AP084-2023(57311)

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      CUI          19698600063320150231401          

Casación          57311          

Ernesto          Sarria Muñoz    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP084-2023  

Radicación  n.° 57311  

(Aprobado acta  n.°010)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Corte se  pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el  defensor de Ernesto  Sarria Muñoz  contra  la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1. Por hechos  ocurridos el 20  de octubre de 2015, la  Fiscalía General de la Nación imputó a Ernesto  Sarria Muñoz  el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, conducta que mantuvo intacta en la acusación.  

2. Mediante  sentencia del 26 de abril de 2019, el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao  absolvió a Ernesto  Sarria Muñoz  del cargo endilgado.  

3. Apelada esa  determinación por el Fiscal Seccional, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo  del 11 de diciembre siguiente, la revocó para condenar al  nombrado,  por  el punible atribuido, a 144 meses y 10 días de prisión  y a igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas. En la parte resolutiva, el ad  quem  advirtió a las partes que contra esa providencia «es  procedente  la “impugnación especial”, en garantía del  principio de la doble conformidad, y el recurso extraordinario de  Casación».  

4. Dentro del  término concedido, el defensor interpuso recurso de casación  y luego presentó la demanda correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1. La Sala de  Casación Penal, en proveído CSJ AP1263-2019, rad.  54215, del 3 de abril de 2019, fijó reglas que, en casos como  el presente –esto  es, cuando se condena por primera vez a una persona en segunda  instancia-, deben  seguir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de cara a la  materialización de la garantía de doble conformidad,  reconocida en el Acto Legislativo 01 de 2018, así:  

«Por  consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la  jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a  garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior  de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal  de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la  primera condena emitida en segunda instancia  por los tribunales superiores.  

Para tal  efecto, propenderá por la solución menos traumática  y que implique una mínima intromisión en el  ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco  procesal de la casación, resguardará así esa  garantía:  

(i) Se mantiene  incólume el derecho de las partes e intervinientes a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii) Sin  embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia  por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el  fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya  resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.  

(iv) El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v) Los  términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi) Si el  procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii) Si además  de la impugnación especial promovida por el acusado o su  defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii) Si se  inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el  estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se  promovió o no prosperó, la Sala procederá a  resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix) Si la  demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a  resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la  impugnación especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no  procede casación.  

Ello porque ese  fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda  instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas  determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros  pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005,  rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003,  rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).  

(xi) Los  procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad». (Negrilla  fuera del texto original).  

2. En relación  con  la posibilidad de interponer impugnación especial y/o recurso  de casación, la  Sala, en  decisión CSJ AP652-2021, rad. 58403, del 24 de febrero de  2021, precisó:  

No es, pues,  que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté  facultado para acudir a la impugnación especial o a la  casación – y menos aún a ambos simultáneamente  – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación  cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el  primero.  

Ello se  debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito  (esto es, provocar la revisión de la sentencia cuestionada por  el superior jerárquico), la impugnación especial carece  de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario  y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de  apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de  garantía.  

3. Cuestión  diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto  de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado  en primera y segunda instancia»  (cfr.  CSJ  AP2299-2020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir  simultáneamente en casación.  

Esa hipótesis  no se verifica en este caso.  

4. De lo anterior  emerge que la única opción que, en esta oportunidad,  tenía el acusado y su defensa para recurrir el fallo de  segunda instancia era la impugnación  especial,  la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a  cabalidad el derecho a la doble conformidad.  

5. Por ende, se  equivocó el defensor de Sarria  Muñoz  al interponer el recurso de casación y el Tribunal al  concederlo, en tanto, se insiste, únicamente podía  promover impugnación  especial.  

6. No es posible  equiparar ahora la demanda de casación con la sustentación  de la impugnación  especial, toda  vez que  «la  Secretaría no corrió el traslado de este [el  recurso extraordinario] a  los sujetos no recurrentes para que se pronunciaran en torno a él,  de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley  906 de 2004» (cfr.  CSJ  AP2638–2022,  rad. 56985).  

7. Así las  cosas, en aras de adecuar el trámite conforme al debido  proceso, la Sala rechazará, por improcedente, el recurso de  casación interpuesto por el defensor de Ernesto  Sarria Muñoz  y,  en consecuencia, tal como ha procedido en ocasiones similares (CSJ  AP1806-2021,  rad. 59505 y CSJ AP2638–2022, rad 56985, entre otros),  dispondrá devolver  la actuación al Tribunal Superior de Popayán, a efectos  de que ajuste el trámite en la forma y términos  indicados, a partir del traslado para la presentación de la  impugnación especial, permitiendo al defensor del procesado  adecuar sus argumentos conforme a este mecanismo, so pena de vulnerar  el derecho a la doble conformidad del acusado y el debido proceso a  las partes y demás intervinientes.  

Si la defensa  insistiere en la casación, el Tribunal deberá darle  tratamiento de impugnación especial y correr el traslado del  escrito respectivo a las demás partes e intervinientes, para  garantizar el derecho de contradicción.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR,  por improcedente, el recurso de casación  promovido por el  defensor de Ernesto  Sarria Muñoz  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán.  

Segundo.  Devolver  la  actuación al mencionado Tribunal para que ajuste el trámite  en la forma y términos indicados en esta providencia, a partir  del traslado para la presentación de la impugnación  especial.  

Tercero. Así  la defensa insista en la casación, el Tribunal deberá  darle tratamiento de impugnación especial y correr el traslado  del escrito respectivo a las demás partes e intervinientes,  para garantizar el derecho de contradicción.  

Cuarto. Contra  esta decisión no procede recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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