STP5769-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5769-2023  

Radicación  n° 130808  

Acta  109.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por José  William Peláez,  respecto del fallo proferido el 29 de marzo del año en curso,  por la Sala  de Casación Laboral,  que  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  aducidos en la acción de tutela contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Al  trámite  fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–  y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  identificado con el radicado No. 76001-31-05-007-2022-00121-00.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral, de la forma como sigue:  

El  promotor instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus «derechos fundamentales»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Manifestó  que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite  de rigor, mediante providencia de 2 de agosto de 2022 desestimó  las pretensiones de la demanda.  

Narró  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  corporación que, en sentencia de 30 de septiembre de 2022,  confirmó la de primer grado, tras considerar que el actor no  reunió «50 […] ni 26 semanas, anteriores a la  declaración de invalidez».  

Censuró  esta última determinación pues, en su sentir, es  beneficiario de la pensión de invalidez, toda vez que tiene  una pérdida de capacidad laboral del 69,5% y cuenta con 790  semanas cotizadas durante toda su vida laboral.  

Manifestó  que el colegiado convocado no le aplicó la norma más  favorable ni tuvo en cuenta las cotizaciones posteriores a la  declaración de su estado de invalidez, pese a que la Corte  Constitucional así lo tiene adoctrinado.  

Finalmente,  aseguró que tiene 72 años de edad, su domicilio está  catalogado como «estrato 2» cuenta con una «chaza  de venta de dulces y cui[da] motos», sufre psicológicamente  por la pérdida de su pierna y padece «úlcera  varicosa que no [le] sana».  

Por  tales motivos acudió al presente mecanismo para que se  protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó  dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de  septiembre de 2022 y, en su lugar, se reconozca y pague la pensión  de invalidez.  

La  acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2023 y  mediante auto de 21 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte  la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y  vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el  objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo de las  garantías constitucionales alegadas por el actor, al no  encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que no  se agotó el recurso extraordinario de casación, como  medio de defensa idóneo para controvertir la sentencia de 30  de septiembre de 2022, por medio de la cual la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión que negó  el reconocimiento de la pensión de invalidez.  

En ese orden de  ideas, el a  quo afirmó  que en el expediente no hay constancia de que el recurso fuera  empleado, ni de razones válidas que justificaran su no  interposición.  

Advirtió  que dicha circunstancia tiene una notable relevancia, si se tiene en  cuenta como lo ha sostenido de forma reiterada la Sala de Casación  Laboral que el fundamento para establecer la viabilidad en la  concesión y admisión del recurso extraordinario se  determina en relación con las pretensiones que fueron  desfavorables hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.  Aunado a que, en materia de pensiones -como ocurre en este caso- se  examina la incidencia futura, para lo cual se toma como referencia la  vida probable o la esperanza de vida del interesado.  

Así las  cosas, concluyó que el actor decidió no emplear el  mecanismo por su propia incuria, y precisó que tal omisión  no lo faculta a acudir a la acción de tutela en  desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. Además,  que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, pues  el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad  que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por el accionante, quien argumentó que es una persona de la  tercera edad, de estrato uno, vendedor informal de dulces y  cigarrillos, y cuidador de motos en la calle, toda vez que debido al  accidente laboral que padeció,  ya no puede desempeñarse de otra forma para asegurar su  subsistencia.  

Adujo que por su  situación económica limitada no contaba con los  recursos para contratar un abogado que lo representara en la  interposición del recurso extraordinario de casación.  

Así mismo,  señaló que cotizó más de 790 semanas al  sistema de seguridad social y que tiene derecho a que se le conceda  la pensión de invalidez, teniendo en cuenta su situación  de discapacidad y el estado de pobreza que le aqueja.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta por José  William Pelaéz,  contra la sentencia de tutela de 29 de marzo de 2023, en la cual la  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  de los derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, al emitir la providencia de 30 de  septiembre de 2022, por medio de la cual confirmó la negativa  de reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del  actor.  

