AP082-2023(62855)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP082-2023  

Radicación  Nº 62855  

Aprobado  mediante acta n° 10  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Sería  del caso que la Corte se  pronunciara respecto de la solicitud de cambio de radicación  formulada por Juan Carlos Páez Álvarez (reconocido  como víctima en la actuación),  si no fuera porque se observa que no se ha impartido el trámite  de Ley correspondiente a una petición de esa naturaleza.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  De acuerdo con los hechos narrados en el escrito radicado por el  mencionado ciudadano ante esta Corporación, LIVINSTON PÁEZ  GÓMEZ, ERIKA MARTÍNEZ ARIAS y VICKY MARTÍNEZ  ARIAS, están siendo investigados por, presuntamente, haber  causado la muerte a Juan  Francisco Páez Riaño, progenitor del solicitante.  

3.  Según se extrae de la información aportada (22  folios),  los  hechos tuvieron ocurrencia el 15 de noviembre 20091,  y el proceso actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento ante el  Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre).  

4.  Como fundamento del cambio de radicación, el peticionario  expuso que, de manera sistemática  y reiterada,  al interior del proceso «se  vienen saqueando, sustrayendo y destruyendo pruebas (sic)»,  lo que ha afectado considerablemente sus garantías procesales  como víctima e impide que se den las  condiciones necesarias para continuar con la actuación en ese  despacho.  

En  desarrollo de lo anterior expuso que: (i)  uno  de los CD´S aportados como prueba por el delegado de la  Fiscalía, resultó físcamente fraccionado en dos  partes; (ii)  entre  los folios 218 y 219 -no  indica de qué cuaderno-  obra  una funda para guardar CD´S que se encuentra vacía, por  lo que estima ese elemento también se extravió; y (iii)  el  juzgado de conocimiento corrigió la foliatura hasta la página  480, pese a que  no  aparece foliado todo el expediente, acto que calificó de  irregular.  

Como  soporte de su pretensión, anexó, entre otros:  

4.1.  Copia del acta de la audiencia de juicio oral de 3 de septiembre de  2014, celebrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé  (Sucre),  en la que: da cuenta a las partes acerca de la ruptura del CD  aportado por la Fiscalía; ordena la reconstrucción de  esa prueba; y deja constancia de la compulsa de copias efectuada para  que se investigue la destrucción del aludido elemento material  probatorio.  

4.2.  Copia de la constancia suscrita por un Oficial Mayor de la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que da cuenta de  la funda para guardar CD´S, que se encuentra vacía.  

4.3.  Denuncia formal presentada por el mismo Juan Carlos Páez  Álvarez en su condición de víctima (hijo  del hoy occiso),  por el hecho descrito en el numeral 4.1.  

4.4.  Copia del oficio No. 0506 del 19 de febrero de 2014, en constancia de  la existencia de «folios  corregidos»  y  «folios sin enumerar»  en el expediente.  

5.  La  solicitud fue recibida por la Secretaría General de la Corte  Suprema de Justicia, quien dio traslado de la misma a la Secretaría  de la Sala de Casación Penal el 18  de marzo de 2020.  

6.  A través de correo electrónico de 22 de noviembre de  2022, el apoderado de la víctima solicitó información  sobre el trámite impartido a la solicitud de cambio de  radicación. En el mismo memorial comunicó que la  actuación se encuentra en etapa de juicio oral y la próxima  audiencia quedó programada para el 7 de diciembre de 2022 a  las 9:00 a.m.  

7.  Mediante constancia de 1° de diciembre de 2022, la Oficinal Mayor  de la Secretaría de la Sala de Casación Penal puso de  presente que el escrito mencionado había quedado dentro de un  anaquel pendiente de ser repartido  «teniendo  en cuenta que por directrices del Consejo Superior de la Judicatura y  de la Presidencia de la Sala de Casación Penal sólo se  había autorizado repartir procesos relacionados con acciones  de tutela (…), quedando los ordinarios pendientes de radicar y  repartir para cuando regresáramos a la oficina luego de la  primera orden de confinamiento dispuesta por el Gobierno Nacional»2.  

Precisó  que, luego de retomar labores de manera presencial, asumió  funciones distintas a las de reparto.  

8.  La actuación se sometió a reparto el 2 de diciembre de  2022; recibida en el despacho del Magistrado Ponente el 3 de  diciembre del mismo año.  

