SP242-2023(56226)

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP242-2023  

Radicación  N° 56226  

Acta  119.  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa  de  Mateo  Hincapié López, contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, el 13 de mayo de 2019, mediante  la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 3 de diciembre  de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bello, para, en su lugar, condenarlo como coautor  responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo  con los reatos de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y hurto.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

El  15 de junio de 2013, aproximadamente a las 2:15 a.m., en el municipio  de Bello –Antioquia-,  barrio Cabañas, en frente de la casa identificada con la  nomenclatura carrera 55 N° 29-31, se encontraban conversando  Sandra  Marcela Jiménez Zapata –quien  residía en ese lugar-,  Juan Fernando Franco Giraldo y David Alejandro Múnera Ortiz,  cuando fueron sorprendidos por Mateo  Hincapié López  y  otra persona que no se logró identificar, quienes les  exigieron que entregaran sus objetos personales –relojes,  billeteras, celulares-.  

Mateo  Hincapié López  tenía  un arma de fuego y, como David Alejandro Múnera Ortiz se  resistió a entregar un rosario que usaba en su cuello, le  disparó en repetidas oportunidades, causándole la  muerte.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud de la Fiscal 227 Seccional1,  el 17 de julio de 2013 se celebraron ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bello, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Mateo  Hincapié López, a  quien se le atribuyó la comisión del delito de  homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de  hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  agravado, con circunstancia de mayor punibilidad, en calidad de  coautor (artículos  103, 104 numerales 2º, 4º y 7º, 239, 240 inciso 2º,  241 numeral 10º, 365 numeral 5º, 58 numeral 10º y 31  de la Ley 599 de 2000)2,  cargos  que no fueron aceptados por el implicado.3  

La  delegada de la Fiscalía solicitó la imposición  de medida de aseguramiento en contra del implicado, a  lo cual accedió el juez con función de control de  garantías, quien le impuso detención preventiva en  establecimiento de reclusión.4  

El  27 de septiembre de 2013, la fiscal presentó escrito de  acusación5,  que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bello, ante el cual se llevó a  cabo la audiencia para tal fin el 21 de octubre de 2013, oportunidad  en la que la fiscalía acusó a  Mateo Hincapié López por  los mismos delitos que le fueron imputados. Se reconoció la  condición de víctima a Mónica Tatiana Ortiz  Caballero –madre  del occiso-.  

La  audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 4 y 10 de  abril, 13 de mayo, 21 y 26 de junio de 2014. El juicio oral inició  el 4 de julio del mismo año y luego de varias sesiones  concluyó el 22 de agosto de 2018, con el anuncio del sentido  del fallo de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia6  tuvo lugar el 3 de diciembre de esa anualidad.  

Recurrida  la decisión por la Fiscalía y la víctima, el  13 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín revocó el fallo confutado para, en  su lugar, condenar a Mateo  Hincapié López en  calidad de coautor  responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo  con los reatos de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y hurto,  a  462 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término  de 20 años. Se negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.7  

Contra  la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso  recurso extraordinario de casación8  e impugnación especial9;  sin embargo sólo se sustentó y concedió el  último, por lo que el Tribunal ordenó remitir el  expediente a esta Corporación.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

El  A-quo  de  manera inicial relaciona los hechos y la  actuación procesal relevante, luego enlista cada una de las  pruebas practicadas y su contenido y después realiza un  resumen, por demás extenso, de los alegatos de clausura  presentados por las partes.  

Seguidamente,  en el acápite que tituló «CONSIDERACIONES»  el A-quo  señala  que la teoría de la Fiscalía se sustentó  probatoriamente en las declaraciones de Sandra  Marcela Jiménez Zapata y  Juan  Fernando Franco Giraldo, sin  embargo, aduce que la defensa logró controvertir la  credibilidad de los testigos, en tanto, incurrieron en algunas  inconsistencias.  

En  efecto, el testimonio de Sandra  Marcela es  inconsistente porque en la primera entrevista que rindió,  inmediatamente después de ocurridos los hechos, dijo que no  recordaba la vestimenta del agresor; sin embargo, en una entrevista  posterior, cuando ya se había producido la captura de Mateo  Hincapié López «sí  indicó algunos detalles, justificando su cambio, en que para  el momento de su primera versión había entrado en shock  y no recordaba nada».  

En  cuanto al testimonio de Juan  Fernando Franco Giraldo señaló  que por una falla técnica su declaración no quedó  registrada en audio y fue imposible volver a recibir su declaración,  por lo que la fiscalía incorporó como prueba de  referencia la entrevista que rindió, oportunidad en la que  «tampoco  dio mayores detalles acerca de su vestimenta».  

Por  otra parte, refiere que resulta muy sospecho que en el buso que se  encontró en la habitación de Hincapié  López con  similares características a las referidas por Sandra  Milena se  hubiese hallado residuos de pólvora y no de sangre, pues, «los  residuos de pólvora son mucho más volátiles que  los rastros de sangre»; de  cualquier modo, tal hallazgo «poco  o nada aportan para lograr la vinculación del procesado en el  hecho materia de esta decisión».  

En  cuanto al reconocimiento por medio de fotografías que  realizaron Sandra  Milena y  Juan  Fernando se  indica que los testigos reconocieron la foto de Mateo  Hincapié López por  el lunar ubicado en el lado izquierdo, sin embargo, su imagen  fotográfica era la única con esta característica.  

Finalmente,  aduce que la  información procedente de la fuente no formal no se constituye  en prueba, a lo que se suma que no se probó que Mateo  Hincapié López fuera  alias “Pinky”, ni que perteneciera a alguna banda  delincuencial.  

Para  concluir, indica que las pruebas no permiten despejar todas las dudas  que surgen del debate probatorio y menos desvirtuar la presunción  de inocencia que cobija al procesado, de ahí que la sentencia  sea absolutoria.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Tribunal inicia su argumentación precisando que no existe  controversia respecto de la materialidad de las conductas, sino, si  dentro del presente asunto se acreditó, más allá  de toda duda razonable, que Mateo  Hincapié López es  penalmente responsable por su comisión.  

El  Ad-quem  refiere  que la información suministrada por la fuente no formal sólo  sirvió de criterio orientador de la investigación; a  más que ello fue verificado por los policiales que  participaron en la indagación, por lo tanto, «no  era necesario que dichas fuentes de información comparecieran  a juicio, como pareció reclamarlo el A quo».  

Al  efecto, el Tribunal señala que varias personas se comunicaron  al número  único de seguridad y emergencia 123  y manifestaron que quienes habían cometido el homicidio  acaecido el 15 de junio de 2013, eran los ciudadanos conocidos como  alias “Pinky”, “Yoto” y “Frank”,  y que se encontraban en la cancha del barrio 12 de octubre. Hasta ese  lugar se dirigió el policial Diego  Alejandro Restrepo Correa  e identificó e individualizó cuatro personas, entre  ellas, Mateo  Hincapié López.  

Posteriormente,  una persona que se identificó plenamente pero que solicitó  la reserva de su información por seguridad, se acercó a  las instalaciones de la Seccional de Investigación Judicial  –en  adelante SIJIN-,  e indicó que alias “Pinky” responde al nombre de  Mateo  Hincapié López,  suministró  su identificación y dirección, y aseguró que  éste último le había confesado haber sido la  persona que disparó en contra de la víctima, en hechos  ocurridos el 15 de junio de 2013.  

Con  esa información, el policial Diego  Alejandro Restrepo Correa  solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil  la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  de Hincapié  López,  y  con la fotografía solicitó la elaboración de un  álbum fotográfico; en diligencia de reconocimiento  fotográfico, que llevaron a cabo con las víctimas y  testigos directos de los hechos, Sandra  Marcela Jiménez Zapata  y Juan  Fernando Franco Giraldo,  ambos señalaron a Mateo  Hincapié López  como  la persona que en repetidas ocasiones disparó un arma de fuego  en contra de la humanidad del hoy occiso; información  corroborada por el también policial Nilson  Alberto Castaño Valderrama.  

Por  lo tanto, concluyó el Tribunal, la información  suministrada por la fuente no formal y por la línea 123, fue  corroborada con otros medios de convicción incorporados al  proceso.  

En  cuanto al testimonio de Sandra  Marcela Jiménez Zapata,  se aduce que la testigo manifestó que debido a las buenas  condiciones de visibilidad pudo observar todo lo ocurrido el día  de los hechos, incluyendo las características morfológicas  de la persona que accionó el arma de fuego. Cuando se le puso  de presente el álbum fotográfico, sin dubitación  alguna señaló la imagen que correspondía al  procesado e indicó que era imposible olvidar su rostro.  Finalmente, explicó que la razón por la que en la  primera entrevista que rindió no suministró mayores  datos de los agresores, obedeció a que se encontraba en estado  de shock al enterarse de que su mejor amigo había muerto,  explicación que el Tribunal encontró plausible.  

De  otro lado, el Ad-quem  señala  que, aunque la entrevista de Juan  Fernando Franco Giraldo  fue introducida al juicio como prueba de referencia, porque el audio  en el que se grabó su declaración era inaudible, se  pudo constar que la grabación de la sesión del juicio  oral del 4 de marzo de 2016 sí se escucha; en esa oportunidad  el testigo describió al agresor y sin dubitación alguna  señaló la imagen de Mateo  Hincapié López,  como  la persona que accionó un arma de fuego en contra de la  humanidad de su amigo.  

Por  otra parte, el Ad-quem  dio  respuesta a las inconformidades planteadas por el defensor, para lo  cual asegura: (i)  no siempre que se lleva a cabo un reconocimiento fotográfico  debe adelantarse un reconocimiento en fila de personas; (ii)  el procesado fue reconocido por su apariencia y no por su alias, por  lo que resulta intrascendente que otras personas usen o no el  remoquete de “Pinky”; (iii)  se acreditó que en la habitación de Hincapié  López  se  encontró un buzo, el cual arrojó un resultado positivo  para pólvora; (iv)  la perito Claudia  Lorena Benavidez Erazo  advirtió que el lavado de la prenda no interfiere en el  análisis de residuos de disparo, lo que explica por qué  no se hallaron residuos de sangre; y. (v)  si  bien, no se puede determinar en grado de certeza que esa prenda fue  usada por el procesado el día de los hechos, las  características coinciden con las suministradas por los  testigos, lo que indica, al menos, que dicha prenda  «estuvo cerca a la detonación de un arma de fuego, de  ahí el resultado del análisis».  

Así  mismo, el Tribunal descartó la tesis de la defensa, según  la cual, el procesado el día y a la hora en que tuvieron  ocurrencia los hechos, dormía en la casa de sus abuelos, pues,  la única testigo que se encontraba al interior de la vivienda  –Laura  Isabel David Girón-,  adujo que permaneció en el lugar hasta las 2:30 o 3:00 a.m.,  lo que resulta poco común, dado que no se probó la  existencia de algún evento que explicara su permanencia hasta  altas horas de la noche.  

De  otro lado, a los testigos Luis  Felipe Marín Restrepo, Germán Ovidio Acevedo Duque  y Huber  Sandro Yotagri Pulgarín,  no les consta que el procesado se encontraba durmiendo a la hora en  que tuvieron ocurrencia los hechos, pues, todos dan cuenta de que la  última vez que lo vieron fue el 14 de junio de 2013 a las  11:00 p.m., aproximadamente, y que lo volvieron a ver al día  siguiente, a partir de las 8:30 a.m.  

Como  consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a Mateo  Hincapié López, en  calidad de coautor responsable del delito de  homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones, y hurto.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

De  manera inicial debe indicarse que el defensor, en un memorial en  exceso extenso, farragoso y en algunos apartes irrespetuoso, volvió  una y otra vez sobre sus argumentos, haciéndolos reiterativos,  por lo que, con el fin de evitar repeticiones del todo innecesarias,  a continuación la Sala sintetizará los puntos objeto de  censura que se logran extractar del referido escrito.  

Refiere  la defensa que contrario a lo expuesto por el Ad-quem,  dentro  del presente asunto no se acreditó más allá de  toda duda razonable la responsabilidad de Mateo  Hincapié López en  los hechos investigados.  

En  un capítulo que titula: «Primer  motivo de inconformidad. De la información proveniente de  fuente no formal»,  el defensor transcribe apartes de los testimonios rendidos por  Guillermo  Alonso Escobar Bustamante, Luis Felipe Marín Restrepo  y Huber  Sandro Yotagri Pulgarín,  -amigos  del procesado-, para de allí extractar que:  (i)  los  ciudadanos que se comunicaron a la línea 123, indicaron que  los responsables del homicidio se encontraban en la cancha “La  Torre”, y las labores de verificación se llevaron a cabo  en la cancha “La Ucrania”, lugar de ubicación del  procesado en compañía de sus amigos; (ii)  los policiales coaccionaron al implicado y a sus amigos a suministrar  su información personal y luego les tomaron fotografías  a cada uno de ellos, procedimiento que tacha de irregular, sobre el  cual nada dijo el policial Diego  Alejandro Restrepo Correa;  y, (iii)  resulta  curioso que después de ese abordaje policial, sorpresivamente  aparezca una “fuente no formal” señalando a Mateo  Hincapié López  como  el autor de la muerte, y mucho más, que luego de ello, los  testigos presenciales hubiesen suministrado información  relevante sobre las características de la persona que accionó  el arma de fuego en contra de la víctima.  

Concluye  el defensor señalando que «la  verificación de la información referente a MATEO  HINCAPIÉ LÓPEZ, no provino de un tercero como lo  pretende entender el Ad  quem, sino  del propio Mateo Hincapié, quien bajo insuperable coacción  él y sus amigos, fueron compelidos a suministrar todos sus  datos personales a los agentes de SIJIN de manera arbitraria e  ilegal».10  

Luego,  en un acápite titulado «Segundo  motivo de inconformidad. Sobre el reconocimiento fotográfico»,  el  libelista translitera in  extenso apartes  de la decisión CSJ SP4107-2016, Rad. 46847, y seguidamente  señala lo siguiente: (a)  los reconocimientos fotográficos que realizaron Juan  Fernando Franco Giraldo  y Sandra  Marcela Jiménez Zapata,  al haber sido incorporados al juicio oral con el investigador Nilson  Alberto Castaño Valderrama,  se constituyen en simples actos de investigación, en tanto, no  ingresaron con quienes los realizaron; (b)  el  Ad-quem  supuso  que la testigo Sandra  Marcela Jiménez Zapata reconoció  en el juicio oral a Mateo  Hincapié López,  siendo  que ello no pudo ocurrir, sencillamente, porque el procesado no  estuvo presente en juicio; y, (c)  el álbum fotográfico «estuvo  viciado de fallas técnicas y legales en su realización»11  por  lo que «cualquier  reconocimiento que se hiciere de las personas que allí  aparecieron, no puede dar certeza ni valorarse como prueba directa  para establecerse la responsabilidad penal de una persona en los  actos que se le imputan».  

Por  otra parte, asegura que el A-quo  consideró  que el testimonio de Juan  Fernando Franco Giraldo,  era prueba de referencia «ante  la imposibilidad de escuchar su testimonio»;  sin embargo, el Tribunal sin ningún criterio consideró  que se trataba de una prueba directa luego de señalar que «si  pudo escuchar más o menos dicho testimonio»,  lo que se constituye en una violación al debido proceso «y  a las reglas procesales que rigen el sentido y alcance de la segunda  instancia en el proceso penal».  

El  tercer motivo de disentimiento con la decisión impugnada se  tituló «El  análisis fraccionado y superficial que hace ad quem de la  prueba obrante en el juicio».  En orden a fundamentar su censura, afirma lo siguiente: (i)  la información suministrada por el informante no fue  corroborada, en tanto, las labores de verificación se llevaron  a cabo en un lugar y con personas distintas a las señaladas  por el informante; (ii)  la fuente no formal en realidad «fue  un invento de éste –el policial Diego  Alejandro Restrepo Correa-  que sólo existe en su imaginación»,  al punto que «nada  se probó ni se debatió sobre la existencia de dicho  informante»;12  (iii)  la  fuente relacionó a tres sujetos pertenecientes a la  organización criminal “La Torre” con sus  respectivos alias, y el procesado y sus amigos no pertenecen a  ninguna organización criminal, ni mucho menos, son conocidos  con esos remoquetes; (iv)  resulta  sospechoso que después de que los policiales interceptaron al  procesado y a sus amigos, se hubiese presentado una supuesta fuente  no formal a suministrar los mismos datos que fueron ofrecidos bajo  coacción por Mateo  Hincapié López;  y, (v)  con  el perito Mario Artunduaga se probó que la fotografía  que se utilizó para elaborar el álbum fotográfico,  no es la misma que aparece en la tarjeta de preparación de la  cédula del implicado.  

El  defensor vuelve a la diligencia de reconocimiento fotográfico  y asegura que: (i)  no se llevó a cabo de forma separada, respecto de los dos  testigos; (ii)  las fotografías no guardan similitud, al punto que la única  persona con un lunar en el rostro es el procesado; y, (iii)  la fotografía no corresponde con la edad y características  morfológicas del implicado, para cuando ocurrieron los hechos.  

Refiere  que la testigo Sandra  Marcela Jiménez Zapata  incurrió en varias contradicciones que obligan a que se le  reste credibilidad a su dicho: (a)  en la primera entrevista dijo que no recordaba cómo estaban  vestidos los agresores ni sus características físicas,  pero luego, cuando los policiales obtuvieron ilegalmente información  de manos del propio procesado, sí recordó datos  puntuales y específicos sobre estos aspectos; (b)  llama la atención que la testigo solo recuerde las  características físicas de uno solo de los asaltantes,  es decir, del procesado, pese a que la conducta fue ejecutada por  varias personas; y, (c)  su afirmación, según la cual, miró fijamente a  quien accionó el arma de fuego en contra de su amigo es  contraria a la regla de la experiencia que reseña cómo  «ninguna  persona es capaz de soportar la mirada fija de un hombre cuando tiene  una pistola en la mano, y con mayor razón cuando le acaba de  disparar a mi mejor amigo».  

En  otro capítulo, el censor afirma que al interior de este asunto  se probaron los siguientes hechos: (i)  un  ciudadano llamó en varias oportunidades a la línea 123  y manifestó que en el barrio 12 de octubre existe una banda  criminal denominada “La Torre”, de la cual hacen parte  alias “Pinky”, “Yoto” y “Frank”,  quienes permanecen en la cancha del mismo nombre; (ii)  el  informante aseguró que los dos primeros ejecutaron el  homicidio, en tanto, el último fue quien conducía el  vehículo en el que se dieron a la huida; (iii)  el 17 de junio de 2013, en horas de la tarde, el procesado se  encontraba en compañía de unos amigos en la cancha “La  Ucrania”, lugar a donde arribaron los policiales, quienes les  exigieron que suministraran toda su información personal y les  tomaron fotos; (iv)  el investigador líder inventó una teoría del  caso, según la cual, Mateo  Hincapié López  fue  quien cometió el homicidio, para lo cual ideó una  supuesta fuente no formal; (v)  el implicado no pertenece a ninguna organización criminal, no  tiene antecedentes penales, y el día y a la hora en que  tuvieron ocurrencia los hechos se encontraba durmiendo en su  domicilio; (vi)  el implicado no usaba el buzo que fue incautado, porque le quedaba  muy estrecho, y, además, no se encontraron rastros de sangre;  (vii)  si bien, la prueba de residuos de disparo arrojó resultado  positivo, «la  ciencia y las reglas de la criminalística enseñan e  indican que es mucho más difícil borrar los rastros de  sangre que los residuos de pólvora de disparo»13;  (viii)  a la defensa no se le trasladó el Kit Das, por lo que no se  pudo controvertir la prueba de microscopio de barrido; y, (ix)  es imposible que persistan residuos de disparo, después de 270  días,  en una prenda de vestir que ya ha sido lavada y que  además arrojó resultado negativo para residuos de  sangre.  

En  otro acápite, que el defensor titula «Cuarto  motivo de inconformidad: contradicciones de Sandra Marcela Jiménez  Zapata en sus declaraciones y las imprecisiones de Juan Fernando  Franco»,  el censor reitera las críticas arriba expuestas respecto del  testimonio de Sandra  Marcela Jiménez Zapata,  que no se resumirán para evitar repeticiones innecesarias. Y,  en cuanto a la declaración de Juan  Fernando Franco Giraldo,  aduce que: (i)  en la primera entrevista sólo dijo que los agresores eran dos  jóvenes de baja estatura, pero luego, cuando los policiales  obtuvieron ilegalmente información de manos del propio  procesado, sí recordó datos puntuales y específicos  sobre estos aspectos; (ii)  sólo recordó las características físicas  de uno solo de los asaltantes, y no dijo nada respecto de la otra  persona que también cometió el delito; (iii)    dijo que quien acciono el arma de fuego tenía ojos claros, y  los del procesado con café castaño; (iv)  titubeó  al momento de hacer el reconocimiento fotográfico, pues,  señaló que «esa  es la persona que a mí más se me parece»;  (v)  el  Tribunal lo valoró como prueba directa, pese a que el A-quo  adujo  que se trataba de prueba de referencia.  

Seguidamente,  de los acápites cinco, seis y siete, se logran extraer las  siguientes críticas: (i)  el perito Mario  León Artunduaga  encontró serias diferencias en las fotografías que  hicieron parte del álbum, pues, el procesado era la única  persona que tenía lunar, las imágenes dan cuenta de una  persona joven y delgada -el implicado es de contextura gruesa- y la  imagen 6 fue tomada de un papel y no directamente a una persona; (ii)  el Tribunal supuso que la razón por la que en la primera  entrevista Sandra  Marcela Jiménez Zapata  no dijo nada sobre las características de los agresores, fue  porque estaba en shock, sin ningún sustento probatorio; (iii)  el  Ad-quem  no  valoró los testimonios de Sandra  Marcela Jiménez Zapata  y  Juan Fernando Franco Giraldo,  de manera completa, ni de forma conjunta; y, (iv)  los  testigos presenciales no recordaban las características de los  agresores porque se encontraban bajo los efectos del alcohol.  

En  el acápite octavo, que tituló «El  ad quem no tiene en cuenta el comportamiento hostil y sospechoso del  investigador Diego Alejandro Restrepo en el contrainterrogatorio de  la defensa»  el defensor reitera las críticas ya expuestas y translitera in  extenso, el  contrainterrogatorio que realizó al testigo.  

De  otro lado, aduce que el Tribunal no valoró las declaraciones  de Evelyn  Maddelyn Franco Cano  y Alexander  Garzón López,  quienes, a pesar de poner en riesgo sus vidas, señalaron a  alias “Pinky”, “Yoto” y “Frank”,  y suministraron la información de cada uno de ellos.  

El  defensor concluye sus alegatos solicitando a la Corte revocar la  sentencia impugnada, para que en su lugar se confirme la sentencia  absolutoria emitida por el A-quo.  