En  tal sentido corresponde a la Sala determinar si se supera el  requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Para  abordar el objeto de estudio se analizará la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial  y se examinarán las situaciones aducidas por el actor para  sustentar su protección constitucional reforzada, como sujeto  de especial protección.  

i)  La procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencia judicial  

De  forma reiterada1,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones  expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.  

De otro lado, la  Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos  de procedibilidad.  

De  modo que, su ejercicio excepcional contra providencias judiciales  supedita  su prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos generales2  de procedencia y específicos3  de procedibilidad»4,  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional5.  

En  tratándose de los requisitos generales de procedencia se  observa que: i) el asunto sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional, toda vez que se pretende el amparo de los  derechos fundamentales de una persona en situación de  discapacidad; ii) se cumple  el requisito de inmediatez, comoquiera que se discute la providencia  que confirmó la decisión que negó el  reconocimiento de la pensión de invalidez y, sobre el  particular esta Sala de Decisión en armonía con la  Corte Constitucional, ha sostenido que el  requisito de inmediatez se tiene por cumplido siempre en materia  pensional,  dado que se trata de una prestación periódica de  carácter imprescriptible (CC  T-013/19); iii) la  irregularidad que se controvierte no es procesal; iv) en el escrito  de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la  presunta vulneración y, aunque no se individualizan los  derechos fundamentales afectados, de la relación de los hechos  se puede intuir cuáles son los que se encuentran vulnerados,  tales como derecho a la vida digna, mínimo vital, seguridad  social y, debido proceso; v) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela.  

Pese  a lo anterior, se evidencia que tal como acertadamente lo concluyó  el a  quo no  se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no  interpuso el recurso extraordinario de casación.  

La  subsidiariedad consiste justamente en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales al alcance de la parte (CC C-590- 2005; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun.  2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el escenario  adecuado donde el interesado puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas, recurrirlas y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de  la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que  finalmente dirima la cuestión debatida.  

El actor omitió  interponer el recurso que, sin duda, era el instrumento  que  legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y dada la naturaleza jurídica de la  prestación de invalidez, la  cual no puede ser remplazada por la acción de amparo, en razón  al hecho de que:  

[…] el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ STC820-2020).  

Así,  en el caso puntual, -se itera- el actor no interpuso recurso  extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada,  que se constituye como el mecanismo de defensa idóneo.  Precisamente, en la impugnación el mismo accionante reconoce  que no acudió a este recurso debido a las limitaciones  económicas para contratar un abogado que lo representara en  sede de casación.  

No  obstante, es pertinente indicar que este argumento no resulta válido,  porque de las pruebas allegadas en esta acción constitucional  no se advierte dicha situación. De allí que, la  limitación económica no se constituye como una razón  que amerite la intervención extraordinaria de este juez de  tutela.  

De  otra parte, el actor argumenta una pérdida significativa de la  capacidad laboral, su situación de discapacidad, aunado a su  condición de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera  edad en situación de pobreza.  

Sobre  el particular, se observa que fueron estas razones justamente las que  lo llevaron a interponer una demanda con miras al reconocimiento  pensional por invalidez, con el propósito de que el juez  natural evaluara su situación particular de cara a sus  pretensiones.  

Luego,  ante una decisión contraria a sus intereses, podía  acudir al recurso extraordinario de casación, mediante el uso  de opciones alternas, tales como: a través de la solicitud de  amparo de pobreza, el acompañamiento de la defensoría  pública, e incluso haciendo uso de un contrato de cuota litis  -alternativa  que reconoce el actor en su escrito de tutela-.  

De  allí que, las circunstancias que argumenta el actor no  configuran un perjuicio irremediable que permita superar el requisito  de subsidiariedad y resolver de fondo el asunto puesto en  consideración.  

De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de  primera instancia, que declaró improcedente la acción  de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la  sentencia de primera instancia.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

vi) Que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

4          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.      

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