STP5770-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5770-2023  

Radicación  n° 130815  

Acta 109.  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el delegado del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  contra  el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos  fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso  a la justicia y «vía  de hecho judicial»,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Tunja, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  3º Laboral del Circuito de Tunja, Andrés Avelino Torres  Beltrán, Departamento de Boyacá – Fondo Pensional  Territorial, Concejo de Bogotá, Porvenir S. A. y las demás  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  15001310500320200027200.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

“Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, Andrés  Avelino Torres Beltrán promovió en su contra y de otras  entidades, un proceso ordinario laboral para que se ordenara la  inclusión de la prima técnica como factor salarial para  la liquidación de su bono pensional, trámite que le  correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja  y se identificó bajo el radicado No. 15001-31-05-003-  2020-00272-00.  

Manifestó  que la mencionada autoridad judicial dictó sentencia de  primera instancia el 21 de febrero de 2022, mediante la cual ordenó  al Consejo de Bogotá expedir con destino a su Oficina de Bonos  Pensionales la certificación electrónica de tiempos  laborados (CETIL) del demandante, «sin incluir como factor  salarial para la liquidación de bono pensional, la prima  técnica».  

Anotó  que, inconforme con la decisión, el accionante presentó  recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue  resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por  sentencia de 11 de noviembre de 2022, mediante la cual revocó  parcialmente la decisión de primer grado y dispuso,  

Primero:  DECLARAR como confirmada y no objetada la información la  información laboral indicada en el Certificado Electrónico  de Tiempos Laborados CETIL expedido el 21 de noviembre de 2018 por el  Consejo de Bogotá como empleador de ANDRÉS AVELINO  TORRES BELTRÁN, en el que como factores salariales devengados  en junio de 1992 se incluyen: Asignación básica  mensual, gastos de representación, prima técnica y  prima de antigüedad.  

Segundo:  ORDENAR a la AFP PORVENIR que al encongrarse (sic) superada la  objeción a la información laboral del demandante, de  continuidad al proceso de liquidación y emisión del  bono, solicitando para el efecto la correspondiente liquidación  provisional y emisión del mismo, acorde a la normatividad  vigente.  

Tercero:  ORDENAR al Departamento de Boyacá, como entidad contribuyente  del respectivo bono pensional, realizar la cancelación de su  cuota parte dentro de los términos señalados en el  artículo 2.2.16.7.9. del Decreto 1833 de 2016.”  

Anotó  que el 29 de noviembre de 2022 presentó recurso extraordinario  de casación contra dicha providencia, con el cual adjuntó  la liquidación del bono pensional que, en su sentir, «supera  con creces la cuantía que determina la competencia de [esta  Sala] para en sede de casación».  

Señaló  que la autoridad judicial accionada negó el recurso  extraordinario a través de auto de 16 de enero de 2023, con  fundamento en que no tenía interés económico  para recurrir, pues en la providencia de segundo grado no hubo  condena económica en su contra y el valor de la simulación  de bono pensional no superaba los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Por  consiguiente, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Tunja proferir auto en el cual conceda el  recurso extraordinario de casación.”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante  sentencia de 12 de abril de 2023, resolvió declarar  improcedente  la tutela de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia  invocados  como conculcados por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público,  con  sustento en que  no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el  presente mecanismo de amparo, en consideración a que la parte  actora no interpuso recurso de reposición y subsidiario de  queja contra el auto de 16 de enero de 2023, proferido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual no  concedió el recurso  extraordinario de casación que presentó contra la  sentencia de segunda instancia de 11 de noviembre de 2022, adoptada  dentro del proceso ordinario laboral 15001310500320200027200.  

Finalmente,  destacó que no estaba demostrado un perjuicio actual e  inminente que permitiera su intervención como juez de tutela  para tomar alguna medida excepcional y especialísima en  procura de los intereses del actor.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, inconforme con la determinación de primera  instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que debe  prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, pues, en su  opinión, la accionada incurrió en un yerro bajo  el argumento de inexistencia de interés jurídico para  recurrir en casación por no haber impugnado la sentencia  proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja, lo  que tuvo sustento en el hecho que en la sentencia de primera  instancia la entidad que representa no fue condenada; además,  no tuvo en cuenta el valor del bono pensional debidamente  capitalizado y actualizado para conceder el recurso extraordinario.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el delegado del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  contra  el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos  fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso  a la justicia y «vía  de hecho judicial»,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Tunja.  

Decisión  adoptada  tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de  subsidiariedad, dado que no agotó los mecanismos de defensa a  su alcance para cuestionar el auto de 16 de enero de 2023.  

A  voces del accionante,  la Sala demandada incurrió en un defecto procedimental  absoluto, puesto que no tuvo en cuenta que: “[e]l  valor del bono pensional aplicable al caso el cual deber ser  capitalizado y actualizado a fecha de expedición de la  sentencia de segunda instancia recurrida, análisis que no  realizó la parte accionada(…)”.  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala,  menester resulta precisar que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo1.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  confirmarse la sentencia de primera instancia.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el presente mecanismo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Con ese panorama y  de cara al asunto que concita la atención de la Sala, hay  lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como  lo consideró el a  quo,  lo que impide avanzar en el análisis de los presupuestos  específicos.  

Para arribar a esa  conclusión, valga destacar que en  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad consiste  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial con que cuenta el  interesado (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049),  porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

Así  las cosas, se  verifica que el actor cuestiona el auto de 16 de enero de 2023, por  medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja  resolvió negar el recurso extraordinario de casación  por ellos interpuestos, tras considerar que no  tenía interés jurídico para recurrir en  casación, comoquiera que: “no  recurrió la sentencia del Juez de instancia, y en la proferida  por esta Sala no se le impuso condena económica alguna que la  perjudiquen”,  ello  por cuanto: “el  Bono Pensional, es un título de deuda pública calculado  con los aportes efectuados por los afiliados con anterioridad a su  ingreso al régimen de ahorro individual, siendo el equivalente  a lo aportado en cualquier entidad que administraba las pensiones  (Art. 113 ley 100/93). Es en ese contexto, que la OBP del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo la  administración y gestión de esos pagos para atender a  la emisión, expedición, depósito y redención  del título (…) recursos que no forman parte del  patrimonio del Ministerio”.  

A  lo anterior agregó que:  

“(…)  si en gracia de discusión se aceptará que lo ordenado  en la sentencia proferida por esta instancia, y la consecuente  liquidación y emisión del bono pensional, causa un  agravio o perjuicio al demandado recurrente, no se cumple con el  requisito de la cuantía para recurrir, según se  evidencia del documento anexo a la solicitud de casación  (Archivo digital 020.2 Cuaderno de Segunda instancia), contentivo de  la SIMULACIÓN de bono pensional y su liquidación, que  la fijó en un valor bruto total de $43,218,953, monto que no  supera los 120 salarios mínimos , previstos en el artículo  43 de la Ley 712 de 2001.”.  

De  acuerdo con lo informado por la secretaría de la Sala  accionada, tal providencia fue notificada mediante estado electrónico  003 de 17 de enero de 2023, publicado en el micrositio de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja; sin embargo, a pesar de haber  sido notificada en los términos vistos, el accionante no  interpuso recurso de reposición y,  de forma subsidiaria, el de queja,  de conformidad con lo preceptuado en los artículos  632  y 683  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para  cuestionar tal determinación, es decir, dejó de  utilizar los medios judiciales ordinarios, sin presentar  justificación válida para ello, lo que torna  improcedente la acción de tutela.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que:  «La  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras  recursos o medios de defensa judiciales».  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          «El          recurso de reposición procederá contra los autos          interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días          siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y          se decidirá a más tardar tres días después          (…)».  

3          «Procederá          el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la          providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la          del Tribunal que no concede el de casación.».  

      

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