Intervención  de los no recurrentes  

            

1. El          delegado del Ministerio Público  

Solicita  a la Corte confirmar la sentencia de condena emitida por el Tribunal,  dado que en el presente asunto se encuentra acreditado, más  allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Mateo  Hincapié López  en  los hechos investigados, con el testimonio  rendido por la víctima Sandra  Marcela Jiménez Zapata, el  cual goza de plena credibilidad y es corroborado con la entrevista  rendida por Juan Fernando Franco Giraldo, quien también  reconoció al procesado como uno de los autores de los hechos,  sumado a que en su domicilio se encontró una prenda con  características similares a las descritas por los testigos  presenciales, en la que se hallaron residuos de pólvora.  

            

2. Apoderado          de la víctima  

Luego  de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal,  y de resumir los argumentos expuestos en la sentencia de segunda  instancia, así como el recurso de impugnación especial  interpuesto por el defensor del procesado, el apoderado solicita a la  Corte que confirme la decisión impugnada, dado que: (i)  la información suministrada por la fuente no formal, no fue  considerada como prueba, sino como un elemento que permitió  orientar la investigación; (ii)  la defensa cuestionó el álbum fotográfico  teniendo como base la declaración del perito Mario  León Artunduaga,  quien omitió acreditar que tenía los conocimientos  técnicos y la base científica soporte de su informe,  con lo cual, su concepto «es  un mero análisis subjetivo»;  (iii)  se  demostró que la fotografía utilizada para elaborar el  álbum fotográfico se extrajo de la consulta web de la  Registraduría Nacional del Estado Civil; (iv)  la  testigo Sandra  Marcela Jiménez Zapata  manifestó que otras personas del álbum fotográfico  tenían lunares, por lo que no es cierto que la imagen del  procesado fuera la única con esta característica; (v)  la  diligencia de reconocimiento fotográfico no exige que se  realice el reconocimiento en fila de personas; (vi)  los testimonios de Sandra  Marcela Jiménez Zapata  y Juan  Fernando Franco Giraldo,  gozan de plena credibilidad; (vii)  en el juicio oral se probó que es posible que en una prenda  permanezcan residuos de disparo pero no de sangre; y, (viii)  el debate en torno a si el procesado es conocido como alias “Pinky”  y si pertenece o no a una organización delincuencial, es  impertinente, dado que no fue acusado por ese específico  hecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

La  Sala es competente para conocer la impugnación especial  interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, conforme se desprende del numeral 7°  del artículo 235 de la Constitución Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 2018.  

Dentro  del presente asunto no se discute que el día 15 de junio de  2013, aproximadamente a las 2:15 a.m., en el municipio de Bello  –Antioquia-,  barrio Cabañas, en frente de la casa identificada con la  nomenclatura carrera 55 N° 29-31, se encontraban conversando  Sandra  Marcela Jiménez Zapata –quien  residía en ese lugar-,  Juan Fernando Franco Giraldo y David Alejandro Múnera Ortiz,  cuando fueron sorprendidos por dos personas, quienes les exigieron  que entregaran sus objetos personales –relojes,  billeteras, celulares-.  

Uno  de los agresores tenía un arma de fuego y, como David  Alejandro Múnera Ortiz se resistió a entregar un  rosario que usaba en su cuello, le disparó en repetidas  oportunidades, causándole la muerte.  

El  debate, entonces, busca determinar si se encuentra probado, más  allá de toda duda razonable, que Mateo  Hincapié López participó  en esos hechos.  

La  Corte examinará las pruebas practicadas, de cara a las  críticas planteadas por el defensor, con la finalidad de dar  respuesta al problema jurídico planteado.  

Análisis  probatorio  

Hasta  ese lugar se dirigió Diego  Alejandro Restrepo Correa –investigador  líder-,  en compañía de 3 policiales más, por seguridad,  y allí se toparon con cuatro ciudadanos, que se identificaron  como Luis  Felipe Marín Restrepo,  Guillermo  Alonso Escobar Bustamante,  Jhon Robert Borja Atehortúa y Mateo  Hincapié López,  a  quienes requisaron, les solicitaron datos de identificación y  consultaron sus antecedentes penales.  

De  otro lado, el 19  de junio de 2013,  aproximadamente a las 10:00 a.m., se acercó hasta las  instalaciones de la SIJIN un ciudadano, quien, luego de identificarse  plenamente, manifestó que la persona que disparó el  arma de fuego en los hechos ocurridos el 15 anterior, fue Mateo  Hincapié López,  de  quien dijo residía en el inmueble ubicado en el barrio 12 de  octubre, calle 101B #77-24, pertenece a la banda delincuencial  “Cootranal”, es conocido con el alias de “Pinky”  y permanece en la cancha ubicada en la carrera 80 con calle 101C. La  fuente manifestó que no estaba dispuesto a rendir una  entrevista por temor a su seguridad.  

El  policial Diego  Alejandro Restrepo Correa manifestó  que cotejó la información, con lo cual obtuvo el número  de la cédula de ciudadanía de Mateo  Hincapié López,  por  lo que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado  Civil el informe sobre la consulta web, documento que revela que el  procesado nació el 19 de septiembre de 1994, es decir, para el  día en que tuvieron ocurrencia los hechos tenía 18  años, que su estatura es de 169 centímetros y que para  la fecha en que inició el trámite de expedición  del documento -19  de noviembre de 2012-,  residía en la calle 101B N° 77-24, barrio 12 de octubre,  dirección que coincide con la suministrada por la fuente.  

Adujo  que le tomó una fotografía a la imagen que aparecía  en el computador de la Registraduría de la consulta web de  Mateo  Hincapié López,  y  con ella solicitó que se elaborara un álbum fotográfico  para llevar a cabo diligencia de reconocimiento por medio de  fotografías con los testigos presenciales Sandra  Marcela Jiménez Zapata y  Juan  Fernando Franco Giraldo, quienes  señalaron la imagen número 6, que corresponde a la de  Mateo  Hincapié López,  como  la persona que accionó el arma de fuego en contra de la  humanidad de David  Alejandro Múnera Ortiz, causándole  la muerte.  

Como  se ve, ambos  casos –la  persona que se comunicó a la línea 123 y el ciudadano  que se acercó a la sede de la SIJIN- se  trata de anónimos, dado que los ciudadanos se negaron a  suministrar sus datos de identificación por su seguridad, sin  embargo, la información por ellos suministrada sólo fue  utilizada por los policiales que llevaron a cabo la investigación,  para realizar labores de verificación y orientar la  investigación, conforme la postura pacífica y reiterada  de la Sala (CSJ  SP7570-2016, Rad. 40961; CSJ SP5798-2016,  Rad. 41667; CSJ SP15487-2017, Rad. 46864; CSJ SP462-2020, Rad. 56051,  entre otras).  

En  efecto, la Sala ha señalado que en  el ordenamiento jurídico colombiano las declaraciones anónimas  sólo pueden ser utilizadas: (i)  por  las autoridades de policía, para realizar labores de  verificación; (ii)  si reúnen los requisitos del artículo 29 de la Ley 600  de 2000 (equivalente al artículo 69 de la Ley 906 de 2004)  puede dar lugar al inicio de la actuación penal; y (iii)  pueden ser útiles para obtener los verdaderos medios de prueba  (CSJ  AP7570-2016, Rad. 40961).  

Las  críticas formuladas por el defensor, respecto de los actos de  verificación de la información suministrada por los  informantes, resultan a todas luces impropias, dado que, como  expresamente se dijo en el fallo atacado, dichas labores nunca se han  utilizado como medios suasorios en los que se delimite la existencia  de los delitos y consecuente responsabilidad del acusado.  

Incluso,  en su contenido material el reproche emerge infundado, pues, respecto  de la crítica referida a que las labores de verificación  se llevaron a cabo en un lugar distinto al suministrado por el  informante, solo basta con decir que con  independencia del lugar, es lo cierto que aparece acreditado que el  17 de junio de 2013, aproximadamente a las 3:00 p.m., Mateo  Hincapié López  se  encontraba en compañía de Luis  Felipe Marín Restrepo,  Guillermo  Alonso Escobar Bustamante  y Jhon Robert Borja Atehortúa, en una cancha del barrio 12 de  octubre, lugar al que arribaron unos policiales, quienes los  requisaron, les solicitaron datos de identificación y  consultaron sus antecedentes penales.  

Tal  actuación se llevó a cabo en ejercicio de la función  de prevención  que les compete desplegar a los miembros de la Policía  Nacional, quienes, con la finalidad constitucional de mantener  las condiciones necesarias para  el ejercicio de los derechos y libertades públicas,  garantizando la convivencia pacífica, la seguridad y la  tranquilidad ciudadanas, se  encuentran autorizados para realizar, entre otras actividades,  registro y procedimientos de identificación e  individualización de personas. Ese específico hecho no  se constituye en prueba de responsabilidad penal.  

Entonces,  el solo hecho que los policiales le hubiesen solicitado a  Luis Felipe Marín Restrepo,  Guillermo  Alonso Escobar Bustamante,  Jhon Robert Borja Atehortúa y Mateo  Hincapié López,  sus  datos de identificación, y realizado un registro personal, no  se constituye, per  se, en  una actuación irregular.  

Ahora,  si como lo aseguraron los testigos  Luis Felipe Marín Restrepo  y Guillermo  Alonso Escobar Bustamante,  los policiales hicieron un uso desmedido de la fuerza, constitutivo  de abuso de la función policial, o suministraron un trato  irrespetuoso de los derechos y libertades de los ciudadanos, lo que  se compadece con dicha situación es que se formule la denuncia  y la queja disciplinaria para que en los escenarios naturales se  concreten las definiciones que correspondan: sin embargo, al interior  de esta actuación no hay prueba de que ello hubiera ocurrido,  ni existen elementos de juicio que permitan colegir, como lo hace la  defensa, que la prueba pudo ser dirigida o que los testigos  han sido  aleccionados.  

A  este efecto, el defensor a lo largo de su escrito aseguró que  la fuente no formal fue producto de una invención de los  policiales que participaron en la investigación.  

Al  respecto, ha de indicarse que el policial Diego  Alejandro Restrepo Correa  dio cuenta de la existencia de la fuente; su dicho aparece  corroborado con la declaración del también policial  Nilson  Alberto Castaño Valderrama15,  quien señaló que el comandante de guardia lo llamó  –no  dijo fecha-  y le manifestó que en la puerta se encontraba una persona que  quería suministrar información sobre los hechos  acecidos el 15 de junio de 2013, por lo que en compañía  de Restrepo  Correa  recibieron a este ciudadano y se dirigieron a la oficina. Una vez  allí, aquél abandonó el lugar y los dejó  solos para que la fuente suministrara la información, con el  fin de garantizar la seguridad del ciudadano16.  

Ahora  bien, en este punto se debe indicar que Diego  Alejandro Restrepo Correa manifestó  que cuando recibió la información de la fuente se  encontraban presentes sus compañeros de patrulla Vélez  Piedrahita y  Castaño  Valderrama; mientras  que este último señaló que Restrepo  Correa se  encontraba solo cuando recibió la información; sin  embargo, tal disonancia se puede explicar por el tiempo transcurrido  entre los hechos -15  de junio de 2013-  y el día en que inició el debate probatorio -2  de septiembre de 2014-,  sumado al gran cúmulo de investigaciones que los policiales  adelantaban para esa fecha -170  homicidios aproximadamente-,  aspectos que indudablemente inciden en el proceso de rememoración.  

En  todo caso, se trata de un asunto menor, dado que con independencia de  las personas que allí se encontraban, es lo cierto que ambos  testigos dan cuenta de la existencia del informante; por lo tanto, la  afirmación del defensor, según la cual, la fuente es  producto de la invención de los policiales, se constituye en  una suposición carente de objetividad, de respaldo probatorio  y contraria a  lo que revelan los medios de convicción practicados en el  juicio oral.  

No  se puede perder de vista que dentro del presente asunto se probó  que una persona se comunicó al número  único  de seguridad y emergencia 123,  con el único fin de suministrar información sobre los  hechos aquí investigados, por lo tanto, no existe razón  para poner en duda que un ciudadano se haya acercado a las  instalaciones de la SIJIN con el mismo propósito.  

Finalmente,  el temor del ciudadano en rendir una entrevista y hacer pública  su identidad, atendiendo la importancia de la información  suministrada, aparece fundado, si se tiene en cuenta que con los  testimonios de Luis  Felipe Marín Restrepo, Huber Sandro Yotagri Pulgarín,  Alexander Garzón López, Evelyn Maddeley Franco Cano y  Guillermo  Alonso Escobar Bustamante –todos  residentes en el barrio 12 de octubre-,  se probó que en el barrio 12 de Octubre existen varias  organizaciones delincuenciales, entre ellas, “La Torre”,  “La Oficina”, “Los Machacos” y “Chispero”.  

Ahora  bien, al defensor le genera suspicacia que solo cuando la fuente  manifestó que Mateo  Hincapié López  fue  la persona que lesionó mortalmente a la víctima, los  testigos presenciales Sandra  Marcela Jiménez Zapata y  Juan Fernando Franco Giraldo  suministraron  información relevante sobre las características de las  personas que los agredieron, dado que en sus primeras entrevistas  nada dijeron al respecto.  

Pues  bien, en la audiencia del juicio oral se recibió el testimonio  de Sandra  Marcela Jiménez Zapata. Ahora,  atendiendo el reproche planteado y con el fin de hacer un análisis  cronológico de las distintas salidas procesales de la testigo,  se empezará por decir que el defensor, con el ánimo de  impugnar la credibilidad de la testigo utilizó una entrevista17  que ella rindió el 15 de junio de 2013, a las 3:20 a.m., en el  hospital Marco Fidel Suárez, es decir, aproximadamente una  hora después de ocurridos los hechos de los que ella y sus  amigos Juan Fernando Franco Giraldo y David Alejando Múnera  Ortiz –occiso-  fueron víctimas, oportunidad en la que manifestó lo  siguiente:  

Con  la misma finalidad, el profesional del derecho utilizó una  declaración que ella rindió el 21 de junio de 2013,18  en la que realizó un relato mucho más detallado de los  hechos antecedentes, concomitantes y posteriores a ese fatídico  15 de junio de 2013. Específicamente, sobre las  características físicas de los agresores, manifestó:  

«…ahí  observé que eran dos tipos, el que no tenía arma le  estaba quitando las cosas a Fernando, ese tipo era delgado, test  color blanco (sic) y el que tenía arma era mucho más  bajito que David, no era tan flaco, tenía una areta (sic) en  su oreja derecha, test color blanco (sic) tirando a mono, tenía  el cabello con una media crestica parado como engominado, no tenía  cara de malo, no tenía la cara chupada, tenía aspecto  de persona de bien y éste se fue para donde David, yo me tapé  el reloj con el buzo. Éste tipo, el que estaba armado, era  como un arma color plateada, brillante, pequeña le abrió  el bolso a David y le sacó todo lo que tenía…».  

Ya  en el juicio oral, la testigo manifestó que la persona que  tenía el arma de fuego era aproximadamente de su misma edad  –para  le fecha de los hechos, ella tenía 20 años-,  más alta que ella y más baja que David Alejandro –  ella dijo que medía 163 centímetros y David Alejandro  183, aproximadamente -,  de tez clara, ojos claros, usaba un arete en el lóbulo de la  oreja derecha, con cresta y «engominado»  y usaba una «capota  blanca» o  buzo de color blanco con estampados de colores19  

Con  relación al otro agresor, dijo que solo advirtió que  era más alto y delgado y que usaba un buzo de color gris,20  pero que no estaba en condiciones de reconocerlo porque no se detuvo  a observarlo, dado que no representaba ningún peligro porque  no estaba armado, mientras que el otro agresor sí, lo que  explica, contrario al dicho del defensor, que respecto de esta  persona no hubiese suministrado ninguna otra característica  adicional.  

La  declarante manifestó que recordaba lo sucedido porque el  episodio fue muy traumático para ella, imposible de olvidar,  al punto que ha soñado muchas veces con ese instante  21,  y refirió que a partir de ese día vive con miedo, por  lo que en el mes de octubre se fue a residir a Alemania.22  

Explicó  que en la primera entrevista que rindió no suministró  mayores detalles sobre las características de los agresores,  porque se realizó a pocos minutos de ocurridos los hechos,  momento en el que se encontraba impactada23,  anonadada24,  nerviosa25  y en «estado  de shock, de trauma»,26  porque  se acababa de enterar que su mejor amigo había muerto, y que  en ese momento sólo pensaba en cómo le iba a explicar a  la madre del occiso lo ocurrido27,  pero recuerda que le dijo a la entrevistadora que «si  lo veo ya, lo reconozco, es lo único que sé».28  Pero que días después, más tranquila, se puso a  pensar en lo ocurrido y recordó muchos detalles, que  suministró en su segunda declaración.  

Lo  anterior deja en evidencia que, como lo asegura el defensor, Sandra  Marcela  Jiménez Zapata en  su primera entrevista no suministró mayor información  sobre las características físicas de sus agresores, ni  sobre la forma como tuvieron ocurrencia los hechos; en lo que no  tiene razón el profesional del derecho, es en que ese hecho  indique que los datos que ella suministró después  fueron consecuencia de una especie de libreto confeccionado por los  policías que intervinieron en la investigación, pues,  resulta apenas comprensible que su poca respuesta estuviera  condicionada a que la entrevista se realizó en el hospital  Marco Fidel Suárez, cuando solo había transcurrido una  hora de los trágicos hechos y luego de haberse enterado de que  su mejor amigo había muerto por oponerse a que le hurtaran un  rosario de murano, momento en el que se encontraba en estado de  shock,  de angustia y de tristeza, según lo manifestó, sin que  ello, de ningún modo, anule la fuerza suasoria de su relato;  máxime cuando no se encontraron contradicciones sustanciales  que anulen el valor de sus asertos.  

Ahora,  la mayor riqueza descriptiva en sus versiones posteriores, incluyendo  su declaración en el juicio oral, se explica porque tras  superar ese estado de perturbación emocional y anímica,  recordó todo aquello que tuvo la oportunidad de observar, dado  que en el lugar existían muy buenas condiciones de luz, el  agresor que accionó el arma de fuego se encontraba muy cerca  de ella, a menos de un metro de distancia, la miró y ella lo  miró fijamente, y si bien, vestía un buzo con capucha,  esta última se le cayó, por lo que pudo ver su pelo y  el arete que usaba en el  lóbulo de la oreja derecha.  

El  defensor refiere que la afirmación de la testigo, según  la cual, miró  fijamente al agresor armado, resulta contraria a la regla de la  experiencia atinente a que «ninguna  persona es capaz de soportar la mirada fija de un hombre cuando tiene  una pistola en la mano»; con  lo cual parece olvidar el impugnante que en los seres humanos la  respuesta al miedo frente a una situación de peligro, puede  ser variada e imposible de delimitar en parámetros objetivos.  

En  conclusión, la tesis de la defensa, acorde con la cual, los  policiales le sugirieron las respuestas a la testigo, no tiene ningún  sustento probatorio.  

En  contrario, aparece probado que Sandra  Marcela  Jiménez Zapata en  el juicio oral narró lo que tuvo la posibilidad de observar el  día en que tuvieron ocurrencia los hechos, incluyendo  las características morfológicas de la persona que  accionó el arma de fuego, no  solo porque las condiciones de visibilidad eran favorables, sino,  además, porque se  acreditó que la testigo no tenía ninguna condición  física o mental que le impidiera observar a sus agresores, lo  que le permitió reconocer  y señalar a Mateo  Hincapié López  como  el agresor que accionó el arma de fuego en contra de la  humanidad de David Alejandro Múnera Ortiz, atentado que le  causó la muerte.  

Ahora  bien, el profesional del derecho planteó algunas críticas  sobre el álbum  fotográfico y a las diligencias de reconocimiento por medio de  fotografías que se llevaron a cabo en esta actuación.  

Así,  refirió que el álbum fotográfico que fue  utilizado para llevar a cabo las diligencias de reconocimiento por  medio de fotografías,  «estuvo  viciado de fallas técnicas y legales en su realización»29  dado  que (i)  las imágenes no guardan similitud, al punto que la única  persona con un lunar en el rostro es el procesado; (ii)  se desconoce de dónde se obtuvo la foto de Mateo  Hincapié López;  y,  (iii)  la  fotografía del procesado no corresponde con su edad y  características morfológicas, para cuando ocurrieron  los hechos.  

El  defensor sustentó sus críticas con el testimonio de  Mario  León Artunduaga  –perito  en morfología humana-,  quien en el juicio oral manifestó que (i)  se desconoce de dónde se obtuvo la imagen de Mateo  Hincapié López;  (ii)  la fotografía empleada corresponde a una imagen del procesado  cuando tenía entre 14 a 16 años; (iii)  la foto tiene reflejo, lo que significa que se trata de una  fotografía que se tomó a una imagen; (iv)  la  imagen no es la misma que aparece en la consulta web de la  Registraduría; (v)  de  todas las fotografías, el único que tiene un lunar en  el tercio medio izquierdo, a nivel de la base de la nariz, es la  imagen N° 6; y, (vi)  la  imagen da cuenta de una persona delgada, mientras que en la reseña,  luego de la captura, se indicó que era de contextura fornida.  

Pues  bien, el artículo 417 de la Ley 906 de 2004 consagra  las “instrucciones”  para interrogar al perito, que abarca aspectos estructurales tales  como: (i)  «los  principios científicos, técnicos o artísticos en  los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado  de aceptación»;  (ii)  «los  métodos empleados en las investigaciones y análisis  relativos al caso»;  (iii)  «si  en sus exámenes o verificaciones utilizó  técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza»;  y (iv)  «la  corroboración o ratificación de la opinión  pericial por otros expertos que declaran también en el mismo  juicio».  

La  Corte en la decisión CSJ SP2709-2018, Rad. 50637, precisó  el verdadero sentido y alcance del deber de expresar el fundamento  técnico científico del dictamen, y concluyó que  aunque no es exigible que toda opinión experta esté  basada en principios científicos ampliamente consolidados, sí  es indispensable que se exprese el fundamento de la opinión,  así como la «confiabilidad»  o «aceptabilidad»  de  «los  principios científicos, técnicos o artísticos en  los que fundamenta sus verificaciones o análisis»,  con  el fin de garantizar a la contraparte el derecho a controvertir el  dictamen y suministrarle al juez los elementos de juicio suficientes  para que valore la opinión experta en su justa dimensión.  

Dicho  esto, lo primero que hay que indicar es que el concepto emitido por  el perito Mario  León Artunduaga,  no reúne los requisitos anteriormente referidos,  principalmente en lo que atañe a la explicación de los  fundamentos técnico científicos, la aplicación  de los mismos al caso concreto y la indicación de si las  técnicas son de orientación, probabilidad o certeza,  aspectos sobre los que ni siquiera fue interrogado ni  contrainterrogado, por lo tanto, las conclusiones a las que arribó  reúnen sus opiniones subjetivas, carentes de sustento técnico.  

Ahora  bien, la afirmación del perito referida a que se desconoce el  origen de la imagen de Mateo  Hincapié López  que  fue empleada para realizar el álbum fotográfico, no  resulta acorde con la realidad procesal, dado que en el informe base  de opinión pericial, que el mismo experto elaboró, se  indica que mediante oficio N° 231, de fecha 3 de febrero de 2014,  suscrito por el policial David Alexander Duque Enciso –quien  elaboró el álbum fotográfico-  se le informó que «la  fotografía utilizada para la realización de ese álbum  fotográfico para reconocimiento fue  suministrada en medio magnético de la consulta web a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, por el patrullero  DIEGO ALEJANDRO RESTREPO CORREA»;  información que se encuentra corroborada con el testimonio de  Diego  Alejandro Restrepo Correa, quien  manifestó que la imagen de Mateo  Hincapié López  que  le entregó al experto para que realizara el álbum  fotográfico, es la que aparece en la consulta web de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, y que la obtuvo de  una fotografía que le tomó a la imagen desde el  computador de la entidad.30  

De  otro lado, el perito manifestó que la imagen identificada con  el número 6 en el álbum fotográfico, no es la  misma que aparece en la consulta web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, sin embargo, el simple cotejo de las dos  imágenes revela que, contrario a su dicho, se trata de la  misma fotografía, salvo por el cuello de la camiseta, el cual  fue modificado en todas las imágenes que conforman el álbum,  precisamente para que las fotografías se vieran similares; por  lo tanto, la afirmación del experto se debe interpretar como  que las imágenes no son exactamente iguales, solo porque el  cuello de la camiseta es diferente; lo contrario obligaría  concluir que el experto mintió cuando hizo esa afirmación.  

El  perito aseguro que la imagen N° 6 del álbum fotográfico,  tiene un reflejo, lo que significa que se trata de una fotografía  que se tomó a una imagen, lo que coincide con el dicho de  Diego  Alejandro Restrepo Correa, quien  manifestó que el retrato lo obtuvo de una fotografía  que le tomó a la imagen desde el computador de la entidad,31  dado que el procesado no había sido reseñado y, por  tanto, no se contaba con una fotografía suya en las bases de  datos.  

Por  otra parte, el experto manifestó que la fotografía  empleada para elaborar el álbum fotográfico corresponde  a una imagen del procesado, para cuando contaba entre 14 y 16 años,  sin embargo, aparece acreditado que la imagen utilizada fue la que  aparece en la consulta web de la Registraduría Nacional,  momento para cuando el implicado ya alcanzaba los 18 años,  dado que el documento de identificación tiene como fecha de  preparación el 19 de noviembre de 2012, y el implicado nació  el 19 de septiembre de 1994.  

Ahora  bien, es indudable que la apariencia de Mateo  Hincapié López, cuando  se produjo su captura –16  de julio de 2013-,  es un poco más robusta y que su corte de pelo difiere de la  imagen que aparece en la consulta web; pese a ello, sus  características morfológicas son las mismas.  

Es  que, no puede pasarse por alto que, si bien, el perito aseguró  que no recordaba si en alguna de las fotografías que hacen  parte de su informe se apreciaba si Hincapié  López  tenía  perforaciones en sus orejas,32  la imagen que fue catalogada como «FOTO  GRADO 11. AÑO 2011»,  revela que el implicado tenía perforados ambos lóbulos.  

Por  último, en cuanto a que las imágenes no guardan  similitud porque de todas las fotografías, la única  persona que tiene un lunar en el tercio medio izquierdo, a nivel de  la base de la nariz, es la imagen N° 6, que corresponde a Mateo  Hincapié López,  debe  indicarse que el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, dispone  que las imágenes que se le exhiban al testigo deben  «corresponder  a personas que posean rasgos similares a los del indiciado»,  que no iguales, en primer lugar, porque es un supuesto de imposible  realización; y, en segundo lugar, porque haría  nugatoria la diligencia, en cuanto, tiene por objeto, precisamente,  individualizar a una persona por las características salientes  que la separan de los demás.  

Ahora,  es cierto que la imagen que corresponde a Mateo  Hincapié López,  revela  que el implicado tiene un lunar pequeño en el tercio medio  izquierdo, a nivel de la base de la nariz; sin embargo, esta  característica individualizadora no fue el único  aspecto que tuvo en cuenta la testigo para señalarlo como una  de las personas que participó en los delitos.  

Al  efecto, cuando se le preguntó por las características  similares que observaba en las 8 imágenes que se le pusieron  de presente, ella dijo que se asemejaban en la  forma de la cara, el color de la piel, el corte de pelo y que algunos  tenían lunares en la cara, pero señaló que el de  él es llamativo y, además, «la  mirada de él yo la tengo grabada, y acá no se le puede  apreciar la claridad de los ojos, sin embargo, con la mirada es  suficiente»33.  

Ahora  bien, en cuanto a la diligencia en sí misma, el defensor  refiere que los reconocimientos fotográficos que realizaron  Juan  Fernando Franco Giraldo  y Sandra  Marcela Jiménez Zapata,  se incorporaron al juicio oral con el investigador Nilson  Alberto Castaño Valderrama,  por lo tanto, sólo constituyen actos de investigación,  en tanto, no fueron introducidos con quienes los realizaron,  afirmación que encierra varias incorrecciones.  

En  primer lugar, la Corte de manera reiterada ha establecido  que el reconocimiento  a través de fotografías o videos, no es una prueba en  sí misma, que adquiera tal calidad a través de la  introducción del acta que da cuenta de la misma, como si se  tratara de un medio suasorio documental, sino que aquel comporta un  acto de investigación cuyo resultado puede hacer parte del  testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de  dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través  de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que  habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de  quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás  medios de convicción.  

Por  lo tanto, la apreciación y  el poder demostrativo del reconocimiento fotográfico o  videográfico, no son aspectos que se determinan a partir de si  el acta o documento que recoge la realización de tal acto  investigativo es introducido al juicio, sino, por ocasión de  examinar si los declarantes dan cuenta de la ocurrencia de un  señalamiento, afirmación que entra a formar parte  integral de la prueba testimonial (CSJ  SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276; CSJ SP, 1 de julio de 2009, rad.  28935; CSJ SP, 30 de abril de 2014, rad. 37391; CSJ AP2140-2015, rad.  45753; CSJ SP4107-2016, rad. 46847).  

De  este modo, la prueba del reconocimiento fotográfico no la  constituye el acta que lo documenta, sino la afirmación del  testigo que narra que ese hecho aconteció, luego, su poder  demostrativo dependerá de si la declaración ofrece los  datos suficientes para concluir que el reconocimiento es confiable y  no el producto de algún tipo de sugestión de los  investigadores hacia la persona que efectúa el señalamiento,  o de una errada o deficiente percepción del testigo.  

Ahora  bien, la Sala ha señalado que sobre  el mentado acto de investigación puede dar cuenta la persona  que hace el reconocimiento o el investigador judicial que realiza la  diligencia, casos en los cuales, en el primero, se trata de prueba  directa, mientras que en el segundo se habla de prueba de referencia  (CSJ  SP, 27 feb. 2013, Rad. 38773; CSJ  SP, 30 abr. 2014, rad. 37391; CSJ SP4107-2016, Rad. 46847; CSJ  SP10986-2014, Rad. 41390, entre otras).  

Dicho  esto, se tiene que en el juicio oral se recibió el testimonio  del policial Nilson  Alberto Castaño Valderrama,  quien manifestó que las diligencias de reconocimiento por  medio de fotografías se  llevaron a cabo con los testigos Sandra  Marcela Jiménez Zapata  y Juan  Fernando Franco Giraldo,  en el despacho de la Fiscalía 227 Seccional de Bello, en  presencia de la Fiscal, la delegada del Ministerio Público, el  policial Diego  Alejandro Restrepo Correa y  él.  

Aseguró  que primero se realizó la diligencia con Sandra  Marcela,  quien, luego de habérsele puesto de presente el álbum  fotográfico, empezó a llorar, se tornó nerviosa  y sudorosa y señaló la imagen N° 6.  La  delegada del Ministerio Público le preguntó por qué  lo reconocía y dijo que ese rostro nunca lo iba a olvidar  porque el agresor estaba muy cerca de ella y lo pudo observar.34   Luego ingresó al despacho Juan  Fernando,  y cuando se le puso de presente el mismo álbum, se alteró,  lloró y gritó, por lo que la delegada de la  Procuraduría le preguntó si estaba en capacidad de  realizar la diligencia o si prefería que se aplazara, a lo que  él manifestó que sí podía continuar y  señaló la imagen N° 635,  que correspondía a Mateo  Hincapié López.  

De  manera categórica expresó que todos los funcionarios se  aseguraron de que los testigos no se comunicaran entre ellos, para  garantizar la trasparencia de las diligencias.36  Y  que se levantaron dos actas, las cuales se incorporaron con su  testimonio37  

La  versión suministrada por el policial Nilson  Alberto Castaño Valderrama, se  encuentra corroborada con la declaración de su compañero  Diego  Alejandro Restrepo Correa, quien  se refirió a esta diligencia casi en iguales términos,  salvo el orden de los testigos, inconsistencia que se explica por el  tiempo transcurrido, que en todo caso se refiere a un aspecto  insustancial, insuficiente para minar  el valor y la credibilidad de los testimonios.  

Ahora  bien, al juicio oral acudió Sandra  Marcela Jiménez Zapata, quien  manifestó que el 27 de junio de 2013 participó en una  diligencia de reconocimiento por medio de fotografías, llevada  a cabo en la Fiscalía de Bello –Antioquia-;  que le pusieron de presente varias imágenes y que ella  reconoció al agresor que estaba armado, porque «era  claro, por los ojos, la mirada. Es que yo no recuerdo muy bien, o  sea, la imagen no la recuerdo, la foto en la que lo reconocí,  no la recuerdo en este momento, me acuerdo de él, y si tuviera  la oportunidad de volverlo a ver sabría quién es».38  

Por  lo anterior, se le puso de presente el álbum fotográfico  y la testigo señaló la imagen N° 6, para añadir  que esa fue la persona que le disparó a su amigo David  Alejandro, y adujo que aunque las imágenes tienen  características similares, como la forma de la cara, el color  de la piel, el corte de pelo y lunares en la cara, el de él es  llamativo y, además, «la  mirada de él yo la tengo grabada, y acá no se le puede  apreciar la claridad de los ojos, sin embargo, con la mirada es  suficiente».39  

Contrario  al dicho del defensor, los testimonios de los policiales Nilson  Alberto Castaño Valderrama y  Diego  Alejandro Restrepo Correa, se  constituyen en prueba de referencia en cuanto el señalamiento  que hizo el testigo  Juan Fernando Franco Giraldo  en la diligencia de reconocimiento fotográfico, dada la  imposibilidad de escuchar su testimonio, aspecto sobre el que se  volverá más adelante.  

Sin  embargo, el acto de reconocimiento fotográfico de Sandra  Marcela Jiménez Zapata,  quedó vinculado al testimonio que rindió en el juicio  oral, en tanto,  fue interrogada  y contrainterrogada respecto del mismo y ratificó que la  imagen N° 6 correspondía a la persona que accionó  un arma de fuego causándole la muerte a su mejor amigo, David  Alejandro Múnera Ortiz.  

