstante, con independencia de anterior, el Tribunal  habilitado estaba para conocer la acción tuitiva.  

Así, solo  para dar claridad a los argumentos expuestos por el Tribunal en punto  del sustento de la nulidad, conviene precisar que no le asiste razón  en sus planteamientos, porque independiente de la competencia que el  artículo 34, numeral 1º le asigna a las Salas Penales de  los Tribunales superiores para conocer de la apelación contra  las sentencias dictadas por los jueces penales municipales, tal  competencia no se hace extensiva a la jurisdicción  constitucional.  

Sobre el tema, la  Corte en los proveídos ATP8276-2017 y ATP8530-2017 del 30  noviembre y 7 de diciembre de 2017, rad. 95789 y 95932,  respectivamente, se pronunció en los siguientes términos:  

5.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub examine,  ninguna duda surge de la competencia del Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para desatar  la impugnación propuesta pues, si bien el numeral 1º del  artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas  penales de los tribunales superiores conocen de los recursos de  apelación contra las sentencias proferidas por los jueces  municipales del mismo distrito, dicho  código procesal tiene como ámbito exclusivo de  aplicación aquellos asuntos relacionados con la persecución  y el juzgamiento de delitos4,  de manera que la previsión normativa acerca de la competencia  para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la  jurisdicción constitucional, en otras palabras, no  sirve de parámetro para fijar la competencia del juez de  tutela.  

Entonces,  para determinar cuál es el fallador que actúa como  «superior jerárquico» de un juez penal municipal,  es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11  de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran  situados en una categoría inferior a los jueces penales de  circuito, por lo que, en  materia de tutela,  estos últimos son sus superiores.  

Lo dicho permite  señalar que las competencias atribuidas en el Código de  Procedimiento Penal a las Salas Penales de los Tribunales Superiores  de Distrito Judicial son totalmente distintas a las asignadas para el  conocimiento de las acciones de tutela.  

Adicionalmente, y  en respuesta a la inconformidad que le surge al censor por el hecho  de no ser notificado del “impedimento  de competencia ni a los accionantes y accionados”,  ninguna irregularidad se presenta, porque el análisis que lo  soportó fue finalmente adoptado en el fallo que resolvió  la acción tutela y no en determinación independiente  como parece entenderlo el libelista, luego no se presentó  omisión alguna porque lo resuelto en el fallo del 9 de marzo  de 2023 fue notificado a las partes e intervinientes, situación  que permitió además, la impugnación que ahora se  analiza.  

1.2.  Ahora bien, en cuanto a la actuación del Tribunal como juez  constitucional de primera instancia, se recuerda que, decretada la  nulidad, la Sala  a  quo asumió  el conocimiento de la tutela en primera instancia, y en esa función  resolvió negar el amparo deprecado por el accionante.  

Vista así  las cosas, podría observarse una irregularidad en el trámite  adoptado, porque, lo ideal, habría sido anular lo actuado a  partir del auto del juzgado que avocó el conocimiento de la  tutela y emitir, ahora, por el Tribunal, otro admitiendo el asunto en  primera instancia, vinculando a las partes e intervinientes con  interés; sin embargo, el proceder del Juez colegiado no  comporta compromiso de derechos fundamentales de las partes e  intervinientes en el procedimiento preferente ni configura un defecto  con tal entidad que impidiera a esa Sala decidir el asunto.  

Ello, porque en  todo caso, la actuación constitucional, contó con la  debida integración del contradictorio, toda vez que tanto el  Juzgado Octavo Penal Municipal como el Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla fueron vinculados al  trámite constitucional.  

Consecuente con lo  anterior, se garantizó su derecho de contradicción, al  punto que ejercieron su oposición al trámite exponiendo  argumentos frente a los hechos y pretensiones del accionante, que  fueron considerados por el Tribunal.  

De modo que, si  las convocadas tuvieron la oportunidad efectiva de participar,  intrascendente se hace en esta oportunidad retrotraer la actuación.  En ese orden, ninguna irregularidad se observa.  

2.  Actuación  del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla.  

Esta  Corporación ha sostenido5  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales y especiales, esto con la finalidad  de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Según  lo expuso por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, los  requisitos generales de procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión  que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla  con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate  de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto  decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  

En  cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano  de cierre constitucional en la misma providencia (CC-  C-590 de 2005)  los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto  procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto  material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin  motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)  violación directa de la Constitución.  

2.1.  Respecto  de los requisitos de orden general, se tiene que:  

            

i. La cuestión          que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que,          entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran          el debido proceso y defensa, mismos que se alegan trasgredidos bajo          la tesis de que el Juzgado Penal Municipal accionado desconoció          el deber que impone la ley, frente a la debida convocatoria del          procesado a las audiencias surtidas en su contra.  

            

ii. Se agotaron los          mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la          medida que, contra la sentencia condenatoria de primera instancia,          si bien procedía el recurso de apelación, precisamente          lo que cuestiona la parte actora es que no se le haya otorgado en          calidad de procesado, la posibilidad de interponerlo, precisamente,          por no habérsele enterado de los actos que se cumplían          en el diligenciamiento penal.  

Y ante la  declaratoria de ejecutoria de aquella, el expediente se encuentra en  fase de ejecución de penas, autoridad ante la cual no es  posible elevar alguna postulación tendiente a cuestionar  actuaciones inherentes al proceso, tal como la presunta ausencia de  notificación de la sentencia de primera instancia.  

            

iii. Frente al          cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conviene señalar          que, la audiencia de lectura de la sentencia se materializó          el 16 de junio de 2022, fecha desde la cual, a la de interposición          de la acción de tutela -2          de diciembre de 2022-          no se ha desbordado el plazo previsto por esta Corporación,          el cual se ha fijado en 6 meses; y es mucho menor, si se considera          la privación de la libertad, que se dio el 11          de agosto de 2022.  

            

iv. Dentro de los          escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta          irregularidad procesal, relaciona con la falta de notificación          de la sentencia de primer grado, que impidió al hoy          accionante, en su calidad de procesado, interponer el recurso de          apelación. Situación que, claramente tiene un efecto          determinante y que puede afectar garantías fundamentales.  

            

v. De otra parte, el          actor identificó          de manera razonable los hechos que generaron la vulneración          de las garantías fundamentales cuya protección invoca.  

            

vi. Y, finalmente, la          decisión que se controvierte en el punto de análisis          no es sentencia de tutela.  

2.2.  En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico  de  procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales,  se advierte que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Octavo  Penal Municipal de Barranquilla están  circunscritas al defecto procedimental absoluto, como se expone a  continuación:  

Además, ha  identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto  procedimental  bajo dos modalidades: (a) «el  defecto procedimental absoluto»  y b) «el  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».7  

En torno al  defecto procedimental absoluto -aplicable  al asunto que se estudia-,  ha establecido la jurisprudencia que se configura cuando la autoridad  judicial «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».8  

Así mismo,  ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal  específica, es viable la intervención del juez de  tutela cuando «(i)  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión;  (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a  menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias  del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren  derechos fundamentales»9  y «en  ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una  actuación del afectado»10  

Supuestos que,  analizados en el presente asunto, permiten sostener el Juzgado Octavo  Penal Municipal de Barranquilla incurrió en un defecto  procedimental, pues como a continuación se expone, se apartó  del procedimiento establecido para lograr la comparecencia del  procesado a la actuación que se surtía en su contra, lo  que a su vez, cercenó la posibilidad que tenía de  recurrir la sentencia en su contra proferida.  

Acorde con la  información allegada al expediente11,  se sabe que Sebastián  Andrés Ramírez Akkerman  fue vinculado al proceso penal por el delito de hurto calificado y  agravado, asunto que se tramitó por el procedimiento especial  abreviado.  

En esa actuación,  el 14 de octubre de 2017 se legalizó la captura del referido  ciudadano ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de  Garantías de Barranquilla12,  y luego de esa actuación, la Fiscalía corrió  traslado del escrito de acusación13  al implicado en el que se dejó precisado que se le investigaba  por el delito de hurto calificado y agravado, previsto en los  artículos 239, 240, inciso 2º y 241, numeral 10, del  Código Penal, cargos que fueron aceptados por Ramírez  Akkerman.  

La judicatura  verificó que el consentimiento del procesado se diera de forma  libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor  de confianza. En esa misma diligencia, el encartado fue dejado en  libertad dado que la Fiscalía no solicitó medida de  aseguramiento.  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de  la mencionada capital, el cual, desde el 2018 intentó la  realización de la audiencia subsiguiente -conforme  con el artículo 545 del C.P.P.-,  pero por diversas razones no se materializó, sin que obren  constancias de citación al procesado y aquí accionante.  

La actuación  da cuenta que el 22 de enero de 2020 el Juzgado llevó a cabo  la audiencia de individualización de pena y sentencia  -recuérdese  que se está ante un proceso con allanamiento a cargos-  con la participación de la Fiscalía y el defensor del  procesado. Se destaca que dicha diligencia no contó con la  comparecencia del procesado, y tampoco obra evidencia de que el mismo  hubiera sido debidamente enterado acerca de su realización.  

Luego, Ramírez  Akkerman  es citado para audiencia de lectura de fallo a realizarse el 10 de  febrero de 2022 de manera virtual, para lo cual se libró  comunicación a la calle 44 No. 7-14 de Barranquilla14.  Ese acto no se realizó por problemas de conexión.  

El 16 de junio de  2022 se celebró la referida diligencia sin la presencia del  implicado, pero sí de su defensor. Para la comparecencia del  primero, la comunicación que se dirigió la dirección  aludida,15  esto es, calle 44 No. 7-14 de Barranquilla.  

Conforme lo aduce  el actor, en la solicitud de audiencia preliminar, documento que obra  en la actuación referida, se precisa como lugar de residencia  del procesado Sebastián  Andrés Ramírez Akkerman  la calle 35 No. 7b-05 de Barranquilla, misma que dejó plasmada  el Juzgado en la sentencia condenatoria en el acápite de  identificación e individualización, en los siguientes  términos:  

SEBASTIAN  ANDRÉS RAMÍREZ AKKERMAN, identificado con la cédula  de ciudadanía No. 1.143.165.548 expedida en Barranquilla –  Atlántico, nacido el 22 de mayo de 1998 en Barranquilla  Atlántico, hijo de SERGIO RAMÍREZ Y FRANCIA AKKERMAN,  de estado civil UNIÓN LIBRE, de actividad OFICIOS VARIOS,  quien reside en la CALLE 35 No. 07B – 05 de esta ciudad.  

Lo anterior deja  ver que el Juzgado accionado tenía conocimiento del lugar de  residencia del procesado -aunque  no por información por él suministrada-. No  obstante, las comunicaciones que libró para su comparecencia  fueron enviadas a una dirección totalmente distinta, esto es,  calle 44 No. 7-1416,  situación que sin duda deja ver la existencia de un defecto  procedimental absoluto que hace necesaria la intervención del  juez constitucional.  

Sobre este  aspecto17,  el artículo 171 de la Ley 906 de 200418,  enseña el deber de citar oportunamente a las partes cuando se  convoque a la celebración de una audiencia. Y el artículo  17219  regula la forma de su realización, con la advertencia expresa  de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.  

Sobre el  particular, la  Sala considera oportuno recordar que, en  varias oportunidades, en acciones constitucionales  mediante las  cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos  procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de  impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la  justificación de que no fueron convocados a las diligencias,  la Corporación ha insistido en que una vez el interesado  conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del  trascurso de este20.  

Sin embargo,  también ha indicado la obligación  de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado  de la libertad a las audiencias. En ese sentido, la  Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de esta  Corte en STP6962-2021, amparó las garantías del  accionante en un asunto donde se prescindió de emitir oficio  dirigido a la dirección del procesado, para comunicarlo a  través de su defensora, sin que se hubiera corroborado esa  circunstancia.  

Asimismo, en  STP6660-2021, también se decidió amparar los derechos  de quien no fuera convocado a la diligencia de lectura de fallo  condenatorio, en ese caso, la citación se dirigió a una  dirección diversa a la informada por la procesada en el  plenario, y la llamada a través de la cual el despacho  pretendió confirmar su debido enteramiento fue realizada a un  abonado telefónico errado, además de que si bien fue  comunicado a su defensa, no obraba constancia que éste hubiese  enterado a su representada de la diligencia.  

Igualmente, en la  actuación STP11517-2021 se salvaguardaron los derechos de la  parte actora, tras verificar la indebida  notificación del procesado a la audiencia de individualización  de la pena y lectura de sentencia, pues se pretendió suplir la  misma con una llamada efectuada al lugar de residencia del procesado,  método cuya eficacia no se verificó.  

También  resultan plenamente aplicables las consideraciones de la Corte  Constitucional en la sentencia T-181 de 2019 que, en un caso similar,  explicó:  

«Vulneración  del debido proceso por ausencia de notificación de las  actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia.  

   

21. La  notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el  contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y  administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida  en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen  y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos  procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los  derechos de defensa y contradicción en todas las  jurisdicciones.  

   

22. Las  notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado  debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena  judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción  de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador  del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos  fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad  personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.  

   

23. Con todo,  en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del  mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los  recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso,  la Corte ha dicho que la configuración de un defecto  procedimental por un error en la notificación sólo hace  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales  si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el  proceso. En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un  defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación  de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier  actitud contraria o insuficiente configura una violación del  debido proceso.  

   

24. La  jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que  la notificación es:  

“[E]l  acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a  una determinada actuación judicial o administrativa, a los  sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos  en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. Dicho  acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite  el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y  de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que  puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra  parte, la notificación es la manera como se garantiza la  legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite  que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio  pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como  jurídico.  

   

25. Así,  la notificación en debida forma asegura que la persona a quien  concierne una determinación se entere de su sentido y define  simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha  tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva  información. Resultan, por tanto, realizados el valor de la  seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y  economía. De todas maneras, de las exigencias constitucionales  del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración  pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar  sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las  decisiones que adoptan.»  

Conforme  a lo expuesto, se concluye que la omisión referida constituye,  como ya se anticipó, un defecto de procedimiento absoluto, que  impone la intervención del juez constitucional con el fin de  proteger los derechos vulnerados, pues es claro que la administración  de justicia no le garantizó al procesado Sebastián  Andrés Ramírez Akkerman  el derecho a ser oportunamente enterado del desarrollo de su proceso.  

Con esta  irregularidad, se cercenó la posibilidad material que tenía  el procesado para ejercer su derecho en el trámite penal, pues  debía ser considerado como un sujeto procesal merecedor de la  citación efectiva y real a las diligencias.  

Por lo tanto, se  revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ampararán  los derechos al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia del accionante, para que se rehaga la actuación desde  el momento procesal en que se evidenció la inadecuada citación  al proceso.  

En  consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado en  el proceso penal radicado n.º 08001600105520170504100,  desde la audiencia  de individualización de pena y sentencia, celebrada el 22 de  enero de 2020. Lo anterior, para  que, en un plazo de dos (2) días hábiles contados a  partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado  Octavo Penal Municipal de Barranquilla obtenga  el proceso con radicado  n.º 08001600105520170504100,  que se adelantó en contra de Sebastián  Andrés Ramírez Akkerman,  por la conducta de hurto calificado y agravado –  actualmente a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad- y  una vez recibido, proceda, dentro  de los dos (2) días hábiles siguientes, a convocar la  audiencia de  individualización de pena y sentencia dispuesta en el artículo  545 Ley 906 de 2004 y rehacer la actuación.  

