STP1093-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1093-2023  

Radicación  n° 128134  

Acta  No 013  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Mary Luz Bejarano Chitiva, a  través de apoderado, respecto del fallo proferido el 29 de  noviembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud  del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada  contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, la Fiscalía  35 Especializada de Extinción de Dominio, los Juzgados  Primero, Segundo y Tercero de la mencionada especialidad, todos con  sede en Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vivienda digna y  propiedad privada.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Notaría Única  de Tabio, así como sus homólogas 55 y 24 del Círculo  Notarial de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Soacha.  

LA  DEMANDA  

Señala  el libelista que su poderdante, quien nunca se ha visto involucrada  en procesos penales, fue “mancillada  en su honor”  al haber sido “despojada  como poseedora”,  por parte de la SAE, de un bien inmueble ubicado en la carrera 4 No.  31-18/90, Lote 4, Barrio San Mateo, en el municipio de Soacha, hechos  que habrían tenido ocurrencia el pasado 19 de octubre de 2022.  

Manifiesta  que ese predio se identifica con folio de matrícula  inmobiliaria No. 054-15068, documento donde consta que tiene una  extensión total de 5.279.79 metros cuadrados. Sin embargo,  señala que su representada ejerce la posesión sobre un  total de 9000 metros cuadrado, aproximadamente.  

Asegura  que contra ese bien no figura proceso alguno de extinción de  dominio, siendo entonces que una actuación de esa naturaleza  sí se dirige contra los inmuebles identificados con las  matrículas inmobiliarias No. 051-76254 y 05-1840871,  mismos que se habrían segregado del predio inicialmente  referido.  

Sostiene  que esa segregación se encuentra en proceso de investigación,  pues al parecer fue producto de una falsedad, ya que alguien ha  insistido en perjudicar a su representada, primero dividiendo el  predio sobre el cual ella detenta la posesión y, ahora,  buscando su extinción del dominio.  

De  regreso a la diligencia del 19 de octubre de 2022, el libelista  afirma que en ella Mary Luz Bejarano ejerció la debida  oposición, poniendo de presente la situación antes  narrada a los funcionarios a cargo, pero que no obstante ello, dichas  personas optaron por seguir adelante con el acto de desalojo,  ordenando sacar los vehículos que allí se encontraban,  junto con las personas que ocupaban el predio.  

Afirma  que aun cuando en ese inmueble también funciona unas canchas  de fútbol 5, a los propietarios de las mismas, y quienes tiene  arrendado la porción de terreno donde operan, no fueron  cobijados con la orden, permitiéndoles así seguir  funcionando sin ningún inconveniente, acto que estima  constituye un abuso de poder.  

Bajo  ese entendido, el demandante en tutela solicita se ampare los  derechos fundamentales de la señora Bejarano Chitiva y, como  consecuencia de ello:  

«PRIMERA:  Se ordena a la SAE, en forma inmediata, la restitución de mi  prohijada señora MARY LUZ BEJARANO CHITVA (sic) del inmueble  DESPOJADO distinguido con matrícula inmobiliaria 051-15068  junto con la presunción del desalojo de las dos matrículas  segregadas 051-184087 y 051-76254 de acuerdo con los soportes  documentales legales, y la normatividad esbozada.  

SEGUNDA:  Se ordene a la SAE, el reconocimiento y pago de los daños  económicos causados diariamente desde el día 19 de  octubre de 2022, hasta la fecha, en que su Despacho determina la  entrega del predio DESPOJADO, a mi prohijada, previo a un peritaje  ordenado por su Despacho, por el DESPOJO de que fue objeto del área  de 9.000 metros cuadrados aproximadamente.  

TERCERA:  Como corolario de esta Acción de Tutela, la decisión  que se digne proferir, remitir dicha decisión a la justicia  penal, fundamentado en el artículo 261 del Código  Penal, por usurpación de inmuebles.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente la solicitud de amparo luego de advertir  que el proceso de esa especialidad, en virtud del cual se dispuso la  práctica de las medidas cautelares acá cuestionadas, se  encuentra en curso, de modo que es allí a donde debe concurrir  la accionante a presentar sus consideraciones y reclamos, ello con el  objetivo de provocar, por parte de la autoridad competente, un  pronunciamiento en el marco de la referida actuación.  

De  esa manera, el A  quo  constitucional estimó que en el sub judice no se ha observado  el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la acción  de tutela.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado de Mary Luz Bejarano  Chitiva impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr  su revocatoria, presentó un memorial en donde básicamente  insistió en los argumentos consignados en la demanda de  tutela, añadiendo que de acuerdo con su criterio profesional,  no es necesario concurrir al proceso de extinción de dominio,  toda vez que su mandante es ajena a esa actuación.  

De  ese modo, el impugnante descarta que puedan existir otros medios de  defensa judicial diferentes a la acción de tutela, motivo por  el cual insiste en la concesión del amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual esta Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo  deprecada por Mary Luz Bejarano Chitiva, a través de  apoderada, luego de estimar que la accionante ha inobservado el  requisito de subsidiariedad, toda vez que la actuación  judicial contra la cual dirige su queja constitucional, se produjo en  el marco del proceso de extinción de domino 2018-096, el cual  actualmente se encuentra en curso en el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de esa temática.  

4. Del caso  concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.  

4.1.  De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, el  libelista cuestiona el hecho de que, según él, su  mandante hubiera sido “despojada  de la tenencia”  que detenta sobre el bien inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 051-15068, ello tras llevarse a  cabo la diligencia de desalojo en el marco del proceso de extinción  de dominio 2018-096, el cual se adelanta en contra de los predios  individualizados con los folios de matrícula inmobiliaria No.  051-76254 y 051-184087, los cuales se derivaron del primer documento  en mención.  

4.2.  Verificado el informe rendido por la Sociedad de Activos Especiales,  así como el entregado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá,  la Sala logra evidenciar que, tal y como lo advirtiera el A  quo  constitucional, el proceso extintivo del cual se derivaron las  medidas cautelares que ahora cuestiona la demandante en tutela,  actualmente se encuentra en curso surtiendo trámite en el  Juzgado antes mencionado.  

Asimismo,  se pudo establecer, y el impugnante lo corroboró, que a dicho  proceso no ha concurrido la accionante con el fin de solicitar que  sea admitida como tercero de buena fe, o afectada con la actuación  procesal, situación que le permitiría exponer ante el  funcionario competente la situación que trae a consideración  ante el juez de tutela, de modo que pueda generar así un  pronunciamiento por parte de la autoridad que detenta la competencia  para dirimir el conflicto que se ha suscitado con la práctica  de medidas cautelares.  

Pertinente  resulta acá indicarle a la tutelante que, de acuerdo con lo  normado en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, ella cuenta  con la posibilidad de solicitar ante un Juez de Extinción de  Dominio un control de legalidad sobre las medidas cautelares que  fueron decretadas en el marco del proceso 2018-096, y que terminaron  por afectar el inmueble sobre el cual alega tener un derecho de  posesión.  

Así,  será allí donde la demandante constitucional podrá  exponer con detalle las situaciones fácticas y jurídicas  en las que se ha visto envuelto el inmueble de matrícula  inmobiliaria 051-15068, su relación con los predios objeto de  la acción extintiva y la manera como está siendo  perjudicada con la práctica de las medidas cautelares  decretadas en ese proceso, acto que a su vez obligará al  funcionario competente a analizar la problemática planteada,  pudiendo adoptar determinaciones en pro de resolver, en el marco del  debido proceso, las postulaciones de la señora Bejarano  Chitiva.  

De  ese modo, puede entonces indicársele al impugnante que, si  bien es cierto el proceso de extinción de dominio 2018-096 no  se adelanta en contra de su representada ni del inmueble identificado  con folio de matrícula inmobiliaria 051-15068, indudablemente  ella esta resultando perjudicada con esa actuación, pues al  parecer existe una íntima relación entre ese bien y los  que son objeto de la tantas veces mencionada actuación  judicial, pudiendo, incluso, tratarse del mismo bien material,  aspecto este que sólo puede ser dilucidado por la autoridad  judicial competente -Juez  de extinción de dominio-,  quien mediante la práctica de pruebas podrá establecer  una realidad procesal que le permita adoptar la decisión que  en derecho corresponda.  

Así  las cosas, posible resulta concluir que, en el presente asunto, Mary  Luz Bejarano Chitiva no ha agotado todos los mecanismos ordinarios  puestos a su disposición para controvertir la acción  judicial que terminó por perjudicarla en el marco del proceso  de extinción de dominio 2018-096, situación que torna  en improcedente la solicitud de ampro, en la medida que el actor  pretende valerse de la acción constitucional para alcanzar una  declaración que, por motivos de competencia, le corresponde  analizar y, eventualmente, adoptar a un Juez de Extinción de  Dominio, en el marco de la aludida actuación, ello con el fin  de garantizar los postulados propios del debido proceso que le  asisten, no solo a la señora Bejarano Chitiva, sino a las  demás partes e intervinientes dentro del trámite  procesal.  

Así  las cosas, logra evidenciarse que en el presente caso la accionante  ha inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acción  de tutela, en la medida que no ha agotado el procedimiento pertinente  para obtener un pronunciamiento o una declaración por cuenta  de la autoridad competente, respecto a la afectación que se le  ha causado con la práctica de las medidas cautelares  decretadas al interior del proceso 2018-096, lo que al mismo tiempo  significa que no ha agotado todos los medios de defensa puestos a su  disposición para que, por vía ordinaria, se provoque  una decisión frente a su aspiración, situación  que le impide al juez constitucional hacer valoraciones sobre el caso  particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo las  competencias de quien tiene esa potestad, al tiempo que estaría  desconocido los fines para los cuales fue instituida la acción  de amparo.  

En  ese sentido, lo que se advierte es que la demandante en tutela  pretende sustituir la vía ordinaria con el uso de un mecanismo  excepcional que  no fue instituido para que los ciudadanos, so pretexto de alegar una  vulneración de derechos, acudan a los jueces constitucionales  con el fin de que sean estos los que hagan valer posturas  particulares y, con ello, eludir las competencias que por Ley le han  sido asignadas a ciertos y determinados funcionarios.  

Preciso es  recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al  precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento apto,  no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra  vía para alcanzar las ordenes o declaraciones que estima le  resultan más beneficiosas para sus intereses particulares,  pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades de la  tutela, que no son diferentes a denunciar la vulneración y  obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.  

5.  En consecuencia, dado que en el presente asunto se advierte que la  demandante en tutela no ha concurrido al respectivo proceso de  extinción de dominio con el fin de solicitar allí el  control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas en  contra de los inmuebles identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria No. 051-76254  y 051-184087, las cuales le estarían causando un perjuicio  por, aparentemente, tratarse en la realidad de un mismo inmueble  sobre el cual ella dice tener derechos de posesión, la  presente acción constitucional se torna en improcedente por  inobservancia del principio de subsidiariedad, razón  suficiente para proceder a confirmar, en su integridad, el fallo  impugnado.  

6.  Finalmente, dado que el Tribunal de instancia guardó silencio  frente a las pretensiones segunda y tercera de la demanda  constitucional, la Sala pasará a pronunciarse respecto a la  improcedencia de las mismas:  

6.1.  Sabido es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86  de la Constitución Política de Colombia, la acción  de tutela tiene por objetivo la protección inmediata de los  derechos fundamentales del ciudadano que los vea amenazados o  vulnerado por la acción u omisión de alguna autoridad  pública, o privada en ellos casos que regula la Ley.  

Como  se puede evidenciar, este mecanismo constitucional fue concebido como  un medio protección de derechos, y no como una figura judicial  expedita a la cual los ciudadanos puedan acudir con el objetivo de  conseguir condenas indemnizatorias en su favor. De ese modo, si la  accionante considera que con el proceder de las autoridades  demandadas en tutela se le ha causado un perjuicio económico,  será ante la jurisdicción contencioso administrativa a  donde debe acudir con el fin de plantear ese debate, pues son los  jueces que allí operan, quienes tiene la competencia de  pronunciarse sobre esos aspectos, luego de agotar el correspondiente  proceso de reparación directa.  

En  ese sentido, improcedente resulta entonces la pretensión  compensatoria planteada por el apoderado de la accionante en el  libelo introductorio.  

6.2.  Por último, si la parte actora estima que con el proceder de  las autoridades accionadas se ha concretado alguna conducta punible,  es ante las autoridades competentes que debe concurrir a poner de  presente esa situación, por manera que, una vez más, no  es la tutela el mecanismo para formular una denuncia penal.  

7.  En síntesis, la Sala procederá, de una parte, a  confirmar el fallo impugnado conforme lo expuesto en acápite  anterior y, de otra, a adicionarlo en el sentido de declarar  improcedente la solicitud de amparo con respecto a la solicitud  indemnizatoria efectuada en el libelo introductorio, así como  en relación con la petición de expedición de  copias en contra de los accionados, según lo indicado en la  parte motiva de este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de  este proveído.  

Segundo.-  ADICIONAR la  decisión recurrida, en el sentido de DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela formulada por Mary Luz Bejarano Chitiva, a  través de apoderado, respecto a la pretensión  indemnizatoria consignada en el libelo introductorio y la solicitud  de expedición de copias penales contra los accionados.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Proceso          que se identifica con el radicado 2018-096.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *