STP5823-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

I.Magistrada  ponente  

CUI:  11001023000020230060100  

STP5823-2023  

(Aprobado  acta n.° 109)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Tito  Adalver Sandoval Morales contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

En  síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos  fundamentales por parte de la accionada con ocasión al fallo  emitido el 26 de octubre de 2022 -notificada el 15 de mayo de 2023-,  que confirmó la sanción disciplinaria que le fue  impuesta en el proceso  n. o  110011102000201700999 01. En su criterio, no incurrió en falta  disciplinaria.  

II.II.  HECHOS  

1.-  El 28 de septiembre del 2018 la, entonces, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria -Seccional de Bogotá, sancionó al  abogado Tito  Adalver Sandoval Morales con  suspensión del ejercicio de la profesión por el término  de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el  numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a  título de dolo.  

2.-  Contra esa decisión el sancionado interpuso recurso de  apelación y en sentencia del 26 de octubre de 2022 la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, ratificó la decisión  de primer grado. Esa sentencia fue notificada el 15 de mayo de 2023.  

3.-  El 24 de mayo de esta anualidad, la accionada remitió al  Registro Nacional de Abogados copia del fallo para que registre la  sanción.  

4.-  Tito Adalver Sandoval Morales acudió  al amparo para objetar la anterior sanción, al estimar que el  quejoso cometió fraude procesal, aspectos que no fueron  atendidos por la accionada, con ese propósito expuso su  criterio sobre los hechos por los cuales fue sancionado.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  A través de auto del 26 de mayo de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose enterar a  las partes en el proceso n. o  110011102000201700999 01, así como a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Consejo  Seccional de esta capital y al Registro Nacional de Abogados, quienes  se pronunciaron así:  

5.1.-  El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial expuso que la decisión de segundo grado se emitió  con apego a la ley y a lo probado en la actuación. Remitió  link del expediente.  

5.2.-  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia sostuvo que el 24 de mayo de esta anualidad le fue  comunicada la sanción impuesta al actor, la cual quedó  registrada desde el 1º de junio, hasta el 30 de noviembre de  2023.  

5.3.-  El magistrado de la ponente de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá refirió que las pruebas  aportadas al proceso fueron debidamente valoradas y a partir de ello,  se demostró la falta disciplinaria.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche  involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

b.  Problema jurídico  

7.-  ¿La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en  algún defecto específico con la emisión de la  sentencia del 26 de octubre de 2022, en cual confirmó la  sanción impuesta a Tito  Adalver Sandoval Morales de  suspensión del ejercicio de la profesión por el término  de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el  numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a  título de dolo?  

7.1.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

8.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

8.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

9.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

10.-  Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia  constitucional ha establecido que, tratándose de la  procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de  las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa,  debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia  competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que  ponen término a procesos que también están  diseñados para la garantía de los derechos  constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018,  SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019,  SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021,  SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021,  SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ  STP1999-2023).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

11.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado.  

12.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede  ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y  (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término  razonable y oportuno. Se precisa que el fallo atacado fue notificado  el 15 de mayo de 2023.  

13.-  Adicionalmente (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Inexistencia  de la configuración de un defecto específico  

14.- En este  evento, Tito  Adalver Sandoval Morales acudió  al amparo para objetar la  sentencia emitida el 26 de octubre de 2022 por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción  de  suspensión del ejercicio de la profesión por el término  de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el  numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a  título de dolo.  

15.- Sin embargo,  la Sala anticipa que la carga argumentativa del interesado es  deficiente para controvertir la decisión judicial referida  porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible  configuración de algún defecto o causal específica  de procedibilidad, y, (ii) se hacen señalamientos que  desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico.  

16.- De la  revisión del proveído atacado se advierte que la  accionada refirió que la falta atribuida al actor correspondía  a la descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley  1123 de 2007. Seguidamente, para verificar la concurrencia o no del  fenómeno de la prescripción, abordó el carácter  de la falta endilgada y el conteo prescriptivo.  