Ahora  bien, el impugnante asegura que no es cierto que Sandra  Marcela Jiménez Zapata hubiese  reconocido en el juicio oral a Hincapié  López,  porque  él no se encontraba en la sala de audiencias, afirmación  que conduciría al absurdo de considerar que sólo se  puede reconocer a una persona teniéndola frente a frente, lo  que no tiene fundamento legal alguno.  

De  otro lado, contrario a lo referido por el profesional del derecho,  los testimonios de Nilson  Alberto Castaño Valderrama, Diego Alejandro Restrepo Correa y  Sandra  Marcela Jiménez Zapata, son  coincidentes al señalar que las diligencias de reconocimiento  por medio de fotografías se llevaron a cabo de manera  separada.  

Finalmente,  contrario a lo sostenido por el recurrente, no es necesario que  cuando se lleve a cabo un reconocimiento fotográfico, en todos  los casos se deba realizar el reconocimiento en fila de personas para  que aquel tenga validez, conforme se pudiera desprender de lo  previsto en el inciso 2º del artículo 252 de la Ley 906  de 2004, pues, al respecto la Sala ha concluido que ello depende,  entre otros criterios, de si en verdad es útil la  identificación en rueda de presos (CSJ  AP2787-2015 del 15 de mayo de 2015, rad. 42666; CSJ AP4696-2017, Rad.  48809; CSJ SP105-2018, Rad. 43651, entre otras).  

En  conclusión, para la Corte la testigo directa Sandra  Marcela Jiménez Zapata goza  de plena credibilidad, pues,  narró con amplitud de detalles y de forma coherente la forma  como tuvieron ocurrencia los hechos, sumado a que algunos aspectos de  sus relatos fueron corroborados con otros elementos de prueba.  

Además,  no cabe duda de que la testigo tuvo la posibilidad de observar las  características morfológicas de la persona que accionó  el arma de fuego, no  solo porque las condiciones de visibilidad eran favorables, como se  dijo ya, sino, porque se  acreditó que la testigo no tenía ninguna condición  física o mental que le impidiera observar a sus agresores, lo  que le permitió reconocer  y señalar sin ninguna duda a Mateo  Hincapié López  como  la persona que accionó un arma de fuego en contra de la  humanidad de David Alejandro Múnera Ortiz, causándole  la muerte; sin  que se hubiese probado que tales manifestaciones estuvieron movidas  por sentimientos deleznables como la venganza  o animadversión.  

Siguiendo  con el análisis probatorio, se tiene que la testigo Sandra  Marcela Jiménez Zapata manifestó  que el agresor armado usaba una  «capota  blanca» o  buzo de color blanco con estampados de colores;40  y en la diligencia de registro y allanamiento que se practicó  en el inmueble de Mateo  Hincapié López  el  16 de julio de 2013, se incautó una prenda de vestir con  iguales características, la cual fue sometida a un examen para  determinar si en la prenda habían rastros de sangre humana, y  se hizo un estudio microscópico de barrido de residuos de  disparo.  

La  primera experticia fue realizada por la bióloga Yenny  Marlen Rodriguez Lesmes,  quien manifestó que al examinar la prenda observó  manchas en varios lugares, por lo que tomó 5 muestras de esas  partes específicas, las cuales analizó41  utilizando los métodos de inmunocromatografía y la  prueba preliminar para búsqueda de sangre en manchas –Thevenon  Roland Piramidon-,  y concluyó que en ninguna de ellas se encontró sangre  humana.42  

La  perito explicó que para que el análisis arroje un  resultado positivo debe existir una cantidad relativamente buena, es  decir, que la mancha sea perceptible y clara, porque actualmente no  existen métodos tan sensibles.43  Dijo que la sangre humana pude permanecer mucho tiempo en una prenda,  siempre y cuando no haya sido tratada;44  sin embargo, manifestó que la prenda que ella analizó  se encontraba lavada, lo que indefectiblemente altera el resultado  del examen,45  por lo tanto, su pericia no es conclusiva.  

Ahora  bien, el estudio microscópico de barrido de residuos de  disparo, fue realizado el 4 de mayo de 2014, por la profesional en  química pura Claudia  Lorena Benavides Eraso, quien  en lo medular manifestó que la técnica funciona con un  microscópico electrónico de barrido y una microsonda de  energía dispersiva de rayos X, instrumentos que permiten  observar la morfología, medir el tamaño y determinar la  composición química de las partículas, y a  partir de allí, clasificar aquellas que son de residuos de  disparo, porque tienen la misma morfología,  tamaño y composición química, e indicó  que la técnica arroja un resultado en grado de certeza, sobre  la presencia o la ausencia de residuos de disparo.46  

Explicó  que los residuos de disparo son partículas microscópicas  que se producen en el momento que sucede una deflagración,  cuando se dispara un arma de fuego, por lo tanto, para que se  produzca indefectiblemente debe suceder un disparo.47  Y, refirió que el análisis del kit Das N° 4901-10,  que corresponde a las muestras tomadas a «un  buzo de color blanco de capucha con estampado color azul y negro  sobrepuesto color amarillo de marca newpole talla s, evidencia  recolectada mediante allanamiento y registro en el inmueble ubicado  en la calle 101b número 77-24 donde se captura por el delito  de homicidio al señor Mateo  Hincapié López…»,  arrojó como resultado que sí se encontraron partículas  de  residuos de disparo.  

El  defensor refiere que, si bien, el estudio microscópico de  barrido de residuos de disparo arrojó un resultado positivo,  «la  ciencia y las reglas de la criminalística enseñan e  indican que es mucho más difícil borrar los rastros de  sangre que los residuos de pólvora de disparo»48;  por lo tanto, es imposible que persistan residuos de disparo después  de 270 días, en una prenda de vestir que ya ha sido lavada y  que además, arrojó resultado negativo para residuos de  sangre.  

Pues  bien, sobre el efecto del lavado de la prenda en el análisis,  la perito manifestó que ello no interfiere en el análisis,  porque las partículas de residuo de disparo son de tamaño  microscópico, que suelen incrustarse entre las fibras de la  prenda, a tal punto que el lavado no logra generar interferencia.49  Y, cuando fue contrainterrogada por el defensor sobre este aspecto,  la experta manifestó lo siguiente:  

«Los  residuos de disparo tienen un tamaño microscópico,  nosotros los relacionamos muchas veces como con la arena. La arena,  hay partículas que tienen tamaño grande, hay partículas  que tienen tamaño muy pequeño, hay partículas de  tamaño muy diminuto. Estas partículas dependen del  lugar en donde estén, estas permanecen un menor o un mayor  tiempo. Para el caso que nos ocupa, en este caso una prenda, las  partículas al ser tan pequeñas estas se incrustan en  las fibras de la prenda, puede suceder un lavado, puede ser expuesta  a lluvia, puede ser limpiada, puede ser manipulada de muchas maneras,  así como sucede que se pueden perder estos residuos, los  grandes, los pequeños también pueden quedar  incrustados, no se pueden perder. Entonces ya depende de las  situaciones en las que se encuentren, estos residuos pueden  permanecer más tiempo o pueden permanecer menos tiempo.»50  

Como  se ve, el defensor intentó construir una regla, según  la cual, «es  mucho más difícil borrar los rastros de sangre que los  residuos de pólvora de disparo»,  con  base en subjetivas e interesadas apreciaciones, carentes de sustento  científico, fáctico, técnico y probatorio, y en  todo caso contraevidente, dado que en el juicio oral se probó,  con las pruebas periciales vertidas en el juicio por Yenny  Marlen Rodriguez Lesmes  –bióloga-  y Claudia  Lorena Benavides Eraso –química-,  todo lo contrario.  

De  otro lado, el defensor manifestó que a  la defensa no se le trasladó el  kit Das N° 4901-10, por lo que esa prueba no se pudo  controvertir, crítica que resulta inoportuna y contraria al  principio de corrección material, dado que el mismo abogado en  la audiencia preparatoria se mostró conforme con el  descubrimiento probatorio.  

Por  demás, la perito Claudia  Lorena Benavides Eraso  explicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses es el único laboratorio en el país que realiza  el estudio  microscópico de barrido de residuos de disparo, por lo que la  muestra se conserva51;  en consecuencia, el análisis se puede llevar a cabo cuantas  veces se requiera, a pedido incluso de la defensa; sin embargo, dijo  no conocer si el defensor del procesado lo solicitó, pero  asegurar que de haber ocurrido, el análisis se habría  realizado nuevamente.52  

Finalmente,  en la actuación se debatió si el buzo blanco con  capucha, con  estampado color azul y negro sobrepuesto color amarillo de marca  Newpole talla “s”, hallado  en el domicilio de Mateo  Hincapié López,  era  de su propiedad, duda que se despejó con el testimonio de Lina  Marcela González Herrera53  –novia  del procesado-,  quien manifestó que la prenda incautada sí era del  implicado, pero que no la usaba desde el año 2011, porque la  talla ya no le servía.54  

De  otro lado, el defensor refiere que el Tribunal valoró el  testimonio de Juan  Fernando Franco Giraldo, como  prueba directa, pese a que en el juicio oral solo se admitió  la entrevista que él rindió, como medio de referencia,  ante la imposibilidad de escuchar el registro de la audiencia, con lo  cual, asegura, se violó el debido proceso.  

Sobre  el tema, la Corte en la decisión CSJ SP2430-2018, Rad. 45909,  señaló que ante la ausencia absoluta o significativa de  los registros que den cuenta de lo ocurrido en las audiencias, el  control judicial de las decisiones por quien no presenció  directamente las pruebas sería imposible, caso en el cual  habría lugar a declarar la nulidad de lo actuado, a efecto de  repetir los actos procesales afectados por tal anomalía; sin  embargo, si los defectos en las grabaciones no son sustanciales o la  pérdida de los registros no abarca la esencia del debate, esto  es, si la irregularidad no es trascendente de cara a la decisión  proferida, no habrá lugar a dicha declaratoria.  

Pues  bien, en el presente asunto se encuentra acreditado que el registro  de audio y video de la sesión del juicio oral del 4  de marzo de 2016, en  la que se recibió el testimonio de Juan  Fernando Franco Giraldo, adolece  de daños sustanciales que imposibilitan la adecuada  reproducción, dado que solo se percibe la imagen, pero no el  audio, lo que impide conocer el contenido de su declaración de  manera completa.  

Esta  situación fue advertida por el Fiscal, quien en  la sesión del 2 de mayo de 2017 –fecha  para cuando el debate probatorio no había concluido, pero otro  juez dirigía la actuación-  solicitó que se repitiera la declaración, petición  a la que accedió el juez de conocimiento. Para tales fines  fijó los días 18 de mayo, 21 de septiembre y 5 de  octubre de ese mismo año; empero, el testigo no se presentó.  

Por  tal motivo, en esta última sesión el delegado de la  fiscalía solicitó que se admitiera como prueba de  referencia la entrevista rendida por Juan  Fernando Franco Giraldo, la  cual había sido incorporada a la actuación con su  declaración,55  petición a la que se opuso el defensor56;  el juez de conocimiento adujo que estaban ante un evento excepcional  que no era atribuible a ninguna de las partes y que la petición  no significaba violación alguna a las garantías  procesales, por lo que ordenó «admitir  como prueba de referencia la entrevista rendida por el señor  Juan Fernando Franco Giraldo»,57  y aunque el funcionario les dio la oportunidad a las partes para que  interpusieran los recursos ordinarios, nadie impugnó la  decisión.58  

Por  lo tanto, pese a que en este caso se recibió el testimonio de  Franco  Giraldo –prueba  directa-,  ante  la imposibilidad de escuchar al audio que recogió la  diligencia, las partes estuvieron de acuerdo con que se admitiera la  entrevista que él rindió, como prueba de referencia,  con el efecto probatorio de ello, por lo tanto, si esa fue la regla  del proceso asumida por las partes e intervinientes, avalada por el  Juez de Conocimiento, a la misma debían ceñirse los  jueces de instancia.  