III.  CONSIDERACIONES  

9.  Del  contenido de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004  (Código  de Procedimiento Penal),  que reglamentan el procedimiento del incidente de cambio de  radicación, y de reiterada jurisprudencia de la Sala en esta  materia, se establece que el trámite que debe seguirse en  estos casos es el siguiente:  

i)  La solicitud debe presentarse ante el juez que esté conociendo  del proceso (artículo  47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 71 de la Ley 1453 de  2011);  

ii)  El juez que la recibe debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los  requisitos previstos en el artículo 48 para su trámite,  esto es, si se encuentra debidamente fundamentada y si está  acompañada de los elementos de conocimiento pertinentes;  también, sobre el cumplimiento de los requisitos de  legitimación y oportunidad, previstos en el artículo 47  del C.P.P. (modificado  por el 71 de la Ley 1453 de 2011);  

iii)  Superado este primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al  Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se  pronuncie sobre la solicitud, con independencia de que la pretensión  del peticionario sea que el proceso se ubique en el mismo Distrito o  en uno distinto (CSJ  AP, 12 de octubre de 2011, radicado 37617; CSJ AP2800-2018 radicado  53053; y CSJ AP510-2019 radicado 54337, entre otras);  y  

iv)  El tribunal debe pronunciarse sobre los motivos que sustentan la  solicitud de cambio de radicación, con el fin de determinar si  pueden ser neutralizados asignando la competencia a un juzgado de  igual categoría dentro del mismo Distrito Judicial, o si se  requiere acudir a un Distrito Judicial distinto para su conjuración,  en cuyo caso debe enviar el proceso a la Corte (CSJ  AP3773-2019, septiembre 6 de 2019, radicado 56032).  

Puntualmente,  sobre el trámite de la solicitud cambio de radicación,  esta Corporación ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución no  surge de manera automática tras la petición de  variación de sede, pues corresponde  al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso  positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente.  

De  considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio  de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente  si el cuerpo colegiado considera que la superación de las  circunstancias en que se funda la petición exige el traslado  del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe  enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito.  

El  criterio ha sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el  auto CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente:  

[…]  La  Sala también ha reiterado que independientemente  del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite,  el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar  las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si  es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio  puede operar dentro del mismo distrito judicial,  de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso,  el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál  otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct  2011, Rad. 37617]”3.  (Se  destaca).  

En  providencia CSJ  AP, 20 may. 2015, rad. 46.017, reiterada en AP4274-2019, rad. 56263,  entre otras, se refirió a la exigencia del aludido trámite  y expresó:  

10.  En el asunto objeto de análisis, el señor Juan Carlos  Páez Álvarez (víctima),  radicó la petición directamente ante esta Corporación,  lo cual resulta irregular, porque el procedimiento que debe cumplirse  es el que se acaba de reseñar, a menos que quien pretenda el  cambio sea el Gobierno Nacional, en cuyo evento sí  correspondería presentar la solicitud directamente ante la  Corte (parágrafo  del artículo 47 Ejusdem).  

11.  En consecuencia, el actor debe acudir primero ante el juez que conoce  del proceso, para que ese funcionario determine la procedencia del  correspondiente trámite, en los términos anunciados  anteriormente.  

12.  En ese orden de ideas, como no se ha agotado debidamente el trámite  para decidir el cambio de radicación, la Corte se abstendrá  de conocer sobre el fondo del presente asunto (CSJ  AP4274-2019, 2 oct. 2019, rad. No. 56263; AP5169-2019, 4 dic. 2019,  rad. 56359 y AP5655-2022, 7 dic. 2022, rad. 62768);  y  remitirá la solicitud al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Sincé (Sucre).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

IV.  RESUELVE  

1.  Abstenerse  de  conocer la petición de cambio de radicación elevada por  la víctima Juan Carlos Páez Álvarez, por  las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2.  Remitir  la  solicitud al  Juzgado  Promiscuo de Sincé (Sucre),  que  conoce actualmente del proceso penal.  

3.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la solicitud no se precisó la ciudad, municipio o un sitio          geográfico concreto de los hechos.  

2          Aislamiento preventivo          obligatorio decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 457          de marzo del 2020.  

3          CSJ AP1889 del 6 de          abril de 2016, Rad. 47.809, criterio reiterado en las          decisiones CSJ AP 2800 del 4 Jul. 2018, Rad. 53.053 y AP510-2019,          rad 54337.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *