AP1795-2023(63203)

JUNIO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP1795-2023  

Radicación  n° 63203  

Acta  Nro. 115  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada  de NATANAEL BENAVIDEZ CHAVEZ,  contra  el auto proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual inadmite la demanda de  revisión promovida contra la sentencia proferida el 2 de  agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, confirmada el 28 de septiembre de  2020 por esa Sala.  

ANTECEDENTES  

El  19 de marzo de 2013 en diligencia de allanamiento y registro llevada  a cabo en el inmueble ubicado en la calle 63B 69-16, barrio Bosque  Popular de la localidad de Engativá, Bogotá D.C., en el  piso tercero del mismo fue hallada e incautada sustancia  estupefaciente -bazuco- y aprehendido el inquilino Evangelista Peña  Peña.  

El  20 de septiembre de ese año, la Fiscalía 43  Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho  de Dominio, profirió resolución de inicio de la acción  respecto del citado inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50C-1279472 de propiedad de Alba Luz Gualteros  Benavides y Natanael Benavidez Chavez, decretándose su embargo  y secuestro.  

El  2 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal de Circuito  Especializado en Extinción del Dominio, a quien correspondió  adelantar la fase de juicio, profirió sentencia en la que no  declaró la pérdida del derecho de propiedad de Alba Luz  Gualteros Benavides y extinguió el de NATANAEL BENAVIDEZ  CHAVEZ.  

El  28 de septiembre de 2020, la Sala Penal de Extinción del  Derecho del Dominio del Tribunal de Bogotá, al resolver la  apelación interpuesta por el apoderado del afectado, la  confirmó en lo que fue objeto del recurso y del grado  jurisdiccional de consulta.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

En  su escrito, la accionante con sustento en el artículo 73 de la  Ley 1708 de 2014 promueve acción de revisión, con el  fin de dejar sin valor la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  confirmada el 28 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior,  mediante la cual declaró la extinción del derecho de  dominio que NATANAEL BENAVIDEZ CHAVEZ tenía sobre el 50% del  inmueble ubicado en la calle 63B 69-16, barrio Bosque Popular de la  localidad de Engativá, identificado con matrícula  inmobiliaria 50C-1279472.  

Luego  de hacer el recuento del trámite de la acción extintiva  de dominio, la apoderada invoca la causal 1ª de la citada  disposición legal, y aduce como prueba desconocida y no tenida  en cuenta en el fallo cuestionado, las declaraciones de Alba Luz  Gualteros, Ciro Yamid Benavidez, Amparo Ariza, Elizabeth Torres  Becerra, Jorge Gómez, las actas de convocatoria a audiencia de  conciliación del 31 de julio de 2013, de audiencia del 13 de  agosto del mismo año, y la cláusula 5ª del  contrato de arrendamiento del 13 de enero de 2013.  

En  su opinión, si tales medios probatorios no hubiera sido  ignorados, habría podido concluirse que NATANAEL BENAVIDEZ  CHAVEZ cumplió con la función social de la propiedad  privada prevista en el artículo 58 de la Constitución  Política.  

Para  la demandante, las pruebas valoradas objetivamente, de otro lado,  revelarían que el dueño del inmueble lo explotaba  económicamente de manera lícita y era ajeno a la  conducta ilícita ejecutada por el inquilino, toda vez que los  medios de convicción acreditan únicamente los rumores  entre la comunidad acerca del comportamiento sospechoso del  arrendatario, la falta de conocimiento directo y cierto de BENAVIDEZ  SANCHEZ sobre el mismo y la administración del inmueble  encargada a Ciro Yamid Benavidez Abril, hijo del afectado con la  medida extintiva de dominio.  

LA DECISIÓN  IMPUGNADA  

1.  La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal de Bogotá, al decidir la acción de  revisión propuesta mediante apoderada por NATANAEL BENAVIDEZ  CHAVEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá con sustento en el artículo  38 num 1º de la Ley 1708 de 2014, inicialmente refiere la  naturaleza de la acción, las causales de su procedencia y las  exigencias formales de la demanda.  

1.2  Después señala que lo expuesto por la accionante no se  ajusta a las situaciones contempladas en la causal primera del  artículo 73 de la citada ley, al no configurar hechos  novedosos y desconocidos por los sujetos procesales en los debates  sobre la destinación del predio afectado con extinción  del dominio.  

1.3  Así mismo, contrario a lo sostenido por la apoderada,  BENAVIDEZ CHAVEZ desde la fase inicial se opuso al trámite  extintivo, ejerció el derecho de contradicción y  defensa, escenario propicio para oponerse a lo pretendido mediante  este mecanismo extraordinario.  

1.4  Para la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho  de Dominio, la profesional del derecho busca romper el principio de  cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada, debatir  nuevamente los hechos y circunstancias conocidos al interior del  proceso y ofrecer, en consecuencia, su particular valoración  de las pruebas aducidas y practicadas en el debate probatorio.  

1.5  Con fundamento en tales planteamientos, inadmite la demanda de  revisión presentada a nombre de BENAVIDEZ CHAVEZ.  

ARGUMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  La recurrente expresa que la revisión no es asimilable a una  instancia adicional, mientras la cosa juzgada puede entrar en  conflicto con la justicia material, razón por la cual la  acción está consagrada en el ordenamiento jurídico  para dejar sin valor la sentencia ejecutoriada al comprobarse la  existencia de hechos o pruebas no tenidos en cuenta en la decisión  judicial.  

2.  Manifiesta que el precepto legal invocado para promover la acción  se halla previsto en el numeral 1º del artículo 73 de la  Ley 1708 de 2014, según el cual las pruebas no tenidas en  cuenta al momento de dictar el fallo o no consideradas por el  juzgador en este, inciden en su sentido modificándolo.  

3.  Agrega que en la demanda se relacionan las pruebas, testimoniales y  documentales, ignoradas por el a quo, lo cual le llevaron a proferir  una decisión contraria a la prueba recaudada, haciéndola  injusta.  

Añade  que la valoración objetiva de los medios probatorios habría  permitido a la Sala de Decisión Penal cuestionada concluir que  NATANAEL BENAVIDEZ SÁNCHEZ explotaba el inmueble de manera  lícita y desconocía las actividades ilícitas  ejecutadas por el arrendatario.  

4.  A juicio de la recurrente, los testimonios relacionados en la demanda  muestran que la información sobre la conducta del arrendatario  se fundaba en rumores de la comunidad, debido a lo cual ninguno de  los declarantes juzgó necesario dar aviso a las autoridades,  quienes catalogaban como sospechosa la entrada al inmueble y salida  de personas con bolsas.  

5.  En este sentido, para la impugnante la valoración objetiva y  completa de las pruebas, no permite determinar que el dueño  del inmueble conociera que su inquilino almacenaba, empacaba y  distribuía estupefacientes, consintiera y permitiera la  conducta de Evangelista Peña.  

6.  Finalmente manifiesta que ninguna prueba muestra por parte del  propietario el incumplimiento de la función social del  inmueble ni el elemento subjetivo vinculado con el conocimiento y  consentimiento de la ejecución de la actividad ilícita  en él; por el contrario, su desconocimiento por parte del  juzgador fue el que incidió en la decisión injusta de  declarar la extinción de dominio.  

7.  Pide revocar la decisión del Tribunal y disponer, en su lugar,  la admisión de la demanda de revisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de  2014, es competente para decidir la apelación interpuesta  contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala de  Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual inadmitió  la demanda de revisión presentada por la apoderada de NATANAEL  BENAVIDEZ CHAVEZ.  

Así  mismo, con observancia del principio de limitación que rige la  impugnación, artículo 320 del Código General del  Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por  integración, se examinará y decidirá la  pertinencia de los reparos formulados por la recurrente y la  legalidad de la determinación cuestionada.  

2.  De la revisión en materia de extinción del dominio.  

2.1  La Ley 1708 de 2014, en el numeral 1º del artículo 73,  consagra como causal de revisión de las sentencias  ejecutoriadas que declaran la extinción del derecho de  dominio, la siguiente:  

“Cuando  después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar  razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber  sido diferente”.  

2.2  Conforme  la descripción de la causal invocada por la accionante, es  imperativo, en primer lugar, que los hechos o la prueba tengan el  carácter de nuevas. Segundo, que no se conozca su existencia  durante el desarrollo del proceso. Y, tercero, que sean  trascendentes, importantes para la definición del asunto.  