17.- Así  sostuvo que, la falta es de carácter permanente, por tanto,  hasta que persista la omisión de entrega no inicia el término  del conteo prescriptivo, por lo que pasó a analizar la posible  responsabilidad del accionante.  

18.- Así,  expuso que la falta endilgada se refería la no entrega a quien  corresponda y “a  la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en  virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación  de este recibo”.  

19.- Refirió  que se demostró que el demandante no le entregó su  cliente los $15.000.000 que le consignó Seguros del Estado  S.A., como pago de la indemnización de los perjuicios causados  a Hames  Pérez Castro,  por el accidente de tránsito en el que resultó  afectado.  

20.- Precisó  que, por lo anterior, el disciplinable presentó recurso de  apelación al sostener que “la  acción legal que debió haber impetrado el quejoso fue  un proceso ejecutivo singular y no una queja disciplinaria que  justifica la no entrega de los dineros adeudados, por lo tanto,  indicó que no obró con dolo, debido a que, cuando le  fue a cancelar la letra de cambio, le manifestó que había  vendido la deuda y que lo iban a llamar”.  Sin embargo, esta comisión no estuvo de acuerdo con este  planteamiento ya que la acción disciplinaria es independiente  de cualquier otra acción que pueda surgir, en virtud a que  persigue fines específicos y diferentes a los pretendidos en  el proceso ejecutivo. Seguidamente, expuso lo siguiente:  

[…] el  ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de  una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos  generales el código ético al cual se encuentran  sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o  vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho  que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el  Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la  trasgresión del deber impuesto, susceptible del reproche y de  la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se  recauden en el respectivo proceso disciplinario.  

En ese sentido,  sobre el particular encuentra esta comisión que, no sólo  la conducta que motivó la sanción disciplinaria  impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica  de la norma citada, sino que además se halla plenamente  acreditado que dicha conducta ocurrió.  

En efecto se  encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios  integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que  el abogado TITO ADAL VER SANDOVAL MORALES, hasta la fecha de  presentar el recurso de apelación tiene en su poder los  $15.000.000, que le consignó Seguros del Estado S.A., como  pago por la indemnización de los perjuicios causados al señor  Hames Pérez Castro.  

Ciertamente, el  hecho de retener el dinero que le fue entregado en virtud de la  gestión profesional encomendada no sólo desdice de la  honradez del profesional del derecho, sino que además  configura una barrera que para el cliente aquí quejoso pueda  disfrutar de su dinero, de forma tal que se trata de una conducta  claramente antijurídica que lesionó los derechos del  quejoso.  

Sin embargo,  actuó de forma diferente al apropiarse del dinero recibido,  por lo cual la conducta reprochable al disciplinado se materializa  con su actual mal intencionado y deliberado, de cara al mandato o  compromiso al cual llegó con su mandante, teniéndose  que por esto la conducta que desplegó resulta ser de aquellas  denominadas de naturaleza dolosa.  

Así  mismo, dada la confianza que se deposita por parte del cliente en el  profesional del derecho y dada la relevancia que reviste el ejercicio  de esta profesión liberal para el cumplimiento de los  cometidos estatales.  

21.- Ante  este panorama,  se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada  y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas  recaudadas, a partir de lo cual determinó que debía  confirmar la sanción al configurarse la falta prevista en  el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a  título de dolo.  Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la parte  demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún  caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible  de ser modificada por vía de tutela.  

22.-  Adicionalmente, tampoco se advierte lesión por parte de la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues  conforme a sus funciones legales, registró la sanción  impuesta al aquí accionante.  

f. Conclusión  

23.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada por Tito  Adalver Sandoval Morales  contra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto no se  evidenció la incursión en ningún defecto  específico, por el contrario, la confirmación de la  sanción impuesta al mencionado obedeció a un análisis  razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales  que regulan la materia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

III.RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por Tito  Adalver Sandoval Morales.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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