AP1792-2023(64043)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP1792-2023  

Radicado  N° 64043  

Acta  No  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer, en fase de juzgamiento, del  proceso penal que se adelanta contra Jimmy  Jhoan Flórez Chaparro  por  la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar  agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con la información consignada en el escrito de  acusación, los hechos que dieron origen a la presente  actuación se sintetizan de la siguiente manera:  

«Por  denuncia que presenta la señora CLAUDIA ALEJANDRA HERNANDEZ  MIRANDA el día 6 de septiembre del año 2019, da cuenta  de unos hechos de maltrato generados por su ex compañero y  padre de sus hijos, el señor JIMMY JHOAN FLÓREZ  CHAPARRO. Como hechos constitutivos de la denuncia, señala que  el día 27 de Julio del año 2019, llamó al señor  JIMMY para comentarle una situación relacionada con su hija V.  de 7 años, en razón a que estaba presentando bajo  rendimiento académico, pero la respuesta de él, fue que  todo era culpa de ella y comenzó a agredirla verbalmente, con  palabras descalificantes, que había abandonado a su hijo,  quien se encuentra bajo su cuidado, lo puso en audio y el niño  estaba llorando. Posteriormente llama a su hija V. y comienza a  insultarla a decirle que ella era una alcahueta y mentirosa y otras  cosas más, lo que hizo llorar a su hija. Refiere la  denunciante que estos episodios, se presentan dos o tres veces al  mes. Indica la denunciante que durante la convivencia con el señor  JIMMY JHOAN FLOREZ por espacio de 11 años, se presentaron  hechos de maltrato físico, la agredía con puños  y por donde le callera (sic), patadas, sofocamientos, amenazas con  cuchillo, pero nunca denunció, incluso delante de los niños,  a quienes no agredía físicamente, pero si verbalmente,  con groserías y frases descalificantes. Refiere la denunciante  que su ex compañero JIMMY la seguía, la amenazaba de  muerte y le manifestaba que “la pagaba contento”; les  manifestaba a los niños que se despidieran de la mamá  porque no la iban a volver a ver, que ella los había  abandonado por irse con el mozo, situaciones que afectan a sus hijos  tanto anímica como académicamente, les ocasiona miedo y  temor. Indica que las agresiones por parte de su ex compañero  JIMMY son movidas por los celos y por no aceptar que ya no conviven.  

El  día 24 de febrero del año 2020, la señora  CLAUDIA ALEJANDRA HERNANDEZ MIRANDA, presenta una nueva denuncia,  quedando radicada bajo el CUI 110016000050202006150, la cual hace  parte de la investigación de la referencia y donde refiere que  sigue siendo víctima de maltrato con insultos, improperios y  amenazas por parte del padre de sus dos menores hijos, el señor  JIMMY JHOAN FLÓREZ CHAPARRO. Hace referencia a los hechos  ocurridos el día 17 de Enero del año 2020, pues  encontrándose la menor A.V. FLÓREZ, pasando vacaciones  con el señor JIMMY en el Socorro Santander, ella [Claudia  Alejandra]  procedió a llamarlo para coordinar el regreso de la niña  a Bogotá, para que fuera entregada a la abuela materna, pero  la respuesta del señor JIMMY es que él no se la  entregaba a nadie, luego no contestaba y llega con la niña al  terminal [de  Socorro],  ya sobre la hora, situación que le generó angustia,  pues no sabía nada de la niña durante toda la mañana.  Posteriormente el señor JIMMY comenzó a llamarla y le  hacía manifestaciones deshonrosas y descalificantes,  humillantes. Indica que como ella bloquea las llamadas, JIMMY procede  a llamarla de diferentes números y le manifiesta que la va a  destruir, que no va a descansar hasta lograrlo, agresiones que se  incrementan cuando se encuentra bajo efectos de bebidas  embriagantes.»  

2.  El 7 de septiembre de 2022, la Fiscalía corrió traslado  del escrito de acusación al denunciado y su defensor, ello  conforme lo dispuesto en el artículo 536 del Código de  Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 13 de la Ley  1826 de 2017, en el cual endilgó la conducta de violencia  intrafamiliar agravada1  contra Jimmy  Jhoan Flórez Chaparro.  

3.  El  30 de mayo de 2022, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, se instaló la audiencia  concentrada prevista en el procedimiento especial abreviado y allí,  al concederse el uso de la palabra a las partes, la defensa de Jimmy  Jhoan Flórez Chaparro  impugnó competencia.  Señaló el apoderado que  aquella recaía en el Juzgado Penal Municipal con Función  de Conocimiento del Socorro, Santander, debido a que los dos hechos  jurídicamente relevantes expuestos en la acusación  ocurrieron en dicho municipio, donde, además, siempre ha  vivido el procesado y fue el lugar donde cohabitó su pareja  durante 11 años, esto es, hasta el 2017, razón por la  cual sugiere, allí se ejecutaron los maltratos objeto de  judicialización.  

4.  De esa manifestación se corrió traslado a la Fiscalía,  la cual, a través de su delegada, se opuso a la solicitud de  la defensa, al reseñar que los sucesos constitutivos de la  acusación ocurrieron en la ciudad de Bogotá.  

En  tal orden, comenzó por precisarle al defensor que los hechos  constitutivos de violencia intrafamiliar que puso en conocimiento  Claudia Alejandra Hernández Miranda, se circunscriben a los  ejecutados en dos oportunidades conforme con las denuncias acumuladas  «la  primera del 6 de septiembre de 2019, donde se indica que el 27 de  julio de 2019 llamó al señor Jimmy  […] la  segunda denuncia, del 24 de febrero de 2020, [cuando]  la menor se encontraba pasando vacaciones con su papá».  

Aclaró  que es «muy  diferente» que  «de  pronto para el agravante, se demuestre que ha sido sistemática  la violencia y que fue durante la convivencia, pero los hechos por  los cuales se interpuso los dos denuncios ocurrieron acá en  Bogotá»2  

Así,  luego de leer y describir los hechos narrados en el escrito de  acusación, reiteró que las presiones psicológicas  reprochadas han ocurrido mediante las llamadas telefónicas  recibidas por la denunciante, Claudia Alejandra Hernández  Miranda, en su domicilio actual en la ciudad de Bogotá, mismo  que corresponde al de sus dos menores hijos, por ello estimó  que es la capital del país el lugar donde ocurrió la  comisión delictual.  

5.  El Representante del Ministerio Público acompañó  la anterior tesis, y conforme con ella solicitó que no se  accediera a la solicitud de la defensa, pues era claro que los hechos  investigados ocurrieron en la ciudad de Bogotá, lugar en donde  se recibieron las llamadas, aunado a que, debe tenerse en cuenta que  es en la capital donde las víctimas tienen su domicilio y por  tal razón debe mantenerse la competencia en esta ciudad.  

6.  Seguidamente, el Juez 29 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá requirió a la Fiscalía  para que le precisara en qué ciudad se encontraba la  denunciante y sus hijos, y  cuando se llevaron a cabo las conversaciones telefónicas con  el investigado, inquietud frente a la cual, la delegada del ente  acusador aclaró que Claudia  Alejandra Hernández Miranda  se encontraba en la ciudad de Bogotá. Así mismo  especificó  al juez, que respecto del primer hecho (27 de julio de 2019) descrito  en la acusación, el hijo permanecía con su papá,  y que, en el segundo hecho (17 de enero de 2020), era la hija quien  se hallaba, igualmente, con su padre, en ambos casos, en el municipio  de Socorro, Santander.  

Conforme  con lo anterior, la judicatura estimó que no le asistía  razón a la defensa, al entender que los hechos jurídicamente  relevantes que constituyen el núcleo fáctico de la  acusación se circunscriben a los acontecimientos del 27 de  julio de 2019 y 17 de enero de 2020, los cuales se desarrollaron a  través de llamadas telefónicas en las que se afirma que  Jimmy  Jhoan Flórez Chaparro se  dirigió  a Claudia Alejandra Hernández Miranda con insultos, amenazas e  improperios que materializaron el maltrato sicológico  investigado, los cuales ocurrieron en Bogotá, porque allí  fue donde la víctima recibió y padeció esas  manifestaciones.  

Incluso,  señaló que si en gracia a discusión se  considerara que el delito se cometió en ambos municipios,  habida cuenta que en el Socorro, Santander, se encontraba Jimmy  Jhoan Flórez Chaparro  y allí se iniciaron las conversaciones telefónicas,  además de que, éste se encontraba acompañado de  sus menores hijos; igualmente estaría habilitado para el  juzgamiento, pues ante la competencia concurrente entre  las dos  jurisdicciones, Bogotá fue el lugar que escogió la  Fiscalía General de la Nación para postular su  pretensión acusatoria.  