Pese  a ello, el Tribunal en la decisión impugnada manifestó:  «aunque  se incorporó como prueba de referencia la entrevista suscrita  por la otra víctima, Juan Fernando Franco Giraldo, lo cierto  es que, al revisar minuciosamente el registro de audio del 4 de marzo  de 2016, se verificó que parte del directo resulta audible,  así como el contrainterrogatorio, redirecto y recontra  interrogatorio»,  y procedió a valorar lo que alcanzó a escuchar,  actividad que resulta impropia, en tanto, desconoció la regla  procesal a la que se habían sometido las partes e  intervinientes.  

Más  adelante el Ad-quem  señaló:  «Y  aun si entendiéramos que la declaración de Juan  Fernando Franco Giraldo, no resulta audible o que la misma no puede  ser valorada por las deficiencias parciales en su recaudo, finalmente  tendrían que admitirse como prueba de referencia el  reconocimiento fotográfico, mismo que fue llevado a juicio por  el intendente Nilson Alberto Castaño Valderrama».  

A  este respecto, aunque la Sala discrepa de la actividad del Tribunal,  debe reconocer que, en efecto, el tema termina por ser  intrascendente, pues, atendido que se aceptó asumir como único  elemento de juicio la entrevista rendida por el testigo y no lo dicho  por él en juicio, es evidente que allí señaló  al aquí acusado, acorde con el reconocimiento en fotografías,  como quien ejecutó el homicidio, tópico que, aún  de referencia, ratifica lo expresado de manera directa por la otra  testigo  

En  conclusión, dentro del presente asunto aparece probado, más  allá de toda duda razonable, lo siguiente:  

            

1. Las          otras víctimas y testigos presenciales de los hechos, Sandra          Marcela          Jiménez Zapata y          Juan Fernando Franco Giraldo, realizaron diligencias de          reconocimiento por medio de fotografías y señalaron la          imagen N° 6, que corresponde a Mateo          Hincapié López,          quien,          manifestaron, fue la persona que le disparó en repetidas          ocasiones a la víctima.  

            

2. Sandra          Marcela          Jiménez Zapata declaró          en el juicio sobre las circunstancias temporales, modales y          espaciales que rodearon los hechos. Manifestó que observó          al agresor armado, lo describió en sus características          físicas y nuevamente señaló la misma imagen del          álbum fotográfico que se le puso de presente, esto es,          la que corresponde a la de Mateo          Hincapié López.  

            

3. En          el domicilio de Mateo          Hincapié López          se          halló una prenda de vestir similar a la que Sandra          Marcela Jiménez Zapata manifestó,          usó el agresor armado el día de los hechos, en la que          se encontraron residuos de disparo.  

4. Por          último, no sobra advertir que Mateo          Hincapié López          para          la fecha de los hechos, no tenía permiso para portar armas de          fuego, como se demostró con la correspondiente certificación          expedida por las Fuerzas Militares, adecuadamente introducida en          juicio.  

La  coartada de la defensa  

La  teoría del caso de la defensa consistió en que Mateo  Hincapié López  el  día y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos -15  de junio de 2013, a las 2:20 a.m., aproximadamente-,  se encontraba durmiendo en la casa de sus abuelos, para lo cual se  apoyó en los testimonios de Luis  Felipe Marín Restrepo,  Germán  Ovidio Acevedo Duque, Laura Isabel David Girón y  Huber Sandro Yotagri Pulgarín.  

Pues  bien, Luis  Felipe Marín Restrepo  manifestó que el 14 de junio de 2013, se encontraba en la  cancha del barrio 12 de octubre jugando un partido de futbol, en  compañía de Sebastián y Mateo  Hincapié López;  que  éste último abandonó el lugar entre las 10:30  p.m. y las 11:00 p.m. aproximadamente59  con destino a la casa de sus abuelos.  

Aseguró  que ese específico hecho a él no le constaba, por lo  tanto, esta declaración no logra situar al procesado en un  lugar distinto al de los hechos, a la hora en que tuvieron  ocurrencia.  

Ahora,  Germán  Ovidio Acevedo Duque60  dijo que la familia Hincapié  vivía  en una casa de dos plantas. En la primera residían los abuelos  paternos y una tía de Mateo  Hincapié López, y  en la segunda, el procesado  junto  con sus padres, hermana y sobrino; y que el 10 de junio de 2013,  inició una obra en esta última, que consistió en  hacer una plancha para levantar un tercer piso  61  -de  la misma forma lo declaró Laura  Isabel David Girón, Ligia del Socorro Marín Urrego,  Luis Felipe Marín Restrepo y Huber Sandro Yotagri Pulgarín-.  

Señaló  que el viernes 14 de junio de 2013, Mateo  Hincapié López  trabajó  con él desde las 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m.  aproximadamente, pero que él continuó laborando hasta  las 11:00 p.m., porque quería adelantar la obra para no  trabajar el domingo, porque era el día del padre; sin embargo,  más adelante indicó que al día siguiente -15  de junio de 2013- trabajó  sólo hasta las 3:00 p.m., y que el domingo también fue  a laborar.  

Para  la Corte, es poco creíble que Acevedo  Duque  hubiese laborado el viernes hasta las 11:00 p.m., pues, la labor  contratada requiere luz suficiente para llevarla a cabo; además,  si la razón por la que supuestamente trabajó hasta esa  hora era para no hacerlo el domingo, no se entiende por qué el  sábado sólo lo hizo hasta las 3:00 p.m. para  finalmente, trabajar el día en que pretendía no  hacerlo; tal inconsistencia lo que refleja es que el testigo se quiso  situar ese día y a esa hora en la residencia familiar de Mateo  Hincapié López,  para  dar soporte a la teoría de la defensa, sin embargo, la  valoración de su atestación, en conjunto con los otros  testimonios de descargos, deja en evidencia algunas inconsistencias  que obligan a que se reste credibilidad a su dicho.  

En  efecto, Acevedo  Duque  adujo que a eso de las 11:00 p.m. terminó de trabajar y cuando  ya se iba para su casa se encontró con Mateo  Hincapié López,  quien  iba entrando a la residencia de sus abuelos; agregó que lo  saludó y luego se despidió de las personas que se  encontraban en la sala de la vivienda, tomándose unas  cervezas.62  

Por  su parte, Laura  Isabel David Girón,63  manifestó que el 14 de junio de 2013, se encontraba en la casa  de Eliana Mayivi Hincapié –tía  del procesado-  desde las 9:30 o 10:00 p.m. hasta las 2:30 o 3:00 a.m.,  aproximadamente, y cuando la defensa le preguntó:  «¿usted  escuchó a alguien más en esa casa ese día?»64  ella contestó: «No  señor, yo sentí arriba la gente trabajando, sentí  que alguien dijo por allá hasta luego. ¿sabe quién  fue esa persona? No sé. ¿usted la vio? No señor»;  más adelante dijo: «Nos  tomamos como de a dos cervezas, pero ya después, como después  de las 11:30. ¿o sea que antes de las 11:30 nadie las pudo  haber visto “cerveceando”, cierto? Sí, no, no».65  

Entonces,  si Laura  Siabel David Girón  no vio a la persona que estaba trabajando en el segundo piso de la  casa, no se entiende como Acevedo  Duque  asegura que vio a unas personas que estaban en la sala de la  vivienda, tomándose unas cervezas, hecho que la misma testigo  descarta haber ocurrido antes de las 11:30 p.m., hora en la que  Acevedo  Duque ya  no se encontraba en se lugar.  

Sin  embargo, cuando se le preguntó si a la hora en que vio  ingresar a Mateo  Hincapié López,  observó  salir a alguna persona de ese lugar, respondió que «no  había nadie»;69  entonces, si según los testimonios de Germán  Ovidio Acevedo Duque y  Laura  Isabel David Girón,  cuando el procesado iba entrando a la vivienda, Acevedo  Duque iba  saliendo, resulta inexplicable que Yotagri  Pulgarín  no hubiese visto a éste último trabajando ni tampoco  saliendo de ese lugar, más aun, cuando desde su casa se puede  visualizar más de la mitad de la cuadra, como él mismo  lo atestiguo.  

Ahora  bien, es cierto que Laura  Isabel David Girón70  manifestó que permaneció en la casa de los abuelos del  procesado desde las 9:30 p.m. hasta las 2:30 o 3:00 a.m. –los  hechos ocurrieron aproximadamente a las 2:15 a.m.-,  que el implicado entró a la vivienda entre las 11:10 y las  11:15 p.m. y que no volvió a salir de ese lugar, pero resulta  sospechoso que la testigo recuerde lo que ocurrió ese día  y las horas exactas en que se presentaron los hechos, pese a que,  como ella misma lo dijo, todos los fines de semana acostumbraba hacer  lo mismo.  

Para  la Sala resulta evidente que el procesado Mateo  Hincapié López  ideó  una coartada para extraerse del lugar a la hora en que tuvieron  ocurrencia los hechos investigados, para lo cual se sirvió del  testimonio de amigos y vecinos; no obstante, no tuvo éxito en  tal propósito, porque el interrogatorio cruzado de los  testigos y el análisis individual y en conjunto de las pruebas  de descargo, conforme las reglas de la sana crítica, dejó  en evidencia las contradicciones en las que incurrieron, que  terminaron por minar su credibilidad.  

Finalmente,  adujo el defensor que el Tribunal no valoró las declaraciones  de Evelyn  Maddelyn Franco Cano  y Alexander  Garzón López,  quienes, a pesar de poner en riesgo sus vidas, señalaron a  alias “Pinky”, “Yoto” y “Frank”,  y suministraron la información de cada uno de ellos.  

Lo  primero que hay que indicar es que es cierto que la persona que se  comunicó a la línea 123, manifestó que alias  “Pinky”, “Yoto” y “Frank”, habían  participado en los hechos aquí investigados; y que la fuente  no formal señaló que Mateo  Hincapié López  es  conocido con el alias de “Pinky”, que fue la persona  que disparó el arma de fuego. Sin embargo, la información  suministrada por los anónimos no se constituye en prueba y  solo sirve como criterio orientador de la investigación, por  lo tanto, de esta no se puede deducir indefectiblemente que dichas  personas y no otras fueron quienes participaron en los hechos.  

Con  esta claridad, se tiene que Alexander  Garzón López71  manifestó  que ha residido en el barrio 12 de Octubre toda su vida y que conoce  a los alias “Pinky”, “Yoto” y “Frank”,  quienes viven en el mismo barrio, cerca de la residencia de su novia,  y que pertenecen a la banda delincuencial “La Torre”, la  cual se dedica al expendio de sustancias estupefacientes en la cancha  del mismo nombre, información que conoce porque aseguró  ser consumidor de drogas.  

