STP602-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          11001020400020230005700          

Rad.          128317          

PATRICIA          MARÍA SIERRA VÁSQUEZ    

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

STP602-2023  

Radicación  n°. 128317  

(Aprobación  Acta No. 014)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PATRICIA  MARÍA SIERRA VÁSQUEZ,  contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó al Juzgado 12 Penal del Circuito  Especializado Itinerante de Bogotá, a las Fiscalías 157  Local, 28 de la Unidad de Vida de Intervención Tardía,  379 Local de Violencia Intrafamiliar de Intervención Tardía,  112 Seccional de Unidad de Vida, 22 Local de la Unidad de Violencia  Intrafamiliar de Intervención Tardía, todas de Bogotá,  como también al Director Seccional de Fiscalías de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

3.  Del  texto de la demanda de tutela y el expediente se extrae que José  Vicente Sierra Mesa, persona de la tercera edad, con graves  padecimientos de salud y quien requería cuidados permanentes,  pudo ser objeto de conductas constitutivas de violencia  intrafamiliar, por parte de su compañera permanente, Stella  Rendón de Aristizábal.  Por estos hechos se inició  la investigación penal No. 052126000201201801144, que luego de  varias reasignaciones le correspondió conocer a la Fiscalía  157 Local, Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá.  

4.  Por otra parte, con ocasión del fallecimiento  de José Vicente Sierra Mesa, ocurrido el 31 de enero de 2018,  en el municipio de Girardota – Antioquia, se inició la  investigación No. 050016000206201804991, contra Stella Rendón  de Aristizábal, la cual correspondió inicialmente a la  Unidad de Intervención Temprana de la ciudad de Medellín,  Fiscalía 241 y luego a la Fiscalía 112 Seccional de  Bogotá, Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad  Personal, en la que se encuentra actualmente.  

5.  El 1º de julio de 2022, la Fiscalía 157 Local, Unidad de  Violencia Intrafamiliar de Bogotá, respecto a la investigación  penal No. 052126000201201801144, remitió el proceso a la  Unidad de Vida de Bogotá para que lo conociera por conexidad,  además propuso que fuera repartido a la Fiscalía 112  Seccional que conoce de la investigación por homicidio No.  050016000206201804991, al considerar que los actos denunciados  podrían constituir una tentativa de homicidio y no el delito  de violencia intrafamiliar.  De no ser aceptada tal postura planteó  un conflicto negativo de competencia.  

6.  La Fiscalía 112 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos  Contra la Vida e Integridad Personal, no aceptó los argumentos  de su homóloga y envió el caso el 26 de septiembre de  2022 a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,  para que definiera el conflicto negativo de competencia.  

7.  Contra la decisión del Fiscal 157 Local, de enviar el proceso  No. 052126000201201801144 a la Unidad de Vida de Bogotá,  PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ, hija de José  Vicente Sierra Mesa (q.e.p.d), interpuso acción de tutela, la  que fue fallada de manera negativa por el Juzgado 12 Penal del  Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, el 8 de  septiembre de 2022 y confirmada íntegramente por la Sala Penal  del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 5 de octubre  del mismo año.  

8.  SIERRA  VÁSQUEZ  acude de nuevo a la acción de tutela.  Afirma que la decisión  del Tribunal es fraudulenta,  pues en su criterio no son ciertas las afirmaciones de las sentencias  sobre un supuesto decreto de conexidad que solo corresponde al Juez  de conocimiento, ni tampoco que la Fiscalía 157 Local de  Bogotá haya remitido el proceso a su homóloga 112  Seccional de la Unidad de Vida.  

9.  Adicionalmente, afirmó que elevó sendos derechos de  petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 7 de octubre de 2022 y el 14 del mismo mes.  En el primero  solicitó que le explicara con qué fundamento legal se  incluyeron varias afirmaciones en la sentencia de tutela que estima  erradas, y, en el segundo, le confirmara si ya se había  enviado la tutela para revisión de la Corte Constitucional.   Sin embargo, dice, no recibió respuesta a la última de  aquellas solicitudes.  

10.  Considera violentados sus derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, derechos de las víctimas y  de petición.  Solicitó se protejan sus derechos y “se  dispongan las órdenes a quien (quienes) corresponda(n) que  sean pertinentes, para garantizar la eficacia y efectividad de todos  los derechos hasta ahora vulnerados”,  aunque no hizo una petición específica.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

11.  Mediante auto del 18 de enero de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  despachos accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa  y contradicción.  

