STP5782-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

I.Magistrado  ponente  

STP5782-2023  

Radicación  n° 130760  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

El ciudadano  canadiense Glenen Alexander Ross instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los  magistrados y magistradas integrantes de la Corte Constitucional.  

Como fundamento  de la acción constitucional refirió que, el 16 de enero  del año en curso, preparó y entregó en las  oficinas de la Corte Constitucional dos «“peticiones”»  «separadas de un tipo específico» y, para el  efecto, redactó una «instrucción de entrega»,  en la cual consignó que «“Cada petición  podr[ía] ser contestada por un mismo Magistrado, o cada  petición podrá ser contestada por dos Magistrados  diferentes, de la Corte”».  

Explicó  que, el 18 de enero posterior, recibió respuesta a dichas  «“peticiones”», la cual fue suscrita por  Marinela Quintero Pérez, quien indicó que es abogada y  que el «Presidente de la Corte Constitucional le delegó  la facultad de responder a [sus] “peticiones”».  

Adujo que  «esperaba que llegara una respuesta de uno de los nueve  Magistrados», máxime que «los poderes delegados no  pueden ser delegados», pues, el constituyente otorgó «en  todos los jueces la facultad, inter alia, de controlar la  constitucionalidad de las leyes de Colombia. Un juez no puede delegar  este poder a su secretario judicial ni a nadie más».  Añadió que sus «“peticiones” pedían  específicamente que se ejerciera el control de  constitucionalidad, función reservada a un Magistrado de la  Corte Constitucional en la instancia de [sus] “peticiones»  y que la respuesta de la abogada Marinela Quintero Pérez, no  es ni podía ser una respuesta sustantiva a [sus]  “peticiones”».  

En razón  a lo anterior, el actor acudió al presente mecanismo de amparo  constitucional para que se proteja la prerrogativa constitucional  invocada y, para su efectividad, solicitó que «uno de  los nueve magistrados» diera respuesta sustancial a sus «dos  peticiones».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de primero de febrero de 2023, negó la acción  de tutela, tras considerar que, en primer lugar, la Corte  Constitucional dio respuesta oportuna al tutelante frente a las  peticiones elevadas el 16 de enero de 2023, la cual le fue notificada  al petente el 18 de enero posterior, de conformidad con lo afirmado  en el escrito de tutela.  

Y, en cuanto a la  inconformidad tendiente a que la respuesta emitida no hubiese sido  proporcionada por alguno de los nueve integrantes de la Sala Plena de  la Corte Constitucional, a quienes les dirigió sus peticiones,  estimó que dicha situación no puede considerarse como  vulneradora de la prerrogativa constitucional invocada, toda vez que,  ello obedeció a las funciones que le delegó la  Presidencia de la Corporación accionada a una de las abogadas  sustanciadora de esa entidad judicial, en virtud de «lo  dispuesto la Resolución 116 del 24 de marzo de 2020»,   expedida por el presidente de la Corte Constitucional, en uso de sus  facultades legales, en especial lo dispuesto en el artículo 9°  de la Ley 489 de 1998 y el artículo 8° del Acuerdo 02 de  2015.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el accionante, quien indicó que lo que realmente cuestiona es  “cómo  el constituyente pretende controlar estas acciones ilegales de  ejecución si la Corte Constitucional (como institución)  es incompetente para intervenir y declarar inejecutable un decreto  inconstitucional. La respuesta a esta pregunta constituye el núcleo  de mi petición a los nueve (9) magistrados designados ante el  Alto Tribunal Constitucional, cuya respuesta motivó mi pedido  de protección judicial que resolvió el tribunal de  abajo y se encuentra ahora revisando esta Honorable Corte de  Apelaciones”  .  

En  otro aparte explicó que:  “El  problema legal que expuse ante el tribunal de abajo se basa en el  hecho de que los nueve (9) Magistrados designados para la institución  no practican lo que ellos y sus hermanos y hermanas en el banquillo  ante ellos han estado predicando durante años. El Artículo  4 de la Constitución Política de Colombia de 1991 no  exime a ninguno de ellos, ni a ningún otro juez en Colombia,  del deber de poner fin de inmediato a una acción de ejecución  ilegal. La decisión de cualquiera de los nueve (9) Magistrados  de la institución tiene los mismos efectos inter-parties  inmediatos que la decisión de un juez de garantías.  Pero, y esta es la razón por la cual solicité a los  Magistrados de la Corte Constitucional, si la decisión es  dictada por cualquiera de los nueve (9) Magistrados de la institución  entonces también tiene efectos erga omnes tanto definitivos  como nacionales (obviando la posibilidad de 50 millones de demandas  separadas)”.  

Así  las cosas, en un párrafo conclusivo, aclaró solicita se  revise nuevamente sus peticiones originales en este asunto, pues, no  estaba “consultando”  a  la institución ni a ninguno de los magistrados, ni estaba  solicitando a la institución que revisara la forma o el  contenido de un decreto (un artículo específico), sino  que, su pretensión era “impulsar”,  “incitar”, “provocar”, “activar”,  “urgir”, “animar”, “persuadir”,  “inducir”, “engatusar”  a cualquiera de los nueve (9) magistrados designados por la  institución para que asuman la herramienta constitucional del  artículo 4 de la C.P.1  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Glenen  Alexander Ross contra  el  fallo proferido el primero de febrero de 2023, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental a la petición,  presuntamente  vulnerado por la Corte Constitucional.  

En el libelo  inicial el inconformismo del actor estaba centralizado en cuestionar  el porqué, pese a dirigirle una petición a alguno de  los 9 magistrados de la Corte Constitucional, terminó  respondiéndole la abogada sustanciadora de esa Corporación.  

La Sala a  quo,  negó el amparo tras ratificar la competencia delegada que  tenía dicha funcionaria para contestar la petición del  reclamante.  