Respecto  de alias “Yoto”,  dijo que se llama Jonathan Santamaría, es de contextura  gruesa, de tez blanca, con lunares en la cara, usa prendas de vestir  grandes72  y tiene una tía que vende chorizos en el barrio, a quien le  dicen “Diana  la choricera”.  Sobre alias “Frank”,  manifestó que reside en el segundo piso de la licorera “Puma”,  es de estatura pequeña, de tez trigueña y opera como  taxista. Y de alias “Pinky”  señaló que se llama Esneider, pero no suministró  más datos, aunque sostiene que lo conoce porque estudió  con su novia el bachillerato, que es hincha del Deportivo  Independiente Medellín, por lo que en la puerta de su casa  tiene una bandera y todos los días usa una camiseta de ese  equipo, y lo describió como una persona delgada, de tez  «clara», ojos de color café, «es  de pelo como con colitas, ojos más bien como pequeños,  como achinaditos (sic)»  73,  y mide entre 1.60 y 1.70 metros. La misma información  suministró Evelyn  Maddley Franco Cano74  -novia  del testigo-.  

Refirió  que conoce a Mateo  Hincapié López  desde  hace varios años, que es una persona estudiosa, juiciosa,  responsable, que no se mete en problemas ni tiene apodos,75  que nunca lo vio en la cancha “La Torre”76  y que puede dar fe que no pertenece a ninguna banda delincuencial.  

El  defensor le puso de presente varias fotografías77  con la finalidad de que identificara a estos ciudadanos, sin embargo,  solo señaló a alias “Frank”, “Yoto”  y “Marlon”, y aseguró que en ninguna de las  imágenes aparece alias “Pinky”.78  

De  otro lado, Evelyn  Maddley Franco Cano79,  además de reiterar lo que dijo su novio, manifestó que  conoce de toda la vida a alias “Pinky” porque estudiaron  juntos en el colegio, pese a ello, dijo no recordar su nombre.80  Aseveró que conoce a Mateo  Hincapié López  hace  más de 12 años, que iba a la cancha “La Torre”,  pero que no sabe con qué frecuencia y cuando se le preguntó  que hacía él en se lugar dijo «de  más que a comprar vicio»81,  finalmente, señaló que el procesado conocía a  alias “Frank”, “Yoto”, “Pinky” y  “Marlon”, porque iban al mismo sector, pero no sabe si  eran amigos.82  

Pues  bien, lo primero que hay que indicar es que resulta inexplicable que,  aunque los testigos manifestaron conocer a alias “Pinky”  desde hace muchos años, al punto que Evelyn  Maddley  estudió con él todo el bachillerato, ninguno de ellos  hubiese suministrado al menos el nombre completo de este ciudadano.  

Ahora,  si lo que pretendía demostrar el defensor era que quien  cometió el delito fue alias “Pinky”, persona  distinta a Mateo  Hincapié López,  no  se entiende cómo ninguna actividad probatoria realizó  para, al menos, individualizar e identificar a ese ciudadano, labor  que resultaba muy sencilla porque contaba con dos testigos que  aseguraron conocerlo desde muchos años atrás.  

Es  más, resulta inexplicable que la defensa hubiese procurado  reunir supuestas imágenes de alias “Yoto”, “Frank”  y “Marlon”, pero no de alias “Pinky”, quien,  conforme su teoría del caso, fue la persona que cometió  el delito.  

En  últimas, lo único que probo la defensa con los  testimonios de Alexander  Garzón López y  Evelyn Maddley Franco Cano, es  que en el barrio 12 de octubre existe una banda criminal denominada  “La Torre”, que se asienta en la cancha del mismo nombre,  de la cual hacen parte unas personas conocidas con los alias de  “Pinky”, “Yoto” y “Frank”, que se  dedican al expendio de sustancias estupefacientes; lo que de ningún  modo descarta la responsabilidad de Mateo  Hincapié López  en  los hechos por los que fue condenado por el Tribunal.  

Finalmente,  el que no se haya probado que el procesado pertenece a una  organización criminal, de  modo alguno descarta que el 15 de junio de 2013, en compañía  de otra persona, le hubiese hurtado las pertenencias a Juan Fernando  Franco Giraldo, Sandra Marcela Jiménez Zapata y David  Alejandro Múnera Ortiz, y ante la negativa de este último  de entregar un escapulario, le hubiese disparado con un arma de fuego  en varias oportunidades, causándole la muerte.  

Conclusión  

Las  consideraciones expuestas bastan para concluir que la materialidad de  los delitos y la responsabilidad del procesado se encuentran probadas  más allá de toda duda razonable.  

En  contrario, la tesis de la defensa, consistente en que Mateo  Hincapié López, el  día y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, se  encontraba durmiendo y que el delito fue perpetrado por alias  “Pinky”, persona distinta al procesado, no fue probada,  dado que el  interrogatorio cruzado de los testigos dejó en evidencia las  confusiones e incongruencias en las que incurrieron, sin que puedan  soslayarse las relaciones de parentesco y de amistad existentes entre  los testigos y el procesado, que explicarían el interés  en este proceso, lo que obliga a que se les reste credibilidad a sus  dichos.  

De  la prescripción de la acción penal por el delito de  hurto  

Según  el artículo 83 del Código Penal «la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo», término  que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se  interrumpe, según lo señala su artículo 292 «…  con la formulación de la imputación», con  la variante que  «producida la interrupción del término  prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del  Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a  tres (3) años.».  

De  otro lado, es importante destacar la consistente y reiterada  jurisprudencia de la Corte en cuanto a que la calificación  jurídica que se debe tener en cuenta para calcular el término  de prescripción de la acción penal, es la contemplada  en los fallos de instancia  (CSJ SP, 23  may. 2012, rad. 35256; CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034; CSJ  AP2142-2016, 13 abr. 2016, rad. 47801; CSJ SP2767-2017, 1 mar. 2017,  rad. 48909; CSJ AP3642-2017, 7 jun. 2017, rad. 50300, entre otras)  

Sentadas  estas premisas, se tiene que, si bien, Mateo  Hincapié López  fue  acusado por el delito de hurto calificado agravado -artículos  239, 240 inciso 2º  y  241 numeral 10º),  se le condenó  en segunda instancia por el Tribunal, por ese reato pero en su  modalidad simple, por lo que, de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, es  la imputación penal hecha en los fallos de instancia con  carácter definitivo, ya sea porque guarde correspondencia con  la acusación, ora porque implique degradación de la  responsabilidad penal, la que permite establecer el término  prescriptivo de la acción penal.  

Dicho  esto, el delito de hurto tiene una fijada una pena máxima de  108 meses. Como  el término de prescripción se reduce a la mitad a  partir de la formulación de la imputación, ocurrida el  17 de julio de 2013, aquel queda en 54 meses, o lo que es igual 4  años y 6 meses, lapso que se cumplió el 17 de enero de  2018, esto es, antes de que se hubiera emitido la sentencia de  segunda instancia –13  de mayo de 2019-.  

En  consecuencia, se decretará la extinción de la acción  penal, por prescripción, a  favor de Mateo  Hincapié López,  por el delito de hurto y, en consecuencia, se  ordenará a su favor la preclusión de la actuación,  lo que obliga a que se redosifique la pena.  

Para  ello, la Corte dejará  incólume la dosificación punitiva que realizó el  Tribunal y solo se restará la pena que fue aumentada por el  delito de hurto, esto es, seis (6) meses de prisión.  

Por  lo anterior, las penas a imponer a Mateo  Hincapié López,  ascienden  a 456 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de 20 años,  como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes y municiones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:   DECRETAR  la prescripción de la acción penal derivada del delito  de hurto, a favor de Mateo  Hincapié López,  en  consecuencia, se  ordena a su favor la preclusión de la actuación.  

Segundo:   MODIFICAR  el  fallo del 13 de mayo de 2019, por medio del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  sentido de condenar a Mateo  Hincapié López como  coautor  responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo  con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios partes o municiones, a 456  meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de 20 años.  

Tercero:   CONFIRMAR  en lo demás, la sentencia de segunda instancia.  

Cuarto:   Esta decisión no admite recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folio 23, carpeta 1.  

2          A partir del record 1:00:28.  

3          A partir del record 1:15:39.  

4          A partir del record 2:00:21.  

5          A folios 39 a 48, carpeta 1.  

6          A          folios 518 a 582, carpeta 3.  

7          A          folios 684 a 731, carpeta 3.  

8          A          folio 734, carpeta 3.  

9          A          folio 735, carpeta 3.  

10          A          folio 772, carpeta 4.  

11          A          folio 778, cuaderno 4.  

12          A          folio 782, carpeta 4.  

13          A          folios 795 y 796, carpeta 4.  

14          Testimonio de Zamyr Ezequiel Campo de Hoyos, a record 28:04, sesión          del juicio oral del 5 de octubre de 2017.  

15          A          partir del record 1:13, sesión del 18 de noviembre de 2014,          registro _151.  

16          A          partir del record 9:48.  

17          A          partir del record 12:40, sesión del juicio oral del 4 de          febrero de 2016.  

18          A          partir del record 20:32, sesión del juicio oral del 4 de          febrero de 2016.  

19          A          parir del record 16:24, sesión del juicio oral del 4 de          febrero del 2016.  

21          A          partir del record 16:01, sesión del juicio oral del 4 de          febrero de 2016.  

22          A          partir del record 1:36:52.  

23          A          partir del record 2:08:21.  

24          A          partir del record 2:05:34.  

25          A          partir del record 39:21.  

26          A          partir del record 1:45:36, sesión del juicio oral del 4 de          febrero de 2016.  

27          A          partir del record 2:10:04.  

28          A          partir del record 2:09:34.  

29          A          folio 778, cuaderno 4.  

30          A          partir del record 10:24.  

31          A          partir del record 10:24.  

32          A          partir del record 2:10:04.  

33          A          partir del record 1:04:30.  

34          A partir del record 14:36.  

35          A partir del record 30:52.  

36          A record 41:52.  

37          A record 29:33 y 39:58.  

38          A          partir del record 59:06.  

39          A          partir del record 1:04:30.  

40          A          parir del record 16:24, sesión del juicio oral del 4 de          febrero del 2016.  

41          A          partir del record 24:08.  

42          A          partir del record 28:20.  

43          A          partir del record 26:14.  

44          A          partir del record 30:06.  

46          A          partir del record 4:18.  

47          A          partir del record 5:03.  

48          A          folios 795 y 796, carpeta 4.  

49          A          partir del record 8:53.  

50          A          partir del record 24:08.  

51          A partir del record 00:39.  

52          A          partir del record 36:37.  

53          A          partir del record 21:30.  

54          A          partir del record 46:06.  

55          A          partir del record 7:06, sesión del 5 de octubre de 2017.  

56          A          partir del record 7:50, sesión del 5 de octubre de 2017.  

57          A          partir del record 15:49.  

58          A partir del record 16:40.  

59          A          partir del record 16:53.  

60          A          partir del record 1:45:17.  

61          A          partir del record 2:08:04.  

62          A          partir del record 1:53:52.  

63          A          partir del record 21:31.  

64          A          partir del record 31:21.  

65          A          partir del record 45:36.  

66          A          partir del record 2:10:23.  

67          A          partir del record 2:24:17  

68          A          partir del record 2:25:32.  

69          A          partir del record 2:40:18.  

70          A          partir del record 21:31.  

71          A          partir del record 1:18:00.  

72          A          partir del record 1:21:00.  

73          A          partir del record 1:25:46.  

74          A          partir del record 2:24, 10 de noviembre de 2017.  

75          A          partir del record 1:27:56.  

76          A          partir del record 1:31:55.  

77          A          partir del record 1:35:23.  

78          A          partir del record 1:37:37.  

79          A          partir del record 2:24, 10 de noviembre de 2017.  

80          A          partir del record 9:41.  

81          A          partir del record 10:18.  

82          A partir del record 10:28.      

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