12.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá informó que resolvió la impugnación  del fallo dictado el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado 12 Penal  del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá y anexó  copia de la decisión respectiva.  

13.  El Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  informó que conoció de la acción de tutela  promovida por la accionante en contra de la Fiscalía 157 Local  de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El  8 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la tutela, en  decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá  el 5 de octubre del mismo año.  

14.  La Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Bogotá, Unidad de Violencia Intrafamiliar, afirmó que  le fue asignada por error la noticia criminal el 29 de agosto de  2022.  Agregó que una vez se pone en conocimiento de la  Jefatura de la Unidad dicha novedad, de la misma se recibe  instrucción para que sea inactivada por acumulación por  conexidad procesal, situación que quedó registrada en  el sistema misional de la Fiscalía General de la Nación  (SPOA) el día 29 de agosto de 2022, con la observación  “se  inactiva para conocimiento de la Unidad de Vida Fiscalía 112”,  competente desde ese entonces para conocer del caso.  

15.  La Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, Unidad de Vida  e Integridad Personal, a través de la titular de ese despacho  aseguró que ejerce ese cargo desde el 19 de agosto de 2022 y  revisado en el SPOA, verificó que el proceso N°  052126000201201801144 (por violencia intrafamiliar), permaneció  en esa fiscalía entre el 29 de junio y el 1 de agosto de 2022,  y luego se remitió a la Fiscalía 22 Local, por lo que  no puede brindar más información al respecto.  

16.  La Fiscalía Local 379 de Bogotá, Unidad de Delitos  Contra la Armonía y la Unidad Familiar, aseveró que el  proceso  No. 052126000201201801144 ha sido conocido por varias  fiscalías, inicialmente fue asignado a aquellas que conocen  del delito de violencia intrafamiliar, pero por considerar que se  trató de una tentativa de homicidio y que no se había  resuelto el conflicto de competencia presentado con anterioridad, se  envió de nuevo el 23 de agosto de 2022, a la Unidad de Vida de  Bogotá, donde se planteó, si no era aceptado, un  conflicto administrativo de competencia, sin que tenga a la fecha  conocimiento de la decisión final.  

17.1.  Aseguró que luego de su remisión el proceso le fue  asignado a la Fiscalía 28 de la Unidad de Vida, pero se  comunicó con el Jefe de esa Unidad, para que internamente  fuera repartida por conexidad a la Fiscalía 112 de la misma  unidad, que conoce del posible delito contra la vida de aquella  persona.  

17.2.  Finalmente, afirmó que verificado el sistema SPOA a la fecha  de la respuesta la indagación aparece asignada a la Fiscalía  112 de la Unidad de Vida.  

18.  La Fiscal 112 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos Contra la  Vida e Integridad Personal, informó que a raíz del  fallecimiento el 31 de enero de 2018, de José Vicente Sierra  Mesa, persona de 86 años y que se encontraba con asistencia  respiratoria y en cama hospitalaria, y ante la insistencia de sus  hijos se realizó necropsia al cuerpo, que determinó:  «Causa  de muerte: Trauma de columna cervical. – Manera de muerte: Violencia  a determinar por autoridad».  

18.1.  A partir de allí la noticia criminal No. 050016000206201804991  fue asignada a varias Fiscalías, y repartida finalmente a su  despacho el 24 de junio de 2021. Agregó que, por la  complejidad del asunto, entre las labores desarrolladas se realizó  reconstrucción de los hechos con la asesoría del grupo  CEVAP de la Fiscalía General de la Nación, y ya recibió  el informe del mismo, por lo que próximamente procederá  a pronunciarse.  

18.2.  Respecto al proceso radicado No. 0521260002012201801144 seguido por  el delito de violencia intrafamiliar, informó que le fue  propuesto por la Fiscalía 157 local conflicto negativo de  competencias, al considerar que lo que se presentó con  anterioridad a la muerte del señor José Vicente Sierra  Mesa, no fue esa conducta sino la de tentativa de homicidio.  

18.3.  Aclaró que ese despacho aceptó el conflicto de  competencia el 26 de septiembre de 2022, el que fue enviado a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para  que resolviera lo correspondiente, sin que a la fecha se tenga  noticia de su resolución. Por lo anterior considera que no ha  violentado los derechos fundamentales de la accionante.  

19.  Finalmente, la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá informó que corrió traslado de la demanda  de tutela a las Fiscalías accionadas, y declinó  pronunciarse al respecto en acatamiento al principio de autonomía  e independencia de la Rama Judicial, por lo que estimó que  deben ser los demás despachos accionados los que respondan a  los hechos señalados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia.  

