STP5815-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230108000  

Radicado  n.°  131114  

(Aprobado  acta n.° 109)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través  de apoderada, por Gladys  Lucia Arias Henao  contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la  sentencia proferida en sede de casación, mediante la cual  revocó las decisiones de instancia que habían condenado  a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de  vejez, lo que en su concepto vulneró sus derechos  fundamentales a la igualdad, vida digna, debido proceso, seguridad  social y mínimo vital.  

II.  HECHOS  

1.-  Gladys  Lucia Arias Henao,  quien nació el 18 de julio de 1956,  promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para  el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.  

2.-  El 9 de marzo de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali  accedió a las pretensiones, ordenando el reconocimiento de la  pensión de vejez a partir de 1 de diciembre de 2014.  

3.-  El 19 de marzo de 2021, al surtirse el grado jurisdiccional de  consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali modificó la decisión de  primera instancia para ajustar el retroactivo y el monto de la  mesada. Contra esa decisión, Colpensiones interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

4.-  El 9 de noviembre de 2022, la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó  la decisión de segunda instancia (CSJ SL4282-2022).  

4.1.- En las  consideraciones, se refirió a (i)  la diferencia entre falta de afiliación1  y mora patronal, y la responsabilidad de las administradoras en la  convalidación de semanas para constatar la existencia del  derecho pensional en uno y otro caso; (ii) el precedente de la Corte  frente a la acreditación del vínculo laboral al momento  de convalidar el tiempo cotizado2;  y (iii) la consecuencia de realizar aportes por el empleador en forma  extemporánea.  

4.2.- Respecto del  caso concreto, determinó que no existían «pruebas  razonables o que condujeran a inferir con parámetros lógicos,  la existencia de un vínculo laboral real que causara las  cotizaciones al sistema general de pensiones»3:  

[…] la  entidad administradora pensional cuestionó la existencia de la  relación laboral que generara las cotizaciones que figuran en  mora en el historial laboral de la trabajadora y de la cual se  pretende hacer derivar la prestación pensional demandada, lo  que motivó que requiriera tanto a la solicitante como al  empleador, para que arrimaran pruebas del contrato de trabajo,  formularios de afiliación al sistema integral de seguridad  social, la liquidación de prestaciones y finiquito de la  relación contractual, dejando  constancia que aquellos documentos no fueron aportados por los  referidos sujetos, documentos que observa la Corte, tampoco allegaron  al plenario.  (fs. 19, 20 y 32 exp. Digital Juzgado)  

Ahora, al  realizar el estudio de las diversas historias laborales que se  arrimaron al expediente, visibles a folios 102 a 127 del cuaderno  digital de primera instancia, como de las planillas de pago de  aportes que se aportaron como resultado de la prueba oficiosa que  decretara el juez de primera instancia, y que reposan a folios 147 a  401 del ibídem, nada distinto se deduce, es decir, que aquel  empleador canceló el 7 de noviembre de 2013, los aportes  correspondientes a los ciclos reportados en mora en el historial  laboral, entre febrero de 1996 y mayo de 1998, del 28 noviembre de  1998 al 30 de diciembre de 2005, febrero de 2006, del 11 al 30 de  noviembre de 2006, abril de 2008 y, del 1° de enero de 2009 al 1°  de julio de 2009, sin embargo, de aquel historial no es dable inferir  razonablemente, como lo estimó el Tribunal, la existencia de  una relación laboral, máxime que en ellos se registra  expresamente como observación, “No registra la relación  laboral en  afiliación  para este pago”, lo cual igualmente podía llevar a  significar, que el vínculo terminó omitiendo la novedad  de retiro, la existencia de varios contratos, entre otras  circunstancias.  

Basta una  mirada a los diferentes reportes laborales expedidos por Colpensiones  que militan en el expediente, para advertir, que la señora  Gladys Lucía Arias Henao fue afiliada a la seguridad social  por cuenta del empleador en referencia, el 29 de enero de 1985,  registrando aportes de manera continua hasta el mes de enero de 1996,  y a partir del mes de febrero de 1996 hasta el mes de mayo de 1998,  bajo la casilla 42, se reporta mora del empleador, y en la 46 se  señala como observación “No registra la relación  laboral en  afiliación  para este pago”, sin que exista reporte alguno de retiro de la  trabajadora en el sistema pensional.  

Posteriormente,  se visualiza el pago de cotizaciones a partir del mes de junio al mes  de diciembre de 1998, y a partir de enero de 1999, hasta el mes de  diciembre de 2005, se reporta igual situación de mora a la  destacada para el período febrero de 1996 a mayo de 1998, con  la observación de no presentar la relación laboral para  esa afiliación; luego, aparece cancelada oportunamente la  cotización del mes de enero de 2006, figurando en mora en el  mes de febrero y, desde marzo de 2006 hasta marzo de 2008, registra  la misma situación de mora sin reporte de relación  laboral, así como para el período de abril de 2008 al  mes de julio de 2009, último mes en cual registra en la  casilla 43 la novedad de retiro; se verifica finalmente una nueva  vinculación y el reporte de pago de cotizaciones, a partir del  mes de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014, con el  mismo empleador, donde se destaca la respectiva novedad de retiro del  sistema en el último ciclo precitado.  

Adicionalmente,  es de resaltar que en las certificaciones laborales aportadas al  proceso por Prosesco Ltda., en virtud del requerimiento que le  hiciera el a quo, con el fin esclarecer las dudas planteadas por  Colpensiones y advertidas al interior del debate probatorio, respecto  a la existencia real de las relaciones laborales, se pudo conocer de  que se  trata de una socia fundadora de la compañía, no de una  trabajadora al servicio de la empresa cualquiera, situación  por la cual, unida al análisis probatorio que antecede, le  genera a la Sala una duda razonable sobre la vigencia del contrato de  trabajo en los extremos deducidos por el Tribunal, a lo cual se suma,  el aspecto que se trata de un considerable tiempo en que se extendió  la mora.  

Valga recordar,  que frente a estas dudas sobre la vigencia de las relaciones de  trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas  mediante el ejercicio oficioso consagrados en los artículos 54  y 83 del CPTSS, debido a que está de por medio un derecho  fundamental, como lo es la pensión. De esta forma, se  garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de  servicio efectivamente laborados y evitar la concesión de  pensiones a las cuales eventualmente no se tenga el derecho (CSJ  SL1355-2019, que reitera la CSJ SL413-2018). [Negrillas  originales, subrayas añadidas]  

En  virtud de lo señalado, la Sala indicó que, previo a  proferir «lo  que en derecho corresponda»,  ordenaría a la empresa Procesos Ingenieros Sanitarios S.A.S.  -Antes Prosesco Ltda., para que en un término de diez días  remitiera «copias  de los contratos de trabajo suscritos con GLADYS LUCÍA ARIAS  HENAO, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones  de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de  trabajo o la renuncia y, las planillas de aportes; así mismo,  la empresa deberá suministrar un certificado laboral en el que  consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su  modalidad, cargo que desempeñó la demandante y el  salario que devengó».  

5.-  El 1 de marzo de 2023, la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió  fallo de instancia (CSJ SL571-2023), revocando el fallo proferido  el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de  Cali y, en su lugar, absolviendo a Colpensiones.  

Al revisar la  Sala la certificación laboral allegada al proceso por la  mencionada empresa, a folios 36 del expediente digital, cuaderno de  primera instancia, en la cual fundó la decisión el a  quo, se observa que ésta hizo constar que la señora  Arias Henao se encontraba vinculada en dicha compañía,  desde el 15 de mayo de 1984, pero no indicó que lo fuera en  razón de una relación laboral, pues no precisa en que  condición o calidad se encuentra ligada a ella.  

De otro lado,  se verifica a folios 146 a 401 del íbidem, que aquella arrimó  copia de las planillas integrales de autoliquidación de los  aportes que realizó a nombre de la demandante, por concepto  únicamente  de cotizaciones al sistema general de pensiones, con fecha 7 de  noviembre de 2013, por los ciclos febrero de 1996 y mayo de 1998, y  del 28 noviembre de 1998 al 30 de diciembre de 2005, febrero de 2006,  del 11 al 30 de noviembre de 2006, abril de 2008, y del 1° de  enero de 2009 al 1° de julio de 2009, períodos respecto de  los cuales, precisamente Colpensiones registró en el historial  laboral que se arrimó al proceso, que el empleador Prosesco  Ltda., no reportó la existencia de vinculación laboral  en afiliación para aquellos pagos.  