En la impugnación,  el demandante indica que el objetivo de su reclamo era procurar que  alguno de los nueve magistrados diera inicial al control  constitucional de oficio sobre la “ley”, consistente en  la Resolución 0520 de 1999 (Por  medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y  adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y  artefactos navales).  

A  efecto de resolver el asunto debe recordarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona puede promover acción de tutela ante los jueces con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  violados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener  un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta  alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido  hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: “…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación”  (C.C.S.T-864/1999).  

Caso  concreto  

En  esta oportunidad, se tiene que el actor el 16 de enero del año  en curso elevó ante la Corte Constitucional dos solicitudes,  las cuales tenían por finalidad, con la primera, preguntarle  al órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional  si tenía: “la  Sala Plena de la Corte Constitucional interés legal para  revisar el contenido y forma el artículo 15 de la RESOLUCIÓN  N° 0520 proclamada el 10 de diciembre de 1999 por el  Vicealmirante Alfonso Calero Espinosa, EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO  del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL?”.  

Lo  anterior porque, a su juicio: “El  artículo 15 de RESOLUCIÓN No. 0520 debió haber  sido desarrollado por el legislador estatutario porque tanto la  Constitución Política de Colombia de 1991 como los  deberes y responsabilidades voluntariamente aceptados que incumben a  los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos  Humanos prohíben a todos los legisladores, con excepción  del legislador estatutario, de imponer cualquier medio de injerencia  coercitiva en los derechos fundamentales a la intimidad personal y la  santidad del domicilio de las personas que se encuentren dentro de la  jurisdicción de Colombia”.  

Y,  con la segunda solicitud, indagaba si “la  Sala Plena de la Corte Constitucional interés legal para  revisar la contenido y forma el artículo 160 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (el “CPACA”)?, tras  argüir que  “El  artículo 160 de la CPACA debió haber sido desarrollado  por el legislador estatutario porque: 1) los deberes y  responsabilidades voluntariamente aceptados que incumben a los  Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos  Humanos prohíbe al legislador ordinario de Colombia imponer  una restricción a un derecho que le es reconocido como derecho  internacional consuetudinario; y, 2) el derecho a solicitar  reparaciones se ejerce como medio para obtener la protección  judicial, la cual en sí misma es reconocida en Colombia como  un derecho fundamental sujeto indiscutiblemente a la reserva legal  del legislador estatutario”.  

El  18 de enero del presente año una abogada sustanciadora de la  Corte Constitucional, mediante Oficio 2023-01138, dio respuesta a los  derechos de petición elevados por el aquí convocante,  indicándole que las funciones de esa Corporación  estaban fijadas en el artículo 241 de la Constitución  Política y, por ello, como los ejes temáticos  planteados no se circunscribían a dichas facultades, no era  posible emitir pronunciamiento sobre el particular.  

El  descontento del actor desde el inicio de la tutela se limitaba a  cuestionar por qué la respuesta provino de una abogada  sustanciadora y no de uno de los 9 magistrados de la Corporación  demandada.  

Frente  a ello, resolvió la primera instancia con acierto para  descartar la vulneración alegada, pues, recordó que  ello obedeció a las funciones que le delegó la  Presidencia de la Corporación accionada a una de las abogadas  sustanciadora de esa entidad judicial, en virtud de “lo  dispuesto la Resolución 116 del 24 de marzo de 2020”,   expedida por el presidente de la Corte Constitucional, en uso de sus  facultades legales, en especial lo dispuesto en el artículo 9°  de la Ley 489 de 1998 y el artículo 8° del Acuerdo 02 de  2015.  

Empero,  en la impugnación se advierte que el actor troca de manera  sustancial el objeto de la tutela y, esta vez, indica que su objetivo  era  procurar que alguno de los nueve magistrados diera inicial al control  constitucional de oficio sobre la “ley”, consistente en  la Resolución 0520 de 1999 (Por  medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y  adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y  artefactos navales).  

En  ese sentido, el  reproche incluido en la impugnación se constituye en un hecho  novedoso,  circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo  contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el  debido proceso de los aludidos sujetos y a las partes en esta  actuación.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en  STC15024-2015).  

Con  todo, en gracia de discusión, dada la manera abiertamente  confusa en que desarrolla sus argumentos el actor, la temática  novedosa planteada ahora por el recurrente fue abordada en la  respuesta otorgada, en la que puntualmente se le indicó que,  en el marco de las funciones de la Corte Constitucional, no estaba el  control constitucional pretendido. De esa forma, si, como lo dijo en  la impugnación, su real interés era impulsar o incitar  a la Corte Constitucional al ejercicio de sus funciones, no puede  predicarse afectación si, desde la autonomía de la  misma, dicha idea no tuvo eco en la aludida Corporación.  

En  suma, se verifica acertada la decisión de primer grado en la  medida que la respuesta a la petición fue absuelta en términos  completos y por quien tenía facultades para contestarla, sin  que sea dable variar la parte pasiva de la tutela en la impugnación  de la tutela ni examinar situación distinta que difiera del  marco delimitado en el libelo inicial.  

Finalmente, se  ordenará que, por secretaría de la Sala, se solicite a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la  designación de un traductor del idioma inglés, el cual,  una vez asignado, deberá proceder a la traducción  oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional,  para que le sea entregada con posterioridad al accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  ORDENAR  que, por secretaría de la Sala, se solicite a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial la designación de  un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado,  deberá proceder a la traducción oficial inmediata de  esta decisión en sede constitucional, para que le sea  entregada con posterioridad al promotor de la acción.  

TERCERO:  Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          La Constitución es norma de normas. En todo caso de          incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma          jurídica, se aplicarán las disposiciones          constitucionales.      

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