20.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

21.  En el presente evento, PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ  cuestiona  por la vía de amparo los fallos de tutela emitidos el 8 de  septiembre y 5 de octubre de 2022, a través de los cuales el  Juzgado  12 Penal del Circuito Especializado  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en primera y  segunda instancia, respectivamente, negaron el amparo invocado contra  la Fiscalía 157 Local de esta ciudad, en cuanto pretendía  enviar el proceso No. 052126000201201801144 a la Unidad de Vida de la  misma ciudad.  

22.  Como sustento de su demanda la accionante afirmó que, en el  fallo de tutela de segunda instancia, emitido por el Tribunal de  Bogotá se consignaron afirmaciones que no son ciertas, lo que  constituye, en su criterio, un fraude.  

23  De  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela  no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza.  

23.1.  Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional  señaló que, por excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

23.2.  Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra acción de la misma  naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo  establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

23.3.  Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra  la sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

23.4.  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho  fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

23.5.  Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal  Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción  de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con  ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

23.6.  En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

23.7.  Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude  alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que  medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así  lo establezca.  

24.  Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación  que a juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos  fundamentales.  

Análisis  del caso concreto.  

25.  PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ, cuestiona  los fallos emitidos el 8 de septiembre y 5 de octubre de 2022, a  través de los cuales el Juzgado  12 Penal del Circuito Especializado  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en primera y  segunda instancia, respectivamente, negaron el amparo invocado contra  la Fiscalía 157 Local de esta ciudad, que dispuso enviar el  proceso No. 052126000201201801144 a la Unidad de Vida de la misma  ciudad,  porque en su sentir estos contienen afirmaciones fraudulentas que no  corresponden a la realidad.  

25.1.  Al respecto, advierte la  Sala que lo que cuestiona PATRICIA  MARÍA SIERRA VÁSQUEZ  es el  contenido  de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, con lo que  pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos de fondo, bajo el escudo de un supuesto fraude  que,  en realidad, obedece es a discutir los fundamentos de las decisiones  de tutela emitidas por las autoridades accionadas.  

25.2.  Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido,  para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder  con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello  solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, pero que  en este caso se fincó en supuestos yerros que más que  constitutivos de eventos de fraude,  buscan discutir supuestos lapsus  del  Tribunal que, a la postre, en nada acreditan situaciones que permitan  la intervención excepcional del juez de amparo.  

25.3.  Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté  debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión  judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la  que para el caso no se presenta.  Y  tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o  fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera  excepcionalísima se habilite la intervención del juez  constitucional.  

26.  Adicionalmente, si la libelista pretendía discutir la  motivación de la sentencia de  tutela controvertida,  pues consideraba que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  incurrió en  la configuración de algún defecto,  bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la  solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e,  inclusive, promover solicitud  de insistencia a través de la Procuraduría General de  la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.  

26.1.  No obstante, el asunto hizo trámite a cosa juzgada  constitucional, en cuanto el proceso de tutela no fue seleccionado  para su revisión por la Corte Constitucional el 19 de  diciembre de 2022 (T9099231),  sin que la accionante promoviera solicitud de insistencia, al ser ese  el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer,  en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación  a sus derechos fundamentales.  

26.2.  De manera que, la pretensión de PATRICIA  MARÍA SIERRA VÁSQUEZ  no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  12 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en  los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos  antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las  razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda.  

27.  Otro de los aspectos que la libelista discute por la vía de  amparo es la supuesta falta de respuesta a una petición del 14  de octubre de 2022, dirigida al Tribunal accionado y en que la  solicitó “…informarme,  si ya remitieron a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión, la tutela de la referencia.”.  

27.1.  Aunque el Tribunal Superior de Bogotá en su respuesta no  informó si había procedido de conformidad, consta en el  sistema de consulta de la Corte Constitucional que el  expediente objeto de controversia fue enviado a esa Corporación  para su eventual revisión, el 21 de noviembre de 2022 e  incluso se excluyó de tal mecanismo, mediante auto del 19 de  diciembre del mismo año.  

27.2.  Así las cosas, por sustracción de materia, ninguna  irregularidad podría predicarse en ese aspecto que, de todas  maneras, tampoco enseña cómo podrían resultar  actualmente lesionados los derechos de la libelista.  

28.  Por las razones precedentes, resulta improcedente  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  improcedente  el  amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2º.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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