2.3  Las exigencias de la causal se explican o justifican en la seguridad  jurídica que la decisión judicial ofrece a los sujetos  procesales o intervinientes en el proceso, al garantizar que el  asunto sometido a conocimiento de la justicia ha sido resuelto de  manera definitiva y salvo la existencia de una injusticia material  contenida en ella, es susceptible de ser cuestionada la res iudicata,  por alguno de los dos motivos contemplados en ella.  

2.4  La condición de novísimo del hecho o de la prueba, está  referida a lo que recién aparece, sobreviene o añade a  algo que existía antes. Lo conocido en el proceso sin que haya  sido objeto de consideración o habiéndolo sido le fue  asignado un alcance distinto al que se desprende de él, no es  una hipótesis ubicable ni dirimible en el motivo rescisorio de  la cosa juzgada material.  

2.5  El conocimiento al tiempo de la actuación, no tiene sentido  diferente a que el hecho o la prueba aun existiendo fue conocida  tiempo después de la terminación del proceso, y no   cabe dentro de tal supuesto, aquella que teniéndose noticia de  su existencia no es incorporada a la actuación dentro de los  términos previstos por el procedimiento.  

2.6  Además de dichos atributos, el hecho o la prueba debe ser de  tal entidad y tener suficiente capacidad suasoria, en orden a  evidenciar razonablemente que el fallo es injusto, contrario a los  intereses de justicia y, por tanto, la res iudicata que lo protege ha  de ceder y ser removida para reparar el daño causado con él  a la parte agraviada.  

3.  Bajo las premisas anteriores, la decisión impugnada de la Sala  de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá es legal y no merece objeción  alguna.  

3.1  En principio, dada la naturaleza de la acción, son ajenas al  mecanismo rescisorio las discusiones vinculadas con la falta total o  parcial de apreciación de medios probatorios incorporados a la  actuación o su indebida valoración por parte de los  jueces, las cuales son susceptibles de controversia mediante la  tutela.  

Para  la Sala, en casos como el sometido a consideración, es  incuestionable que cuando media la buena fe del propietario del  inmueble entregado en arrendamiento, el mecanismo idóneo para  rescindir la decisión que declara la extinción del  derecho sobre el bien, cuando los medios legales ordinarios se han  agotado con dicho propósito, es la acción  constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta  Política.  

3.2  Desde la presentación del libelo como la sustentación  del recurso, la accionante deja entrever que su pretensión es  la de continuar un debate probatorio agotado en las oportunidades  procesales debidas, toda vez que la acción rescindible alegada  y los medios de convicción testimoniales y documentales  aducidos en su apoyo, carecen de las exigencias citadas en  precedencia para acudir al mecanismo con fundamento en la causal  invocada.  

3.3  En efecto, en vez de acreditar el carácter novísimo de  las pruebas o su surgimiento después de la conclusión  del trámite de la acción patrimonial, la apoderada de  BENAVIDEZ CHAVEZ se empecina en la sustentación del recurso  por mostrar la falta de valoración objetiva y completa de la  prueba en la que habría incurrido los jueces, ya que a su  juicio los medios de convicción relacionados en la demanda son  ignorados en la sentencia total o parcialmente como lo sostiene en la  impugnación con el propósito de que sea admitida.  

3.4  Son  notorias y manifiestas las referencias, expresas o tácitas,  del Juez Especializado como de la Sala de Decisión Penal de  Extinción del Derecho de Dominio, a la prueba testimonial  mencionada en el escrito por la apoderada del afectado, que por sí  mismas desnaturalizan la revisión y la causal invocada, toda  vez que los elementos de juicio enunciados no surgieron con  posterioridad a la terminación del proceso sino siempre han  hecho parte de él.  

En  la sentencia de primera instancia, son incontables las menciones a  las declaraciones de Alba Luz Gualteros rendidas el 23 de agosto de  2016, propietaria del 50% del inmueble objeto de la acción  extintiva de dominio, y de Ciro Yamid Benavidez Abril, mismas que son  acompañadas al libelo como prueba testimonial nueva.  