7.  Por  lo anterior, al no acogerse la tesis del defensor de Jimmy  Jhoan Flórez Chaparro y  existir controversia frente a la determinación de la autoridad  competente para adelantar la etapa de juicio, la judicatura ordenó  la remisión de las diligencias a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer del presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  distrito judicial, esto es, Bogotá y San Gil.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un  trámite determinado.  

Esta  figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en  cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Respecto  del proceso penal ordinario, este incidente, por  regla general, se provoca en la audiencia de acusación por  iniciativa del juez o a solicitud de las partes, en tanto que, cuando  se trata del procedimiento especial abreviado creado mediante la Ley  1826 de 2017, el mismo se debe promover durante el desarrollo de la  audiencia concentrada, pues como lo establece el numeral 3 del  artículo 542 del Código de Procedimiento Penal,  adicionado por el canon 19 de la referida legislación, es en  esa diligencia donde las partes e intervinientes podrán  expresar oralmente la causales de incompetencia, impedimentos y  recusaciones.  

En  este contexto, cuando  el juez y los sujetos coincidan en torno a que otro servidor judicial  debe asumir el conocimiento del asunto, a éste debe enviársele  para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente  cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un  comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e  intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a  la Corte para su definición.  

3.  En  el presente caso, en la audiencia concentrada llevada a cabo el 30  de mayo de 2022  ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, el defensor de Jimmy  Jhoan Flórez Chaparro  cuestionó la competencia territorial de ese despacho, pues  adujo que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en Socorro,  Santander, donde tiene domicilio el procesado, hizo las llamadas  censuradas y mantuvo convivencia con la excompañera por más  de 11 años.  

Por  su parte, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación,  el Representante del Ministerio Público y el Juez 29 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, estimaron que es en la capital del país donde  se debe adelantar el respectivo trámite de juzgamiento, habida  cuenta que fue allí donde tuvieron ocurrencia los hechos  denunciados; a lo que se adicionó que, en caso de que se  considere que los sucesos acaecieron en diversos territorios, esa  sería la sede territorial escogida por el ente investigador.  

Lo  que no deja duda de que existe controversia respecto del funcionario  que está llamado a conocer la actuación penal que se  adelanta contra de  Jimmy Jhoan Flórez Chaparro.  

4. En  ese orden de ideas, corresponde establecer cuál de los dos  despachos es el competente para asumir el conocimiento de la causa  penal adelantada contra Jimmy  Jhoan Flórez Chaparro  por  la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar  agravada.  

5.  Al respecto, el artículo 43 del estatuto procesal señala:  

«…Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere posible  determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación…”.  

Premisa normativa  que se selecciona para la solución del presente asunto, dado  que según el escrito de acusación, si bien la Fiscalía  destaca dos hechos constitutivos del delito de violencia  intrafamiliar, no imputó concurso delictual alguno.  

A su vez, el  artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de  juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos  y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito  Especializados conocen de los delitos cometidos en el correspondiente  Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de  aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el  respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de  aquellos asuntos acaecidos en su municipio.  

Y  se tiene que, por la  naturaleza del delito de violencia intrafamiliar agravada, la  competencia por el factor objetivo está asignada a los Jueces  Penales Municipales con función de conocimiento, según  se desprende del numeral 4º del artículo 37 de la  ejusdem3.  

6.  Ahora, según  el artículo 229 del Código Penal, incurre en violencia  intrafamiliar el que maltrate física o psicológicamente  a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la  conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.  

En  ese orden de ideas, la competencia por el factor territorial está  determinada por el lugar donde se haya producido el maltrato físico  o psicológico, atribuido por la Fiscalía al acusado.  

6.1.  En  tal sentido, de acuerdo con el marco fáctico del escrito de  acusación, y en concordancia con lo expuesto por las partes,  especialmente, la Delegada de la Fiscalía, en la audiencia  ante el Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, los hechos por los cuales se sindica la comisión  del delito de violencia intrafamiliar se circunscriben a los dos  acontecimientos que se habrían ejecutado los días 27 de  julio de 2029 y 17 de enero de 2020, a través de las llamadas  telefónicas en las que se dice que el implicado causó  maltrato de orden psicológico tanto a su ex compañera  sentimental y acá denunciante, Claudia Alejandra Hernández  Miranda, como a sus menores hijos, A.V. y J.S.  

