STP5821-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020220176901  

Radicación  n.° 130781  

STP5821-2023  

(Aprobado  acta n°109)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado  judicial de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba  –COMFACOR-  contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de  diciembre de 20221  por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que concedió  el amparo invocado por Samuel  Guillermo Sibaja Olivares en  contra de la Sala Civil-Familia-Laboral Del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería.  

En síntesis,  la impugnante objeta que, en primera instancia, se haya dejado sin  efecto el fallo del 25 de julio de 2022 y el auto de 18 de agosto de  2022, en los cuales la autoridad judicial accionada, por un lado,  confirmó el fallo del 14 de julio de 2022 que declaró  probada la excepción de prescripción y, en  consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones  invocadas en su contra. Y, por el otro, rechazó la nulidad que  formuló el demandante.  

Fueron  vinculados las partes e intervinientes en la causa objetada.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron  relatados por el a  quo  de la siguiente forma:  

Para  respaldar su pretensión, manifiesta que el «20 de  octubre de 2021» instauró demanda especial de fuero  sindical –acción de reintegro- contra la Caja de  Compensación Familiar de Córdoba –COMFACOR-, cuyo  conocimiento le correspondió a la Jueza Tercera Laboral del  Circuito de Montería con el radicado  «23001310500320210028000».  

Refiere  que mediante sentencia de 14 de julio de 2022, la jueza de primer  grado declaró probada la excepción de prescripción  y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las  pretensiones invocadas en su contra. Agrega que, al resolver el  recurso de apelación que formuló contra dicha decisión,  a través de fallo de 25 de julio de 2022, la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería confirmó el del a quo.  

Afirma  que solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por  violación al debido proceso; no obstante, mediante proveído  de 18 de agosto de 2022, el juez plural accionado rechazó tal  solicitud.  

Asevera  que el 15 de julio de 2022, requirió a la Oficina Judicial –  Reparto de Montería- que le certificara «la fecha exacta  en la cual fue presentada la demanda», petición que  dicha entidad resolvió el 18 de julio de 2022, calenda en la  que certificó que «la demanda fue radicada y/o recibida  al correo institucional en fecha 20/10/2021», lo cual aportó  para que fuera tenido en cuenta; no obstante, el ad quem pasó  por alto dicha documental.  

En  consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto jurídico  la sentencia de 25 de julio de 2022 y, en consecuencia, se profiera  una acorde a sus pretensiones.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El 14 de diciembre de 2022 la Sala de Casación concedió  el amparo al derecho al debido proceso, con fundamento en lo  siguiente:  

2.1.- El Tribunal  accionado incurrió en vías de hecho al confirmar la  declaratoria de la excepción de prescripción, toda vez  que desconoció la respuesta otorgada por la Oficina Judicial  de Montería en la cual consignó que la demanda fue  radicada el 20 de octubre de 2021, es decir, en el lapso previsto en  el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, con lo cual se interrumpió el término  prescriptivo.  

2.2.- En  consecuencia, dispuso:  

SEGUNDO: DEJAR  SIN EFECTO JURÍDICO el fallo de 25 de julio de 2022 y el auto  de 18 de agosto de 2022, proferidos por el Tribunal convocado. En su  lugar, ORDENAR a la autoridad convocada que, en un término no  superior a diez (10) días, contados a partir de la  notificación de este proveído, profiera una decisión  de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos aquí  expuestos.  

TERCERO:  Exhortar a la Oficina Judicial de Montería que en lo sucesivo  elabore las actas de reparto teniendo en cuenta que deben ser fiel  copia de la realidad procesal, esto es, indicar de manera correcta  cuándo se presentó la demanda y cuándo se  repartió.  

3.- Contra la  anterior decisión, el  apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de  Córdoba –COMFACOR- vinculado, interpuso  impugnación.  

3.1.- Consideró  incumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad. El  primero, por cuanto el fallo controvertido fue emitido el 25 de julio  de 2022, es decir, que el interesado dejó pasar más de  5 meses para acudir a la acción de tutela. El segundo, toda  vez que, dentro de las etapas procesales oportunas, el accionante no  logró demostrar la presentación oportuna de la demanda.  

3.2.- Sostuvo que  el actor tuvo la posibilidad de reformar la demanda y pedir como  prueba el documento aportado a esta acción, pero no lo hizo.  

3.3.- Pidió  la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, que se declarare  improcedente el amparo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

5.- De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el  siguiente problema jurídico:  

¿La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería incurrió en un algún  defecto específico con la emisión del: i) fallo del  25 de julio de 2022 en el que confirmó la sentencia del 14 de  julio de 2022 que declaró probada la excepción de  prescripción y, absolvió a la demandada; y del ii) auto  de 18 de agosto de 2022, en el que rechazó la nulidad que  formuló Samuel  Guillermo Sibaja Olivares?  

6.-  Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, determinará si los accionados  incurrieron en un defecto especifico, como lo estimó el A  quo.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

7.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales, administrativas o sancionatorias es  un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no  puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la  autonomía funcional de los jueces.  