Adicional a lo  anterior, se tiene a folios 412 y 413 del íbidem, certificado  laboral expedido por Prosesco Ingenieros Sanitarios S.A.S., donde  reitera que la fecha de vinculación de la actora lo fue el 15  de mayo de 1984, época en que se constituyó la empresa  y, adicionalmente informa que, la señora Arias Henao es socia  y fundadora, sin embargo, al igual que aconteciera al expedir la  certificación que reposa a folios 36, no precisó que lo  fuera en razón de una relación laboral.  

Por  tanto, la Sala determinó que eran razonables las dudas de  Colpensiones frente a la real  existencia de una relación laboral que  sustentara el pago extemporáneo de aportes, de lo que infería  es que «se  trataba de una relación societaria y no propiamente de un  vínculo laboral».  

Cuestionamiento  que valga resaltar, se acentúa aún más, si se  tiene en cuenta la referida empresa y de paso la demandante en su  condición de social, en el devenir procesal, pues, pese a que  la Corte en sede de instancia y en atención a lo consagrado  por los artículos 54 y 83 del CPTSS, mediante oficio remitido  vía correo electrónico a la dirección que  registra, requirió a aquella allegara la documentación  necesaria para despejar dicho interrogante, no se obtuvo respuesta  que ayudara a establecer con plena certeza si en realidad existió  una relación de carácter laboral entre la señora  Gladys Lucía Arias Henao y Prosesco Ltda., hoy Porsesco  Ingenieros Sanitarios S.A.S., que sustente aquellas cotizaciones y  pudieran ser tenidas en cuenta para establecer el requisito de las  semanas requeridas para causar el derecho pensional pretendido por la  demandante.  

De  esta manera, concluyó que al no acreditarse que los aportes  pagados el 7 de noviembre de 2013 -de manera extemporánea-  provinieran de una real relación de trabajo, no podían  ser validados para tener por acreditada la densidad de semanas para  acceder a la pensión de vejez (se realizaron «sin  respaldo de la existencia de una relación laboral seria, real  y efectiva»).  

6.-  El 30 de mayo de 2023, Gladys  Lucia Arias Henao instauró  acción de tutela contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, seguridad  social, mínimo vital y solidaridad. En resumen, indicó  que incurrió en tres defectos:  

6.1.- Fáctico:  Al no dar por acreditada la relación laboral, «a  pesar de haberse demostrado mediante certificado laboral, que la  señora GLADYS LUCIA ARIAS HENAO se encontraba vinculada  laboralmente a la empresa PROSESCO desde el 15 de mayo de 1984, tal  como se puede apreciar en certificado laboral adjunto y también  en su historia laboral donde se encuentran las cotizaciones  realizadas a pensión por parte de su empleador PROSESCO».  Además, destacó que operó el fenómeno del  allanamiento a la mora, y que si la administradora de pensiones fue  negligente para ejercer sus labores de cobro, ella debía  asumirlo. Adicionalmente, destacó que:  

La  empresa PROSESCO atendiendo dicha solicitud, el día 30  de marzo de 2023,  envió respuesta a través de oficio PRO-058-2023,  enviado al correo electrónico:  secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, adjunto soporte  de envió, mediante el cual informaron lo siguiente: nos  permitimos dar respuesta a los requerimientos del magistrado ponente  Dr. Gerardo Botero Zuluaga, que detallamos a continuación: 1.  Contrato de Trabajo suscrito con la señora Gladys Lucía  Arias Henao, identificada con C.C. número 31.293.534. 2.  Comprobantes de Pago de Nómina – Desde enero del 2006  hasta noviembre 30 de2014. 3. Liquidaciones de Prestaciones. Se  Incluye comprobante de Pago de enero de 2009. 4. Planillas de  Aportes. 5. Certificado Laboral PRO-060-2023, indicando la fecha de  ingreso, la fecha de retiro, la modalidad de contratación, el  cargo desempeñado y el último salario devengado al  momento de su retiro.  

[…]  Lamentablemente  la HONORABLE  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL decidió el  recurso de casación con fecha 01  de marzo de 2023, notificado por edicto el día 27 de marzo de  2023, quedando  debidamente ejecutoriada el  día 30 de marzo del 2023,  REVOCANDO el fallo de primera instancia; proferido el 09 de marzo de  2020, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Sin contar  con todas las pruebas para dictar sentencia. [Negrillas  originales, subrayas añadidas]  

6.2.-  Desconocimiento  del precedente:  Por ser la demandante la afectada por la mora en que incurrió  el empleador y Colpensiones. Indicó que en la Sentencia T-702  de 2008 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional  estudió un caso en el que «estudió  un caso en el que un afiliado solicitó a la administradora de  pensiones que le autorizara cancelar los aportes de los periodos en  los que aparecía registrada mora por parte de uno de sus  empleadores»:  

De  igual forma, la Sentencia  T-631 de 2009 resolvió  la acción de tutela presentada por una señora que  consideraba tener derecho al reconocimiento de su pensión de  vejez. En la vía gubernativa, la administradora de pensiones  negó las pretensiones de la actora porque no reunía la  densidad de semanas requeridas.  

A  su juicio, la afiliada había perdido 76 días de  cotización por periodos mal pagados y por mora en el pago. En  ese caso, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la  mora patronal estaba demostrada con el reconocimiento explícito  que hizo la administradora de pensiones en el trámite  administrativo correspondiente. Por esa razón, ordenó  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la  accionante.  

En  un caso similar, la Sala Novena de Revisión consideró  que, de un lado, el ISS reconoció la configuración de  la mora por parte del empleador en el pago de los aportes. Y, del  otro, un juez laboral había reconocido la existencia de la  relación laboral entre el accionante y su empleador, durante  el periodo reputado en mora, por medio de una sentencia ordinaria  laboral debidamente ejecutoriada. En consecuencia, mediante Sentencia  T-387 de 2010,  ordenó al ISS tener en cuenta el periodo en mora para efectos  de reconocer la prestación solicitada.  

Asimismo,  en Sentencia  T-526 de 2014,  la Sala Primera de Revisión aseguró que COLPENSIONES  vulneró los derechos del accionante por no contabilizar 25  semanas de cotizaciones. Afirmó que las constancias expedidas  por el contador del empleador certificaban los ingresos del  accionante durante su relación laboral con la empresa y los  descuentos hechos para sus aportes a pensión durante el  periodo que el ISS omitió. Asimismo, consideró que la  falta de inclusión de esos periodos en la historia laboral del  actor no le eran imputables porque el afiliado presentó la  solicitud de corrección de historia laboral correspondiente.  Sin embargo, la entidad no le respondió satisfactoriamente.  

De  manera que, para la Sala, aunque no era claro si los periodos fueron  pagados extemporáneamente o el ISS omitió adelantar las  gestiones de cobro, la entidad se allanó a la mora. Por lo  tanto, debía reconocer la prestación económica  correspondiente.  

Igualmente,  la Sala Séptima de Revisión, en Sentencia  T-230 de 2018,  consideró que la mora del empleador en el pago de algunos  aportes estaba demostrada porque COLPENSIONES la registró en  la historia laboral de los accionantes. Por su parte, la Sentencia  T-505 de 2019 estudió  el caso de una trabajadora que alegaba la configuración de una  mora patronal no registrada en su historia laboral. En esa  oportunidad, la Corte tuvo en cuenta otros elementos de prueba y  concluyó que el empleador, efectivamente, incurrió en  mora patronal. Puntualmente, consideró: (i) varios  certificados laborales allegados por el accionante; y, (ii) que la  historia laboral del actor solo reflejaba una novedad de retiro  durante su vinculación con el empleador que dejó de  pagar algunos de sus aportes a pensión. En consecuencia, la  Sala ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez.  

Finalmente,  la Sala Quinta de Revisión estudió una acción de  tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casación  Laboral, que casó una decisión judicial que reconocía  el pago de una pensión de sobrevivientes. En Sentencia  T-491 de 2020,  la Sala reconoció que el certificado de aportes al sistema de  salud no  

demuestra  el pago de las cotizaciones a pensión. En todo caso, sí  constituyen una prueba importante sobre la duración del  vínculo laboral. Por esa razón, debió tenerse  como un indicio de la vinculación del accionante al sistema de  seguridad social con posterioridad al último aporte reconocido  por la administradora de pensiones Protección S.A. En ese  sentido, consideró que la Sala de Descongestión Laboral  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia incurrió en un defecto fáctico en su dimensión  positiva al no valorar adecuadamente las pruebas allegadas al  proceso.  

6.3.- Violación  directa de la Constitución:  Este defecto se configuró por parte de la Sala de Casación  Laboral al determinar que la accionante no cumplió los  requisitos para acreditar la relación laboral, desconociendo  la realidad objetiva demostrada en el expediente.  

7.-  Por tanto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida  por la Sala de Casación Laboral que decidió casar la  sentencia de segunda instancia y, en su lugar, que se ordene a  Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

8.-  A través de Auto de 30 de mayo de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y  vincular «a  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali,  Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el  proceso laboral promovido por la accionante (CUI  76001310501120160028600)».  Se recibieron las siguientes respuestas:  

8.1.-  Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela por no haberse materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales.  

8.2.-  El  Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento del  proceso, manifestando que no ha desconocido derechos fundamentales.  

8.3.-  El magistrado ponente de las decisiones de la Sala de Casación  Laboral señaló que  

[…]  ordenó  a la empresa Procesos Ingenieros Sanitarios S.A.S., antes Prosesco  LTD., remitir los contratos de trabajo suscritos por la señora  Arias Henao, así como los comprobantes de pago de nómina  y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación  del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes,  requerimiento que no fue atendido por la mencionada sociedad y por  ello se resolvió el asunto bajo estudio a través de la  sentencia SL571-2023 del 01 de marzo de los cursantes  […].  

Como  argumentos de la decisión que genera el reproche por parte de  la libelista, se estableció que, no hubo certeza sobre la  vigencia de la relación laboral entre la señora Arias  Henao y la empresa Prosesco Ltda. hoy Prosesco Ingenieros Sanitarios  S.A.S., las cuales daban sustento a las cotizaciones base de la  prestación, dudas que no fueron aclaradas el ejercicio  probatorio oficioso dispuesto por los artículos 54 y 8 del  CPTSS, como así lo ha sostenido esta Sala especializada en  diversa jurisprudencia, sentando una postura pasiva en lo que atañe  a ese debate.  

Así,  destacó que no incurrió en el desconocimiento de  prerrogativas superiores, ya que las decisiones adoptadas se  fundamentaron en la norma y en la jurisprudencia de la Sala.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

9.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con  el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

10.-  ¿La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció  los derechos fundamentales  a la igualdad, vida digna, debido proceso, seguridad social y mínimo  vital de Gladys  Lucia Arias Henao al  revocar las decisiones de instancia que habían condenado a  Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez  y, en su lugar, haber absuelto a esa entidad?  

11.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

12.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

12.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

12.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

13.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

14.-  Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia  constitucional ha establecido que, tratándose de la  procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de  las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa,  debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia  competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que  ponen término a procesos que también están  diseñados para la garantía de los derechos  constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018,  SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019,  SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021,  SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021,  SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ  STP1999-2023, STP3545-2023,  STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

15.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de Gladys  Lucia Arias Henao,  quien  actúa a través de apoderada judicial, y en el  expediente consta el correspondiente poder especial.  

16.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede  ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la  acción de tutela fue instaurada en un término razonable  y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto  de 27 de marzo de 2023, y aquella fue presentada el 30 de marzo de  2023, transcurrido un poco más de dos meses.  

17.-  Adicionalmente, (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial (i.e. el contenido de las sentencias de la Sala de  Casación Laboral); (v) en la acción de tutela se  identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; y (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Análisis  de los requisitos específicos  

18.- En cuanto al  fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción  de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que,  tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes  deben desplegar una carga argumentativa más estricta para  evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ  STP1999-2023, STP3545-2023,  STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023).  

19.- Aunque en la  acción de tutela se enunciaron tres defectos, la Sala  considera que el de violación directa de la Constitución  se encuentra ligado con el fáctico, por lo que serán  estudiados de manera conjunta. El defecto por desconocimiento del  precedente será analizado de manera separada.  

19.1.- Cuando  se  cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la  configuración de un defecto  fáctico),  la parte accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y  trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión  hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las  divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción  del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a  interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la  realizada por el juez natural es válida y legítima,  privilegiando los principios de autonomía, independencia  judicial, inmediación y apreciación racional de la  prueba (CSJ  STP1687-2023, STP2651-2023 y STP5283-2023. Cfr.  CC T-453-2017 y T-221-2018).  

Sobre lo  argumentado por la accionante (supra,  párr. n° 6.1.) la Sala encuentra que la certificación  de la empresa Prosesco de 9 de diciembre de 2015, si bien indica que  se encuentra  vinculada  desde el 15 de mayo de 1984, no especifica en qué periodos ni  en qué calidad, aunado a que con la demanda de tutela se  adjuntaron otros documentos, en los que se da cuenta que la  accionante había “renunciado” en al menos dos  ocasiones (v.gr. el 2 de diciembre de 2008 y el 2 de noviembre de  2014), por lo que no hay certeza de que hubiera existido una relación  laboral de manera ininterrumpida, ni en los periodos que fueron  cotizados de manera extemporánea (ver supra,  párr. n.° 4.2. y 5), de manera tal que no hay elementos  que, de manera evidente, den cuenta de que la conclusión de la  Sala de Casación Laboral fue completamente desacertada.  

Aunado a ello, se  adjuntan varios soportes de pagos a seguridad social (a través  de miplanila.com),  pero todos ellos tienen fecha de 7 de noviembre de 2013, lo cual  efectivamente fue considerado por la Sala de Casación Laboral,  pero respecto de lo que adujo que generaba dudas sobre la existencia  de una relación seria, real y efectiva (ver supra,  párr. n.° 5).  

Por otra parte, la  accionante no puede pretender alegar la configuración de un  defecto fáctico a partir de elementos que no fueron aportados  oportunamente al proceso (el 30 de marzo de 2023), ya que la Sala de  Casación Laboral no tuvo la posibilidad de examinarlos, ni las  partes de controvertirlos.  

19.2.- En cuanto  al defecto por desconocimiento del precedente, esta Sala ha señalado  que:  

[…] se  configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias  emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los  dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de  resolver asuntos que presentan una situación fáctica  similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las  razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».  

Asimismo,  encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017,  indicó que, por regla general, los jueces se encuentran  obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el  caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas.  Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad  jurídica, la confianza legítima y la buena fe  depositada en la administración de justicia, dado que el  precedente es considerado como las razones de derecho con base en las  cuales un juez resuelve un caso particular.  (CSJ STP15904-2022, STP4239-2023 y STP4940-2023)  

La Sala destaca  que la accionante citó varias sentencias de tutela (supra,  párr. n.° 6.2.), las cuales no guardan identidad fáctica  ni establecen como ratio  decidendi una  conclusión diferente a la sostenida por la jurisprudencia de  la Sala de Casación Laboral y reiterada en las sentencias  controvertidas (i.e. SL4282-2022  y SL571-2023) acerca de que no pueden tenerse en cuenta los aportes  para reclamar una pensión de vejez cuando no hay evidencia de  la existencia de una relación laboral.  

20.-  Así las cosas, la Sala estima que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ningún  defecto al conocer del recurso extraordinario de casación en  el marco del proceso laboral ordinario adelantado por Gladys  Lucia Arias Henao contra  Colpensiones.  

f. Conclusión  

21.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada por Gladys  Lucia Arias Henao contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por cuanto esa autoridad judicial no incurrió en ningún  defecto al casar la sentencia de segunda instancia y revocar la  sentencia de primera instancia y, en consecuencia, al determinar que  no satisfacía los requisitos para acceder a una pensión  de vejez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela.  

Segundo.  Ordenar que  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «En el caso de          la no afiliación, la Corporación enseña que          esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta          comparable la situación del empleador que afilia a sus          trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no          comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el          pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las          administradoras en caso de afiliación          […]».  

2          «[…] para          contabilizar los períodos registrados en mora en la historia          laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación          de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo          laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que          para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de          pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva          prestación del servicio, ello con independencia que se          presente mora del empleador en el pago de las mismas […]».  

3          «[…] la          empresa Prosesco Ltda., pagó el 11          de noviembre de 2013,          los aportes correspondientes a la demandante, por los ciclos febrero          de 1996 y mayo de 1998, y del 28 noviembre de 1998 al 30 de          diciembre de 2005, febrero de 2006, del 11 al 30 de noviembre de          2006, abril de 2008, y del 1 de enero de 2009 al 1 de julio de 2009          […]».          [Énfasis añadido]  

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