El  primero de ellos, del 27 de julio de 2029, da cuenta que Claudia  Alejandra Hernández Miranda llamó telefónicamente  a Flórez  Chaparro  para comentarle algo en relación con el rendimiento académico  de su hija, momento en que el investigado  «comenzó  a agredirla verbalmente, con palabras descalificantes».  Seguidamente, se agrega, el investigado llamó a su hija, que  también se encontraba en la ciudad de Bogotá, a quien  «comienza  a insultarla».  

De  modo que, el citado suceso denunciado se trató de una agresión  que recibieron las mencionadas en la capital del país, pues  fue allí fue donde la excompañera y su hija se  encontraban y, por ende, padecieron, según se acusa, los  maltratos psicológicos proferidos a través de llamadas  telefónicas por parte de Jimmy  Jhoan Flórez Chaparro.  

No  obstante, también debe estimarse que el posible delito también  se pudo configurar en el municipio de Socorro, Santander, habida  cuenta que en dicho lugar se encontraba el menor J.S. quien según  se detalla en los hechos descritos, escuchó la aludida  conversación, manifestando llanto durante la ocurrencia de  estas llamadas telefónicas.  

A  partir de lo expuesto, puede extraerse que las relacionadas víctimas  padecieron la posible violencia intrafamiliar tanto en la ciudad de  Bogotá, donde se encontraba Claudia  Alejandra Hernández Miranda con su hija A.V., como en el  municipio del Socorro, donde estaba presenciando y padeció  estos hechos, el menor J.S.  

El  segundo acontecimiento corresponde al ocurrido el 17 de enero de  2020, día en que Claudia Alejandra Hernández Miranda  llamó a Jimmy  Jhoan Flórez Chaparro  con la finalidad de coordinar el traslado de su hija a Bogotá,  pues esta se encontraba de vacaciones en el Socorro. En dicha  oportunidad, señaló el ente acusador que el indagado le  respondió a la madre que no le iba a permitir el viaje de la  menor de edad a la capital, «situación  que le generó angustia,  pues  no sabía nada de la niña durante toda la mañana»,  seguidamente, se indica que «el  señor JIMMY comenzó a llamarla y le hacía  manifestaciones deshonrosas y descalificantes, humillantes».  

Como  se puede entender, las referidas llamadas en las que se sustenta el  maltrato psicológico investigado, las recibió Claudia  Alejandra Hernández Miranda en la ciudad de Bogotá,  luego, sería en esta urbe donde se produjo la conducta.  

De  allí que, puede considerarse razonablemente que los  comportamientos por los cuales Jimmy  Jhoan Flórez Chaparro  se halla procesado, presuntamente constitutivos de violencia  intrafamiliar agravada, fueron cometidos en distintos sitios, el  primero de ellos en Bogotá y Socorro, Santander; mientras que  el segundo acaeció en la capital del país.  

6.2.  En ese orden de ideas, se impone aplicar la regla establecida en el  inciso 2 del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según  la cual, si el presunto delito se hubiere realizado en varios  lugares, la competencia se fija en el lugar  donde se formuló acusación que, para el presente  asunto, lo fue en la ciudad de Bogotá, al hallarse en ésta  los elementos fundamentales de la acusación.  

Así,  en ese sentido,  se tiene que el pliego de cargos fue radicado en la capital de la  República, debido a que corresponde al lugar donde tienen su  domicilio las víctimas que serán llamadas a rendir su  versión de los hechos en juicio y se recogieron las  experticias a ellas practicadas para determinar eventuales daños,  por lo que no cabe duda que la competencia para conocer la audiencia  concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de  2004, así como las actuaciones subsiguientes, al interior de  este asunto, debe mantenerse en el Juzgado 29 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá y así se  dispondrá.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra Jimmy  Jhoan Flórez Chaparro  por  el delito de violencia intrafamiliar agravado se  mantiene en el Juzgado  29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

2º  REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3º  INFORMAR  de  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          Artículo          229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o          psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo          familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya          delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a          ocho (8) años.                     

La          pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes          cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer,          una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en          situación de discapacidad o disminución física,          sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de          indefensión o en cualquier condición de inferioridad…”          

Cuando          el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia          intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos          en · el libro segundo, Títulos I y IV del Código          Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los          diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el          sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo          del ámbito punitivo de movilidad respectivo.          

Parágrafo          1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte          del núcleo familiar realice las conductas descritas en el          tipo penal previsto en este artículo contra.          

a)          Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se          hubieren separado o divorciado…  

2          Récord          26:40, 29:07 y 31:15.  

3          ARTÍCULO          37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces penales          municipales conocen:          

[…]          

4.          De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia          alimentaria.      

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