3. Otras  determinaciones.  

La Sala aclara que  las decisiones adoptadas en el presente trámite  constitucional, únicamente surtirán efectos dentro del  proceso con radicado n.º 08001600105520170504100,  en lo que tiene que ver con el coprocesado Sebastián  Andrés Ramírez Akkerman.  Por lo demás, se mantienen incólumes las decisiones  adoptadas en esa misma causa frente a otros implicados, en la medida  en que no se evidenció el desconocimiento de sus derechos  fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  En  consecuencia, DEJAR  SIN EFECTO  lo  actuado en  el proceso penal radicado n.º 08001600105520170504100,  desde la audiencia  de individualización de pena y sentencia, celebrada el 22 de  enero de 2020. Lo anterior, para  que, en un plazo de dos (2) días hábiles contados a  partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado  Octavo Penal Municipal de Barranquilla obtenga  el proceso con radicado  n.º 08001600105520170504100,  que se adelantó en contra de Sebastián  Andrés Ramírez Akkerman,  por la conducta de hurto calificado y agravado –  actualmente a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad- y  una vez recibido, proceda, dentro  de los dos (2) días hábiles siguientes, a convocar la  audiencia de  individualización de pena y sentencia dispuesta en el artículo  545 Ley 906 de 2004 y rehacer la actuación.  

Lo acá  decidido, únicamente surtirá efectos de cara al  procesado Sebastián  Andrés Ramírez Akkerman,  tal y como se enunció en el acápite 3. de otras  determinaciones de este fallo.  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Teniendo en cuenta que la ponencia inicialmente presentada por el          magistrado Gerson Chaverra Castro no alcanzó la mayoría          de aprobación, el expediente fue remitido al despacho del          magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.  

2          En          esta actuación también se judicializó a Kevin          de Jesús Orozco Santofimio, quien se le proceso por igual          comportamiento e impuso medida de aseguramiento en su residencia.  

3          El procesado          se halla privado          de la libertad desde el 11 de agosto de 2022  

4          Tanto los cometidos en el territorio nacional, como en el          extranjero, en los casos que determinen los tratados internacionales          suscritos y ratificados por Colombia, de conformidad con lo          dispuesto en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004.  

5          CSJ          STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

6          CC T-384 de 2018.  

7          CC T-367 de 2018.  

9          SU-565 de 2015  

10          CC T-474 de 2017 y T-384          de 2018.  

11          C01PrimeraInstancia: 01          CUADERNOCONOCIMIENTO.pdf  

12          Del          registro de la audiencia se tiene que el capturado no dio datos          sobre su lugar de residencia u otro con el fin de facilitar acciones          de enteramiento.  

13          Allí          no obra datos de notificación del implicado acá actor.  

14          Sobre esa dirección,          de las diligencias se logra conocer que fue la aportada por el          coprocesado, para fin de la detención en su domicilio.  

15          En          la citación se indicó que la vista se haría de          manera virtual y para ello se dio a conocer un número          telefónico para que procediera a conectarse.  

16          Dirección reportada por el otro procesado  

17          Cfr.          Articulo 546 del Código de Procedimiento Penal, que para          efectos de notificaciones remite a lo previsto en el capítulo          VI del título VI de ese código.  

18          ARTÍCULO          171. CITACIONES. Procedencia.          Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba          adelantarse un trámite especial, deberá          citarse oportunamente          a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban          intervenir en la actuación.          

La          citación para que los intervinientes comparezcan a la          audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de          control de garantías.  

19          ARTÍCULO          172. FORMA. Las          citaciones se harán por orden del juez en la providencia que          así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.          A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos          más expeditos posibles y          se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean          oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.          

El          juez podrá disponer el empleo de servidores de la          administración de justicia y, de ser necesario, de miembros          de la fuerza pública o de la policía judicial para el          cumplimiento de las citaciones.  

20          CSJ STP7160-2018,          Rad. 98192;          CSJ STP6707-2018,          Rad.          98273;          CSJ STP2616-2018, Rad.          97155 y CSJ STP2130-2018,          STP14662-2021,          Rad. 112654, STP1633-2019, Rad. 102642, STP11923-2019, Rad. 106464,          STP2419-2020, Rad.          109470.  

      

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