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

8.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

9.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

10.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad que profirió las providencias  cuestionadas.  Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los  derechos supuestamente afectados.  

11.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el  derecho fundamental al debido proceso; (ii)  no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; (iv)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

12.-  Igualmente, (v) se acredita que la acción de tutela fue  instaurada en un término razonable y oportuno. Se precisa que  si bien el 25 de julio de 2022 se confirmó el fallo de segundo  grado que declaró probada la excepción de prescripción,  de forma posterior, el actor promovió el incidente de nulidad  el cual terminó el 18 de agosto de esa anualidad. A su turno,  la acción de tutela se propuso el 7 de diciembre de esa  anualidad, es decir, luego de más de 3 meses, aproximadamente,  de la última decisión emitida en la causa censurada,  sin que aquello quebrante el presupuesto de la inmediatez.  

13.-  Con relación al (vi) al agotamiento de los recursos, la Sala  advierte que contra el fallo de segunda instancia emitido el 25 de  julio de 2022, no procedía ningún recurso, lo cual  también aconteció con el auto del 18 de agosto de esa  anualidad, que rechazó la solicitud de nulidad. En ese orden,  se verifica cumplido el requisito de la subsidiaridad.  

14.-  En ese orden, corresponde a la sala analizar si las decisiones  judiciales censuradas por el accionante incurrieron en algún  defecto específico.  

e.  Configuración del defecto sustantivo  

15.-  En este caso se conoce que Samuel  Guillermo Sibaja Olivares  interpuso proceso especial de fuero sindical en contra de  la Caja de Compensación Familiar de Córdoba –COMFACOR-,  el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Montería. Ese despacho en sentencia  del 14 de julio de 2022 declaró probada la excepción de  “prescripción  de la acción”  y absolvió a la demandada.  

16.-  A la anterior conclusión arribó al sostener que la  “extinción  del ligamen laboral se dispuso el 24/08/2021”  y, conforme el artículo 118 del C.P.T. y S.S., las acciones  que emanan del fuero sindical prescriben en 2 meses. Ese lapso se  concretó el 24 de octubre de 2021. Sin embargo, a voces del  acta de reparto, la demanda fue presentada el 2/11/2021, es decir, de  forma extemporánea.  

17.-  El apoderado del actor interpuso recurso de apelación al  sostener que el “acta  de reparto”  contenía datos que no eran reales, tal y como fue expuesto en  los alegatos de conclusión. Sostuvo que la demanda fue incoada  de manera virtual el 20 de octubre de 2021, es decir, dentro del  lapso legal. No obstante, desconoce los motivos por los cuales en el  acta referida aparecía otra fecha. Al respecto dijo lo  siguiente:  

[…]  el despacho tenía o tiene los elementos electrónicos y  de sistemas para averiguar en la página o en la plataforma y  establecer la veracidad de lo que está diciendo, primero  porque él no podría aportar un documento que está  radicado en la oficina judicial o de reparto, siendo factible que el  despacho hubiese entrado a la página y pudiese darse cuenta  inmediatamente de la realidad.  

[…]  lo único que tiene en su sistema es el pantallazo sobre el día  en que se presentó la demanda en la oficina de reparto  judicial, que fue un miércoles 20 de octubre a las 14:40, con  la virtualidad hemos tenido problemas, porque antes cuando se  radicaba una demanda de forma presencial, inmediatamente, le  colocaban el sello […] pero en estos casos de virtualidad  tenemos el inconveniente y eso incluso lo han expresado en la oficina  judicial.  

18.-  En fallo del 25 de julio de 2022 la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Montería ratificó la decisión  de primer grado.  

19.-  En esa decisión el tribunal analizó los antecedentes  fácticos, procesales del caso y citó el artículo  118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  que regula la prescripción en el proceso especial de fuero  sindical.  

20.-  Con fundamento en esa norma, precisó que el despido del  demandante ocurrió el 24 de agosto de 2021, es decir, que se  podía presentar la demanda hasta el 24 de octubre de esa misma  anualidad e interrumpir el término prescriptivo. Sin embargo,  según el acta de reparto obrante en el expediente, la demanda  se radicó el «02  de noviembre de 2021 a las 8:45 a.m y repartida el 02 de noviembre de  2021 a las 8:50:15 a.m».  

21.-  Igualmente, precisó que revisó el expediente digital  que le remitió el a  quo  y el aplicativo “TYBA”,  sin encontrar prueba que demostrara que la demanda se radicó  con anterioridad al 2 de noviembre de 2021.  

22.-  De otra parte, señaló que si bien la parte demandante  manifestó que tenía el «pantallazo»  con la constancia de envío del escrito inaugural al correo  electrónico de recepción de demandas de la oficina  judicial de Montería, no lo aportó en las oportunidades  procesales pertinentes, pues «al  escuchar la contestación de la demanda en la audiencia  realizada en el sub examine, (…) no realizó  intervención alguna, no solicitó reforma de la demanda  para solicitar pruebas, tampoco durante el decreto de pruebas (…)  no aportó, ni solicitó el decreto de dicha prueba».  

23.-  Posteriormente, Samuel  Guillermo Sibaja Olivares  pidió que se declarara la nulidad de lo actuado y aportó  los siguientes documentos:  

1.  Memorial dirigido a la Oficina Judicial de Montería, en donde  se solicita que certifiquen la fecha exacta en la cual se presentó  o radicó la demanda de reintegro por fuero sindical de Samuel  Sibaja Olivares contra COMFACOR.  

2.  Pantallazo mediante el cual fue presentada la demanda (…), el  día 20 de octubre de 2.021 a las 14:40.  

3.  Acta individual de reparto.  

4.  Pantallazo en donde se le hace conocer al Tribunal sobre la fecha en  la cual fue presentada la demanda.  

5.  Certificación expedida por la Oficina Judicial de Montería  

6.  Providencia de 8 de agosto de 2022 (…) en el proceso de Fuero  Sindical con Rad. 2022-00104-00.  

24.-  En providencia de 18 de agosto de 2022, el Ad  quem  rechazó la nulidad por «no  encuadrarse los hechos en que se fundamenta en la causal prevista en  el art. 29 de la Constitución Política».  

25.-  Ante este panorama, la Sala advierte que, tal y como se concluyó  en el fallo impugnando, el tribunal accionado incurrió en el  defecto fáctico, por indebida valoración de las  pruebas.  

26.-  Véase que con ocasión a la solicitud efectuada por el  aquí accionante, la Oficina Judicial de Montería el 18  de julio de 2022 -antes del fallo de segunda instancia, documento que  fue aportado a la actuación-, certificó lo siguiente:  

En  atención a su petición recibida por correo electrónico  el 15 de julio de 2002, que tiene como finalidad “Como  consecuencia de lo anterior, le estoy solicitando a ustedes de la  manera más respetuosa, se me expida una certificación,  en donde ustedes puedan confirmar la fecha exacta en la cual fue  presentada la demanda de la referencia, con el respectivo radicado  que se señala y expresen de manera clara que existió un  error de parte de la Oficina Judicial en el acta de reparto”.  

Por  lo anterior, sea primero aclarar que no hubo error por parte de  Oficina Judicial frente al acta de reparto, sino que el sistema  asumía el momento de hacer reparto como fecha de presentación,  hoy esa funcionalidad fue corregida, por lo que al momento de  realizar el reparto en el ítem de OBSERVACIÓN se dejó  la siguiente: SE  DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DEMANDA FUE RADICADA Y/O RECIBIDA AL  INSTITUCIONAL EN FECHA 20/10/2021  (negrillas del texto original).  

27.-  A partir de lo expuesto, se verifica que el demandante radicó  la demanda especial el 20 de octubre de 2021, como aquel lo alegó  en el proceso, esto es, en el término previsto en el artículo  118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  por lo que se interrumpió el fenómeno prescriptivo.  

28.-  Se destaca que el error de la Oficina Judicial de Montería al  consignar en el acta de reparto, que en la misma fecha en que se  asignó el asunto al juzgado se presentó la demanda, no  puede ser atribuido al accionante, adicionalmente, aquel no tiene  porqué asumir las consecuencias adversas de dicho yerro.  Aspecto que, se insiste, fue alegado por el interesado en el proceso  censurado.  

29.-  Ahora, tal y como lo refirió el tribunal accionado y el  recurrente, el actor contó con la posibilidad de reformar la  demanda. Sin embargo, también lo es que, oportunamente, expuso  el error sobre la fecha de la radicación de la demanda,  irregularidad que se insiste no le puede ser atribuida. Además,  tampoco se ofrece razonable que al accionante se le imponga la carga  de que, además, de probar sus pretensiones en el proceso  ordinario, también tenga que litigar contra la administración  de justicia. Pese a ello, el actor elevó solicitud ante la  Oficina Judicial de Montería y obtuvo la explicación  correspondiente, la cual fue puesta en conocimiento del tribunal, el  que hizo caso omiso de aquello.  

30.-  La Sala debe resaltar que el uso de las herramientas tecnológicas  en los procesos judiciales tiene como objeto asegurar  el funcionamiento de la actividad esencial de administración  de justicia y simplificar el acceso a ese servicio público,  sin que el uso de aquellas, como ocurrió en este caso,  constituya una barrera para el acceso al servicio público.  

f.  Conclusión  

31.-  La Sala confirmará el fallo impugnado al considerar que, tal y  como lo dijo el a  quo,  la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería incurrió en la configuración del  defecto fáctico al emitir el  fallo del 25 de julio de 2022, en el que confirmó la  configuración de la excepción de prescripción y  el auto de 18 de agosto de esa anualidad, que negó la nulidad.  Se demostró que el interesado sí presentó la  demanda dentro del lapso previsto en el artículo  118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  pero por error de la Oficina Judicial de Montería en el acta  de reparto, se consignó como fecha de radicación una  distinta, irregularidad que no puede ser atribuida al interesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El presente asunto fue asignado a la magistrada ponente el mediante          acta con secuencia 3317 del 12 de mayo de 2023.  

      

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