3.5  Igualmente en dicha decisión, el a quo a los puntos 5.3.14 y  5.3.16 dice:  

“Así,  se escuchó en declaración a AMPARO ARIZA SANTAFE,  ELIZABETH TORRES BECERRA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ BECERRA,  quienes coinciden en afirmar que la propietaria del inmueble al  percatarse de actuaciones extrañas que tenía el señor  PEÑA utilizó mecanismos para que el citado le  restituyera el inmueble, tanto así que procedió a poner  candados en la vivienda, pero no le fue posible impedirle el ingreso  al que para la fecha fuere su inquilino.  

Asimismo,  resaltaron que los propietarios NATANAEL BENAVIDEZ CHAVEZ y ALBA LUZ  GUALTEROS BENAVIDES son personas honestas, “de campo” y  nada tienen que ver con las actuaciones ilícitas que se  pudieron llevar a cabo por parte del señor EVANGELISTA PEÑA  PEÑA, aseguraron que debido a su origen campesino pasa por  ingenuos frente a las personas de ciudad  

Debe  resaltar el Juzgado que en parte razón le asiste a los  declarantes, no en el sentido que se puedan llegar a exonerar de  responsabilidad por no haber cumplido con su deber de cuidado al ser  personas nacidas en el campo, sino por la baja escolaridad que  tienen…”1.  

3.6  Basta leer el lugar y la actuación en la que son rendidas,  según el encabezado de cada una de ellas, para comprender que  se trata de las mismas declaraciones que los testigos rindieron en la  acción de carácter y contenido patrimonial adelantada  por la fiscalía contra BENAVIDEZ CHAVEZ y su hija.  

En  este sentido, surge con claridad la improcedencia de la revisión  intentada y la falta de razón jurídica de la  demandante, para que la decisión impugnada sea revocada.  

3.7  Del mismo modo, la prueba documental citada en el libelo por la  apoderada del afectado, es apreciada y valorada en la sentencia, cuya  ejecutoria material pretende remover.  

Aun  cuando en ella, el Juez no hace referencia expresa a la cláusula  5ª del contrato de arrendamiento del 13 de enero de 2013  referenciada en su escrito por la profesional del derecho, lo cierto  es que valoró el contrato de arrendamiento y en relación  con el mismo advirtió:  

“Dando  cuenta de lo anterior, reposan en el expediente los contratos de  arrendamiento de vivienda urbana suscritos por el señor CIRO  YAMID BENAVIDEZ como arrendador y como arrendatario figura  EVANGELISTA PEÑA, observándose que las fechas coinciden  con el período en el que la señora ALBA LUZ le solicitó  el inmueble al señor antes referido, queriendo decir con ello  que son verídicas las afirmaciones realizadas por la afectada  en cuenta una vez advertido a (sic) su tío, éste  procedió a arrendarle nuevamente el apartamento”2.  

3.8  Y frente a la convocatoria y audiencia de conciliación,  31 de julio de 2013 y del 13 de agosto del mismo año, llevadas  a cabo meses después de la incautación de la droga en  el inmueble sometido a la acción extintiva de dominio,  el Juez señaló:  

“5.3.19  Posterior a la fecha de los hechos originarios del asunto en  cuestión, el afectado por medio de la Alcaldía Local de  Engativá a través del mecanismo de conciliación,  procedió a solicitar al señor PEÑA le fuera  devuelto el bien de su propiedad, hecho que no fue tomado como una  medida preventiva para que el ilícito no se llevara a cabo  sino ya luego de ejecutado el delito”3.  

3.9  En tales circunstancias, es pertinente resaltar la falta del carácter  novísimo de la prueba citada por la apoderada en su escrito,  enfatizar, según lo visto, que la misma fue conocida y  debatida en el trámite de la acción patrimonial,  motivos suficientes para mantener incólume la determinación  de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho  de Dominio del Tribunal de Bogotá, de inadmitir la demanda de  revisión del fallo proferido el 2 de agosto de 2017 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que  afectó a BENAVIDEZ CHAVEZ y confirmado el 28 de septiembre de  2020 por el Tribunal Superior.  

3.10  En consecuencia, la Sala confirma la decisión apelada sin  modificación alguna.  

En  mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  decisión proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala de  Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal de Bogotá, mediante la cual inadmitió la  demanda de revisión presentada por la apoderada de NATANAEL  BENAVIDEZ CHAVEZ.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MIRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBEERTO SOLORZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia de primera instancia, folio 10.  

2          Sentencia de primera instancia, folio 12.  

3          Sentencia de primera instancia, folio 12.      

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