STP5793-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP5793-2023  

Radicación  Nº. 130756  

(Aprobado  Acta. No. 107)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala resuelve la impugnación presentada por MANUEL  SEGUNDO GÓMEZ VALLE,  contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de  diciembre de 2022 por la Sala Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción  interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.  

En  síntesis, el actor pretende  que mediante esta acción de tutela se publiquen vacantes con  el fin de optar por un cargo de profesional universitario grado 16 en  propiedad, dado el concurso de méritos que superó.  

II.  HECHOS  

1.-  El actor indica que se inscribió al concurso de méritos  para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios Judiciales y, por medio de resolución CSJATR21-1337  de 21 de mayo de 2021, se le incluyó en el segundo lugar de la  lista de elegibles para el cargo de profesional universitario de  tribunal, centro u oficina de servicios grado 16.  

2.-  Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron  sus derechos fundamentales. Con respecto al Consejo Superior de la  Judicatura, aduce que no ha vigilado el cumplimiento del Acuerdo  PSAA15-10402, mediante el cual se crearon con carácter  permanente despachos judiciales y cargos en todo el territorio  nacional. Por otra parte, frente al Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico, censura que ha transcurrido más  de un año desde que se publicó la lista de elegibles,  sin que se hayan publicado las vacantes definitivas para el cargo al  que aspira.  

3.-  MANUEL  SEGUNDO GÓMEZ VALLE  acudió al amparo porque, en su criterio se vulneran sus  derechos fundamentales por parte de los accionados, en ocasión  a la ausencia de la publicación de las listas de vacantes  definitivas para el cargo que aspira.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la acción de tutela instaurada por  el demandante,  con fundamento en lo siguiente:  

4.1.-  El juez de tutela no puede inmiscuirse en la competencia de otras  autoridades, ni ordenarles la ejecución de actos de su  exclusivo resorte, tampoco interferir, ni revisar procesos en  trámite, pues el propósito de este mecanismo de amparo  es proteger de manera subsidiaria y residual derechos fundamentales  cuando no existen, en el sistema jurídico, otros medios de  defensa.  

4.2.-  Aunado a lo anterior, apreció que el aspirante quebrantó  el principio de subsidiariedad propio de este trámite tuitivo,  dado que acudió directamente a la tutela para que se hagan  efectivas las reglas del concurso de méritos; no obstante,  pasó por alto que la vía preferente para estos fines es  la acción de cumplimiento que prevé la Ley 393 de 1997,  a través de la cual puede solicitar la ejecución de  normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.  

VI.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.   

b.  Problema jurídico  

7.-  En el presente asunto, la Sala podría entrar a analizar el  trámite administrativo adelantado por el Consejo  Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico en cuanto el concurso  de méritos que superó MANUEL  SEGUNDO GÓMEZ VALLE  para el cargo de profesional universitario grado 16.  

8.- Sin embargo,  para  abordar el análisis de este caso, la Sala reiterará  algunos parámetros definidos por la jurisprudencia de esta  Corte1  en solicitudes de amparo y la aplicación del principio de  subsidiariedad y, con base en lo anterior, estudiará el caso  concreto.  

c.  La tutela es improcedente por incumplimiento del principio de  subsidiariedad cuando el actor cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial  

9.-  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

10.-  De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales. Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  

11.- Para  la Sala, en el presente asunto, deviene clara la improcedencia de la  acción de tutela en atención a que, en efecto, como  señaló el juez de tutela de primera instancia no se  satisface el carácter residual de este mecanismo  constitucional2.  Esta Sala considera que dado lo pretendido por el actor, el  ordenamiento jurídico le brinda la posibilidad de promover la  acción de cumplimiento que prevé la Ley 393 de 1997, a  través de la cual puede solicitar la ejecución de  normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.  

d. Conclusión  

13.- De acuerdo  con la jurisprudencia, al existir en este caso otro medio de defensa  judicial apto para garantizar la protección pretendida -la  acción de cumplimiento- se hace improcedente la solicitud de  amparo de tutela por incumplimiento del requisito general de  procedibilidad, relacionado con la subsidiariedad. Por  esta razón, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

          

Notifíquese                          y cúmplase          

FERNANDO                          LEÓN BOLAÑOS PALACIOS                          

                          

                          

MYRIAM                          ÁVILA ROLDÁN                          

                          

                          

                          

                          

NUBIA                          YOLANDA NOVA GARCIA                          

Secretaria    

1          Ver entre otras, CSJ,          STP10546-2022, 4 ago. 2022, Rad. 125023.  

2          En el mismo sentido,          recientemente, se ha pronunciado esta esta Sala: CSJ, STP10546-2022,          4 ago. 2022, Rad. 125023, CSJ STP6235-2022,          19. May. 2022, Rad. 123570, CSJ, STP6276-2022, 19 may. 2022,          Rad.123603, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *