STP5761-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5761  -2023  

Radiación  n°131065  

Acta  nº 109.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Enrique  Ponce de León Ávila,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la  Empresa de Licores de Cundinamarca, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y  mínimo vital;  trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito  de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Enrique Ponce  de León Ávila  indicó que tiene 79 años1;  es decir, que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en  vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de  40 años, razón por la cual aseguró es  beneficiario del régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

Adujo que trabajó  al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca en el período  comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 y del  25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998; además, que los  aportes correspondientes al período comprendido entre el 19 de  mayo de 1992 al 30 de mayo de 1996, fueron efectuados al Fondo de  Pensiones Públicas de Cundinamarca; empero, a partir del 1º  de junio de 1996, estos se hicieron al Instituto de Seguros Sociales,  hoy a cargo de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

Informó  que, en 3 oportunidades, solicitó al referido fondo de  pensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez,  pero fue negada, así: (i)  con Resolución No. 003989 de 21 de febrero de 2005, confirmada  a través de las resoluciones números 000606 de 24 de  enero de 2006 y 00127 de 31 de enero de 2007, al resolver el recurso  de reposición y subsidiario de apelación,  respectivamente; (ii)  con Resolución No. 008736 de 15 de marzo de 2011; y, (iii)  con Resolución GNR 38944 de 12 de febrero de 2014, confirmada  a través de las resoluciones números GNR 120279 de 7 de  abril de 2014 y VPB 6850 de 9 de mayo de 2014, que desataron los  medios de impugnación horizontal y vertical interpuestos,  respectivamente.  

Señaló  que la Corte Constitucional en sentencia T – 435 de 2014,  amparó su derecho a la seguridad social y, en consecuencia,  ordenó:  

«SEGUNDO.-  ORDENAR a  Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a  la notificación de esta providencia, realice el cálculo  (#1) correspondiente a los aportes equivalentes a las semanas que el  peticionario laboró para Samper S.A. (Cemex S.A.) del 3 de  julio de 1967 al 30 de abril de 1971 y del 8 de abril de 1974 al 16  de septiembre de 1975, teniendo como base de cotización el  monto de los salarios mínimos de la época en la que se  desarrolló el vínculo laboral entre el señor  Enrique Ponce de León Ávila y Samper S.A. Una vez  elaborado el mismo, tendrá 24 horas para ponerlo en inmediato  conocimiento de Cemex S.A. y del señor Enrique Ponce de León  Ávila, informándole al primero a cuanto corresponde el  75% del mismo y al segundo a cuanto corresponde el 25%.  

TERCERO.-  ORDENAR a  Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a  la notificación de esta providencia, luego de que compute  todos los tiempos laborados por el peticionario a Samper S.A. (Cemex  S.A.), los aportados a Cajas de previsión o fondos  territoriales por la Empresa de Licores de Cundinamarca a su nombre y  las semanas efectivamente cotizadas al ISS que aparecen en su  historia laboral, realice el cálculo (#2) correspondiente de  cuantas semanas le faltan al accionante para alcanzar las 1000 según  el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (15 semanas aprox),  teniendo como base de cotización la del último salario  sobre el cual se hicieron aportes al ISS o a Colpensiones. Una vez  elaborado el mismo, tendrá 1 mes para aportar el capital  equivalente a dichas semanas para completar el requisito de tiempo de  la pensión del accionante de conformidad el Acuerdo 049 de  1990, aporte que podrá deducirlo de las mesadas pensionales a  pagar, luego de pactar con el accionante una forma razonable de  hacerlo, sin afectar el valor mínimo de la pensión, a  menos que ella equivalga a un salario mínimo legal mensual  vigente. Colpensiones deberá poner en inmediato conocimiento  del accionante este cálculo.  

CUARTO.-  ORDENAR a  Cemex S.A. que, dentro de los dos (2) meses siguientes al momento en  que se ponga en su conocimiento el cálculo (#1) señalado  en el numeral 2º, pague a Colpensiones el 75% de la suma que en  el mismo se establezca.  

QUINTO.-  ORDENAR a  Colpensiones que, en nombre del trabajador, dentro de los dos (2)  meses siguientes al momento de la expedición del cálculo  (#1) señalado en el numeral 2º aporte el 25% de la suma  que en el mismo se establezca; porcentaje podrá deducirlo de  las mesadas pensionales a pagar, luego de pactar con el accionante  una forma razonable de hacerlo, sin afectar el valor mínimo de  la pensión, a menos que ella equivalga a un salario mínimo  legal mensual vigente.  

SEXTO-.  ORDENAR a  Colpensiones que una vez recibidos los pagos de Cemex S.A. en el  75%, habiendo contribuido ya con el 25% de los aportes del numeral  quinto de la parte resolutiva de esta providencia más los de  las semanas que le hacen falta al peticionario para completar las  1000 referidas en el numeral tercero de esta misma sentencia, deberá  reconocer, dentro de los 15 días siguientes, la pensión  de vejez al señor Ponce de León de conformidad con el  Acuerdo 049 de 1990 y posteriormente deberá repetir contra la  Empresa de Licores de Cundinamarca o la Unidad Administrativa  Especial de Pensiones del mismo departamento, por la cuota parte  correspondiente de conformidad con los medios con que la faculta la  Ley 71 de 1988.  

SÉPTIMO.-  ORDENAR a  Colpensiones que, quince (15) días después del pago de  la primera mesada pensional al accionante, requiera al mismo para que  pacte con él una forma razonable en la que la aseguradora  pueda deducir de las mesadas futuras a pagar tanto el 25% de los  aportes dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta  sentencia como el capital correspondiente a las semanas faltantes  para alcanzar las 1000 del numeral tercero de esta misma sentencia.  En todo caso, tales deducciones deben ser el resultado de un acuerdo  entre la entidad aseguradora y el señor Ponce de León  Ávila, teniendo en cuenta que los respectivos descuentos de  cada mesada pensional deberán hacerse sin afectar el valor  mínimo de la pensión, a menos que ella equivalga a un  salario mínimo legal mensual vigente.  

OCTAVO.-  ORDENAR a  Colpensiones que, si en el trámite del reconocimiento  pensional al señor Enrique Ponce de León, se encuentra  con periodos de cotización en mora patronal, cubra los aportes  de dichos periodos, de forma que el reconocimiento de la pensión  de vejez no se retrase por este motivo. Una vez hechos los  correspondientes pagos (aportes), Colpensiones tendrá un (1)  mes para iniciar los respectivos cobros coactivos contra el empleador  moroso.  

NOVENO.-  ORDENAR al  accionante que, en el momento en que sea requerido por Colpensiones,  debe pactar con la entidad aseguradora una forma razonable en que (i)  se deduzca de sus mesadas pensionales el capital aportado por dicha  aseguradora correspondiente a las semanas faltantes para alcanzar las  1000 referido en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta  providencia, y (ii) reembolse el 25% de los aportes que Colpensiones  se vio obligada a pagar de conformidad con el numeral quinto de la  parte resolutiva de esta misma sentencia, a través de  deducciones que también deberán hacerse a cada mesada  pensional, a menos que el peticionario proponga una forma más  eficiente, adecuada y conveniente de hacerlo.».  

Refirió  que, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, la  empresa Cemex S. A. realizó el aporte que le correspondía;  mientras que la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, mediante Resolución GNR 280715 de 14 de  septiembre de 2015, reconoció en su favor la prestación  económica pretendida a partir del 1º de septiembre de  2015, en cuantía de $644.350,24;  decisión modificada por la referida entidad a través de  Resolución GNR 359351 de 13 de noviembre de 2015, en el  sentido que la fecha a partir de la cual era exigible tal pensión  era el 1º de abril de 2011 y en cuantía de $2’111.999,  además de pagar un retroactivo por valor de $130’742.421.25.  

Manifestó  que el 16 de junio de 2016, solicitó al fondo accionado el  pago de las mesadas pensionales adeudadas, los intereses moratorios  previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así  como su reajuste e indexación, sin que precisara el sentido en  que fue resuelto; empero, aclaró que interpuso demanda  ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de tales emolumentos  de manera retroactiva a partir del 1º de junio de 2005.  

Precisó que  el referido asunto fue asignado al Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Bogotá, radicado 11001310500220160039100, que  profirió sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2017,  mediante la cual condenó a la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar en su favor la  pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2005, en  cuantía de $2’025.482; además de $191’234.946  por retroactivo pensional; $7’866.203,90  a título de intereses moratorios; y, $51’030.697 por  concepto de diferencia pensional causada entre el 1º de abril de  2011 y el 31 de mayo de 2017.  

Dejó ver  que tal providencia fue modificada el 7 de febrero de 2018, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá2,  en el sentido: “que  la primera mesada de la pensión de vejez que se le reconoce al  demandante a partir del 1º de junio de 2005 corresponde a la  suma de $1.659.508.81  (…). En consecuencia, las sumas a pagar serán las  siguientes: – $155.022.247.44  por concepto de retroactivo pensional. – $6.581.528.91  por concepto de intereses moratorios. – $6.966.717.14  por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1º de  abril de 2011 y el 31 de enero de 2018.”.  

Expuso que, en su  calidad de demandante, promovió  recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en  proveído de 17 de marzo de 2021, en el sentido de casar la  sentencia dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia,  resolvió:  

“PRIMERO:  Modificar  la  sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  únicamente  en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el  14 de septiembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de  las mesadas pensionales y diferencias adeudadas.”.  

Afirmó que  tales mandatos judiciales fueron acatados por la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través  de la Resolución SUB 273413 de 19 de octubre de 20213.  

Postuló que  el 1º de septiembre de 2022, solicitó a la Empresa de  Licores de Cundinamarca: “Certificar  cuales factores salariales devengados en calidad de trabajador de esa  entidad se encontraban previstos en la Convención Colectiva de  Trabajo y sobre los mismos se realizaron aportes al sistema general  de pensiones. Certificar si sobre la totalidad de factores de salario  devengados en calidad de trabajador, se realizaron aportes al sistema  general de pensiones”;  lo que fue respondido en comunicación de 13 de septiembre de  20224.  

Hecho esto, trajo  a colación lo preceptuado en la Convención Colectiva de  Trabajo vigente para el período 1992 – 1997, para,  finalmente, indicar que promovió  el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos  fundamentales a  la seguridad social, debido proceso y mínimo vital,  con fundamento en que:  “carece  de respaldo la interpretación que del artículo 79 de la  Convención Colectiva de Trabajo hace la Empresa de Licores de  Cundinamarca al señalar que el mismo hace referencia a los  factores de salario más no sobre el pago de aportes a la  Seguridad Social.”.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se  ordene a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la  Empresa de Licores de Cundinamarca  tener en cuenta los factores de salario devengados durante el período  comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 y del  25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998 y, a partir de estos,  reliquidar la pensión de vejez de la cual es titular, así  como reconocer las diferencias generadas por concepto de mesadas  pensionales, a partir del 1º de junio de 2005 junto con los  reajustes e incrementos de ley.  

Lo anterior, en  consideración a que es una persona de avanzada edad y con  quebrantos de salud5  que le impiden esperar las resultas de un proceso ordinario.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

La secretaria del  Juzgado  2º Laboral del Circuito de Bogotá remitió  los enlaces para descargar el proceso ordinario laboral radicado  11001310500220160039100, así como el expediente ejecutivo  radicado 110013105002202200147, iniciado a continuación del  referido proceso ordinario.  

El Magistrado de  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  indicó que, efectuadas las verificaciones correspondientes,  evidenció que en el expediente No. 11001310500220160039101,  esa Sala, mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, decidió  el recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso  y estudió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al  interior del proceso  ordinario laboral tramitado para lograr el reconocimiento de una  pensión de vejez.  

Señaló  que al resolver el recurso, esa Sala modificó la sentencia de  primera instancia, con miras a reconocer la pensión de vejez a  partir del 1° de junio de 2005, calculó las sumas a pagar  por retroactivo pensional, intereses moratorios y diferencias  pensionales, al considerar que, si bien el actor efectuó  cotización para el año 2011, de las actuaciones por él  desplegadas se arribaba a la conclusión de que su voluntad no  era la de continuar realizando aportes al sistema, lo que hace  constatable su decisión de cesar las cotizaciones desde mayo  de 2005; corolario de lo anterior, demandó de esta Sala negar  el amparo irrogado.  

El Magistrado de  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo  que las pretensiones sobre las que versa la presente demanda de  amparo fueron las mismas en que estuvo cimentado el proceso ordinario  laboral promovido por Enrique  Ponce de León Ávila,  contra  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la  Empresa de Licores de Cundinamarca, lo que deja en evidencia que el  actor busca emplear este mecanismo constitucional como una tercera  instancia.  

Dicho  esto, realizó un recuento de las decisiones adoptadas por los  jueces de instancia y, enseguida,  indicó que esa Corporación, mediante sentencia  SL1023-2021 de 17 de marzo de 2021, notificada por edicto de 6 de  abril de 2021, resolvió casar la sentencia anterior y, en sede  de instancia, resolvió:  

“PRIMERO:  Modificar la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el  JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, únicamente  en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el  14 de septiembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de  las mesadas pensionales y diferencias adeudadas.”.  

Agregó que  a pesar de que no existe una pretensión dirigida en contra de  esa Corporación, lo cierto es que en el caso objeto de estudio  no se cumple el principio de la inmediatez, así como tampoco  se evidencia vulneración de los derechos fundamentales  invocados como conculcados por el actor, comoquiera que el referido  asunto: “se  decidió con estricto apego a la Constitución Política  y a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser  arbitrarios o violatorios”;  dicho  esto, impetró negar el amparo reclamado.  

Un abogado de la  unidad de tutelas del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación – P. A. R. ISS,  luego de referirse al proceso de liquidación del extinto  Instituto de Seguros Sociales, afirmó que, revisados los  aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, estableció  que en el contradictorio de origen no se hizo parte ni se vinculó  al extinto Instituto de Seguros Sociales, como tampoco al Patrimonio  que representa; razón por la cual el competente para  pronunciarse de cara a la solicitud de reliquidación de la  pensión de vejez pretendida por el actor es la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

La Directora (A)  de la Dirección de Acciones Constitucionales de la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones  indicó que no se evidencia solicitud de reliquidación  pensional radicada por parte del accionante, así como tampoco  un perjuicio irremediable ni afectación al mínimo  vital, dado que aquel está pensionado y a la fecha su  prestación económica se encuentra activa; razón  por la cual solicitó declarar improcedente la presente demanda  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las prerrogativas constitucionales a  la seguridad social, debido proceso y mínimo vital de  Enrique  Ponce de León Ávila  por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, al interior del  proceso ordinario laboral con radicación  11001310500220160039100,  dado que no se ordenó la reliquidación de su pensión  de vejez con inclusión de los factores salariales devengados  durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al  3 de marzo de 1997 y del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998,  fecha en las cuales trabajó  al servicio de la referida Empresa de Licores.  

A  voces del accionante,  solo cuenta con el presente mecanismo constitucional para satisfacer  sus pretensiones, en consideración a que es una persona de  avanzada edad y con quebrantos de salud que, en su opinión, le  impiden esperar las resultas de otro proceso ordinario.  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala y de  cara a la señalado por el  Magistrado de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en el sentido que el objeto de la presente demanda de amparo fue el  mismo en que estuvo cimentado el proceso ordinario laboral promovido  por Enrique  Ponce de León Ávila,  contra  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la  Empresa de Licores de Cundinamarca, esta Sala, en primer lugar,  verificará el contenido de las pretensiones contenidas en  ambos mecanismos, constitucional y ordinario, con miras a establecer  si existe correspondencia y, en caso contrario, abordará el  caso concreto.  

Con  ese norte, se tiene que, de acuerdo con el acápite de  antecedentes de la sentencia  SL1023-2021 de 17 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, el entonces demandante y ahora  accionante, al interior  del proceso ordinario laboral con radicación  11001310500220160039100:  

“(..)  [L]lamó a juicio a  Colpensiones  con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la  pensión por vejez, a partir del 1.° de junio de 2005. Como  consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las mesadas  pensionales causadas entre la aludida fecha y el 31 de marzo de 2011,  con los reajustes de ley; los intereses moratorios previstos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; las  catorce mesadas por año; costas y agencias en derecho.  

Igualmente,  solicitó que:  

se declare que  la pensión por vejez […] se debe liquidar sobre el  promedio de los ingresos devengados en los últimos diez (10)  años de cotizaciones efectivas, con inclusión de la  totalidad de factores de salario percibidos en el periodo comprendido  entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997, como funcionario  de la Empresa de Licores de Cundinamarca, debidamente actualizados,  de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Ley  100 de 1993 y sobre el mismo aplicar una tasa de reemplazo del  setenta y cinco por ciento (75%).”.  

Valga  resaltar que el accionante, pese a que limitó la segunda de  sus pretensiones en el referido proceso ordinario laboral a que se  tuvieran en cuenta solo los factores de salario percibidos en el  periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de  1997, para cuando se desempeñaba al servicio de la Empresa de  Licores de Cundinamarca, lo cierto es que en el recuento que de los  hechos hiciera al interior de esa demanda, fue claro en señalar  que, además de dicho lapso, también trabajó en  esa empresa entre el 25  de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998.  

Es más, en  el libelo no precisó si, eventualmente, la información  de los factores salariales incluida en las certificaciones expedidas  el 13  de septiembre de 2022 y 17  de marzo de 2023, por parte de la Empresa  de Licores de Cundinamarca, resultaba ser disímil a las  aportadas en el decurso del proceso ordinario laboral.  

En esas  condiciones, se  advierte que razón le asiste a la Sala accionada al señalar  que el presente asunto fue definido al interior del citado proceso;  por tanto, con miras a establecer si, eventualmente, concurren las  causales de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial  vía tutela, se acometerá el estudio correspondiente.  

Para tal efecto,  menester resulta precisar que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo6.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  negarse el amparo reclamado.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el presente mecanismo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Con ese panorama,  hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  comoquiera que:  

(i)  el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración  de garantías constitucionales, con sustento en la falta de  inclusión de unos factores salariales al momento de liquidar  su pensión de vejez;  

(ii)  no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de la providencia que resolvió  el asunto propuesto, pues contra la sentencia de casación no  procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que  permitan su revisión;  

(iii)  se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que, a  pesar de que la providencia proferida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación data del 17  de marzo de 2021, lo cierto es que, en consonancia con lo expuesto  por la Corte Constitucional (CC SU-637/16), el prepuesto en mención  debe flexibilizarse cuando se trata de pretensiones pensionales, por  tratarse de una prestación periódica que impone que la  vulneración se extienda en el tiempo, como acontece en el sub  examine,  en el que el actor aboga por la reliquidación de su pensión  de vejez.  

Frente a este  tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó  que:  

«La  inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al  que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas7.  

(…)  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que  ‘cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter  pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido  siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica  de carácter imprescriptible’ que compromete de manera  directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las  solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante  actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo’.8.».  

En el anterior  contexto, se encuentra salvado el requisito de inmediatez;  

(iv)  de otra parte, el actor identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

(v)  y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

No obstante lo  señalado, lo cierto es que no se actualiza ningún  defecto de índole específico, pues la determinación  cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.  

Al  respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe  inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa  correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su  autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita la intervención del juez constitucional.  

Con ese norte,  nótese cómo en la sentencia SL1023-2021  de 17 de marzo de 2021, la  Sala accionada casó el fallo proferido el  7 de febrero de 2018, por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, para tal efecto, en  primer lugar analizó, bajo el cargo de vía  indirecta en la modalidad de aplicación indebida, si la  liquidación de la pensión de vejez que realizó  la referida Sala: “se  ajusta a los preceptos aplicables a la materia, al reducir la mesada  inicial que el a quo calculó en la suma de $2.025.482 a  $1.659.508.81, según sus propias cuentas; y si incurrió  en yerro al no estimar la certificación expedida por la  Empresa de Licores de Cundinamarca (folios 48 a 56), el reporte de  historia laboral expedido por Colpensiones (folio 216) y la sentencia  CC T-435 de 2014.”.  

A  partir de ese panorama, trajo a colación la operación  aritmética realizada por el juez de segundo grado  para determinar la mesada inicial,  concretamente:  

“(…)  [E]l ad quem hizo dos operaciones: la primera, consistió en  establecer el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, lo  que dio como resultado una mesada inicial de $1.087.355.97. Luego, la  realizó con el promedio de lo devengado en los últimos  dos lustros que arrojó un ingreso base de liquidación  de $2.212.678.41, al que aplicó una tasa de reemplazo de 75%,  que lo condujo a fijar como mesada inicial para el 1.° de junio  de 2005 de $1.659.508.81, por cuanto la consideró más  favorable.”.  

Enseguida de ello,  dejó ver la postura del demandante, según el cual: “no  se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el tiempo que  prestó servicios en la Empresa de Licores de Cundinamarca, por  lo que estima que incurrió en yerro al determinar el valor de  la mesada inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo  21 de la Ley 100 de 1993.”.  

Ponderada  una y otra postura, la Sala accionada de esta Corporación,  luego de referirse a las disposiciones legales y jurisprudenciales  aplicables para resolver el asunto9,  consideró que acertó el juez colegiado al establecer el  ingreso base de liquidación para determinar el monto de la  mesada pensional en favor del accionante, así:  

“En ese  orden, al confrontar el certificado de información laboral de  la Empresa de Licores de Cundinamarca del 8 de septiembre de 2009  suscrito por la funcionaria competente y que obra a folios 58 a 62,  con la liquidación practicada por el colegiado visible a  folios 275 a 278, encuentra la Corte que se colacionaron los mismos  valores y conceptos certificados por el aludido empleador en los  términos del Decreto 1158 de 1994, por lo que no se advierte  yerro alguno por parte de éste al determinar el ingreso base  de liquidación.”.  

No  obstante, de cara a la pretensión de la parte actora, referida  a que: “se  incluyan todos los factores de salario devengados por el actor al  servicio de la citada entidad (sueldo, sueldo retroactivo, prima  legal, prima extralegal de navidad, prima de costo de vida, prima de  vacaciones, viáticos, prima de antigüedad y gastos de  representación)”,  indicó que: “no  es viable atacar a través de la vía utilizada por el  casacionista; no obstante lo anterior, el criterio reiterado de la  Corte en torno al asunto es que los factores salariales de los  servidores públicos beneficiarios del régimen de  transición son aquellos contemplados por el artículo  1.° del Decreto 1158 de 1994.”.  

Para  arribar a tal conclusión, con apego en lo considerado en la  sentencia CSJ  SL164-201810,  puntualizó:  

“Vale en  este punto anotar que el dislate de hecho en materia laboral es aquel  que se deriva de un yerro evidente, claro, nítido, que brille  al ojo, y no basta el simple disentimiento sobre la estimación  de un medio de prueba. En el presente asunto, el actor no demostró  que el sentenciador se hubiera apartado de manera evidente de los  medios de prueba que invoca, por el contrario, lo que parece ocultar  el cargo es el disentimiento real sobre los factores que debió  tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación,  asunto que por ser de orden jurídico no es viable atender por  esta vía.”.  

Dicho  esto, la Sala accionada abordó el análisis del segundo  cargo, referido al: “reconocimiento  de los intereses moratorios a partir del 24 de enero de 2006 y hasta  cuando se efectúe el pago de las mesadas pensionales y no  desde la fecha del acto administrativo que reconoció la  prestación hasta la reliquidación de la misma, como lo  dispuso la juez de primera instancia y lo confirmó el  Tribunal”,  respecto  de lo cual destacó que resultaba necesario establecer: “i)  a partir de cuándo se debe contabilizar los intereses por mora  en el pago de las mesadas pensionales, y ii)  hasta cuándo se deben imponer.”.  

Precisada la  postura de esa Corporación en tratándose de los  intereses moratorios11,  trajo a colación los actos administrativos por medio de los  cuales la administradora de fondos de pensiones accionada resolvió  las múltiples solicitudes presentadas por el actor para lograr  el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; así  como la decisión adoptada por la Corte Constitucional para  resolver tal asunto, conforme se explicitó en el acápite  de hechos de esta providencia; y, en lo pertinente, sostuvo:  

“Mediante  acto GNR 280715 del 14 de septiembre de 2015 (fls. 124 a 130), la  demandada otorgó la pensión de vejez al actor en  cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual  vigente, a partir del 1 de septiembre de 2015, en cumplimiento a la  sentencia CC T-435/14 del 3 de julio de 2014, con aplicación  de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Posteriormente,  reliquidó la prestación por Resolución GNR  359351 del 13 de noviembre de 2015 (fls. 132 a 142). Como  consecuencia, la prestación se otorgó a partir del 1.°  de abril de 2011 en cuantía de $2.111.999, por cuanto encontró  que la última cotización fue en el mes de marzo de esa  anualidad.  

(…)  

Aunado a lo  anterior, solamente en el actual proceso se determinó que la  cotización realizada por el actor en el mes de marzo de 2011  obedeció a un error en el que incurrió por exigencia  del SENA como requisito para suscribir un contrato de prestación  de servicios, pese a que ya había reclamado la pensión  de vejez y contaba con más de 65 años de edad, sin que  se pueda endilgar responsabilidad alguna a la administradora  demandada por ese hecho y, por ello, Colpensiones fue condenada a  pagar la pensión a partir del 1º de junio de 2005, cuando  se verificó la última cotización. Recuérdese  que Colpensiones para ese momento negó la pensión dado  que el actor no cumplió con las semanas mínimas de  cotización. Solo con la decisión de tutela, la Corte  Constitucional ordenó su reconocimiento, en el entendido de  que el demandante completara las semanas mínimas.  

En ese orden,  le asiste razón al Tribunal en cuanto a que solamente con la  sentencia emitida por la Corte Constitucional se concretó el  derecho pensional, incluyendo periodos adeudados por sus empleadores,  sumatoria de aportes a cajas de previsión y encontró  que las semanas que hacían falta para completar las 1000,  debían ser sufragadas por el mismo demandante. Siendo ello  así, no se puede reputar mora alguna de la entidad demandada  que pudiera causar los aludidos intereses desde la fecha que reclama  el recurrente, por lo que en tal sentido no se encuentra error del  colegiado.  

Sin embargo, en  cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la  sentencia CC T-435-2014, la entidad demandada pretendió  cumplir dicha orden con la Resolución GNR280715 del 14 de  septiembre de 2015, pero lo hizo sobre el salario mínimo,  motivo por el cual debió reliquidar la prestación  mediante acto administrativo GNR359351 del 13 de noviembre de 2015,  pese a lo cual, según se determinó en este proceso, se  mantuvo una diferencia a favor del demandante, lo que impone el pago  de los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2015 y hasta  que se efectúe el pago total e íntegro de las mesadas  pensionales, incluyendo las diferencias, por lo que resulta  pertinente reiterar que la Corte modificó su jurisprudencia en  ese sentido mediante la sentencia SL3130-2020, a partir de la cual se  estableció que los intereses moratorios previstos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden también  ante el pago deficitario de la mesada pensional.”.  

Dicho  esto, como se sabe, casó la sentencia dictada el el  7 de febrero de 2018,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá:  “únicamente  en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el  14 de septiembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de  las mesadas pensionales y diferencias adeudadas”.  

Tales  conclusiones, entonces, corresponden a la valoración de la  autoridad demandada, bajo la libre formación del  convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada  es intangible vía tutela, máxime que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Para esta Sala, a  partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la  mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del  presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone  una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Además,  tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el  propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en  la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de  los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin  sustento probatorio que así lo demuestre, más allá  de la percepción de quien se considere afectado con la  decisión censurada.  

No  obstante, a pesar de encontrarse salvado el requisito de  procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, es  claro que tampoco estaba llamada a prosperar, dado  que no  aparece acreditado un perjuicio irremediable que torne en procedente  el amparo irrogado, aun cuando lo fuera de manera transitoria.  

Al  respecto, el accionante justificó la interposición de  la presente demanda de tutela en su edad avanzada y los quebrantos de  salud que sufre; sin embargo, esas condiciones no resultan  trascendentales porque, como quedó acreditado, los jueces de  instancia se pronunciaron en relación con el objeto de debate,  sin que se advierta que su posición estuvo al margen de lo  acreditado dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona.  

Al  respecto, recuérdese  que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez de tutela para obtener el amparo.  

En  esas condiciones, esta Sala considera que la parte actora no acreditó  la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria su  intervención como juez constitucional.  

Corolario de lo  anterior, la Sala negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por  Enrique  Ponce de León Ávila.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Nació el 13 de diciembre de 1943.  

2          Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos          extremos procesales y desatar el grado jurisdiccional de consulta.  

3          “ARTÍCULO          PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO          SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, MODIFICADO POR EL          TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA          LABORAL Y POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN          LABORAL y, en consecuencia, reconocer una Pensión de Vejez en          favor del señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA,          identificado con Cedula de Ciudadanía Número 4.323.          726, en los siguientes términos y cuantías:          

Valor pensión          para el año 2005 $ 1.659.509          

Valor pensión          para el año 2006 $ 1.739.995          

Valor pensión          para el año 2007 $ 1.817 .94 7          

Valor pensión          para el año 2008 $ 1.921.388          

Valor pensión          para el año 2009 $ 2.068.758          

Valor pensión          para el año 2010 $ 2.110.134          

Valor pensión          para el año 2011 $ 2.177.025          

Valor pensión          para el año 2012 $ 2.258.228          

Valor pensión          para el año 2013 $ 2.313.329          

Valor pensión          para el año 2015 $ 2.444.518          

Valor pensión          para el año 2016 $ 2.610.011          

Valor pensión          para el año 2017 $ 2.760.087          

Valor pensión          para el año 2018 $ 2.872.975          

Valor pensión          para el año 2019 $ 2.964.335          

Valor pensión          para el año 2020 $ 3.076.980          

Valor pensión          para el año 2021 $ 3.126.520          

Sobre 14          mesadas anuales          

LIQUIDACIÓN          RETROACTIVO          

CONCEPTO          

VALOR          

Diferencias          Mesada ordinarias          

$ 4.043.191          

Diferencias          Mesada adicionales          

$ 625.910          

Descuentos en          salud          

$ 17 .299.600          

Intereses          Moratorios          

$ 226.173.838          

Pago orden          Juez RETROACTIVO          

$ 155.022.247          

Pago orden          Juez DIFERENCIAS PENSIONALES          

$ 6.966.717          

$ 375.532.303  

4          “De acuerdo          con la solicitud manifestada, se es pertinente aclarar que el          artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo,          indica los “factores integrantes de salario” por tal          motivo tal disposición contempla únicamente el factor          para el salario, no para el aporte al Sistema General de Seguridad          Social en Pensiones.                     

Ahora bien,          para los efectos de aportes para la seguridad social en pensiones,          la Empresa de Licores de Cundinamarca cumplió cabalmente con          lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 ‘por el cual se fijan          las reglas generales para la aplicación de las normas sobre          prestaciones sociales de los empleados públicos y          trabajadores oficiales del sector nacional’, el determina en          su artículo 5 los factores prestacionales, con los cuales se          realizaron los aportes Sistema de Seguridad Social de Pensiones.          

Para          finalizar, se es importante recordar que el parágrafo          transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 determino lo          siguiente:          

‘Parágrafo          transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a          la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos,          convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente          celebrados, se mantendrán por el término inicialmente          estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban          entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,          no podrán estipularse condiciones pensiona/es más          favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. (…)’          

Por tal          motivo, no es posible tomar como factor salarial condiciones más          beneficiosas para las pensiones, y este factor debe someterse a lo          dispuesto en la normatividad legal vigente como lo es el Decreto          1045 de 1978 y en su defecto lo dispuesto en la Ley 100 de 1993,          toda vez que los factores allí contenidos cuentan con reserva          legal.          

Con relación          al segundo punto de su petición, es de indicar que una vez          entro en vigencia el Sistema General de Pensiones para la Empresa,          esta cumplió puntalmente con el pago de los aportes a          seguridad social en pensión.          

En cuanto los          periodos laborados antes del 29 de febrero de 1996, la ley 33 de          1985 determinaba que la Empresa de Licores de Cundinamarca, para esa          época funcionaba como Caja de Previsión y asumía          las pensiones de sus trabajadores con sus propios recursos, siendo          la Empresa sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de          Cundinamarca, según decretos 1455 de 1995 y 1900 de 1996, hoy          Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca -UAEPC,          donde las cotizaciones fueron subsumidas en BONOS PENSIONALES,          reconocidos y pagados por el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE          CUNDINAMARCA.”.  

5          “De acuerdo          con reporte de historia clínica, desde el año 2012 he          padecido una enfermedad coronaria Cardiopatía Isquemic, que          llevó a que me practicaran una revascularización          cardíaca (4 Bay Pass.”.  

6          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

7          Ver sentencia T-522 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.  

8          Ver sentencias T-721 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.  

9          “Respecto          al ingreso base de liquidación de la pensión, esta          Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de          las personas beneficiarias del régimen de transición          que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la          Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el          derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo          36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o          más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo          contemplado en el artículo 21 de la misma normativa          (sentencia CSJ SL2510-2017). Dicho artículo establece que la          liquidación de la mesada inicial se efectuara con el promedio          de lo devengado en los últimos 10 años, o con el de          toda la vida laboral si el afiliado ha cotizado al menos 1250          semanas al sistema, en todo caso se deberá reconocer el más          favorable.”.  

10          “FACTORES          SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL          RÉGIMEN DE TRANSICIÓN                     

De manera          pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el          criterio según el cual los factores salariales a tener en          cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos          que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de          pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo          1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo          6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en          fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may.          2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso:          

El artículo          36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos          integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen          de transición, que conforman el ingreso base para calcular el          monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de          Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de          liquidación de la pensión de vejez, sino que establece          los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para          determinar este ingreso.          

Por          consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable          remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de          seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de          cotización para los trabajadores particulares será el          que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo          del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para          los servidores del sector público será el que se          señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de          1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas          reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para          servidores públicos.          

Surge entonces          de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó          al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto          Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que          determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones          al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos,          dado que esta disposición forma parte de dicho régimen          y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.          

De lo anterior          se colige que no incurrió el ad quem en infracción          directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de          la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues,          de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de          determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la          norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es          el D.R. 1158 de 1994. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de          2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la          que gobierna la pensión de jubilación del accionante,          se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la          transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el          monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado          que aquélla está regulada en el inciso tercero del          aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto          implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.          

No está          demás advertir que los factores reclamados por el censor en          la determinación del ingreso base de liquidación de la          pensión, en todo caso, no debían ser tomados en          cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por          el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R.          1158 citado.          

En este caso          no es materia de discusión que con fundamento en el régimen          de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció          la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir          del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores          salariales llamados a integrar su prestación son los          consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994,          como lo determinó el Tribunal.          

Ahora,          respecto a la distinción entre devengado y cotizado que          construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley          100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo          devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como          cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones          que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del          régimen de transición, se soporta en una relación          de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión;          de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar          los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al          sistema pensional.”.  

11          “El          artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estatuye que «en          caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta          ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al          pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre          el importe de ella, la tasa máxima de interés          moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago»,          en otras palabras, se causan sobre el importe de la obligación          que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la          prestación.          

Esta Sala ha          adoctrinado que tales intereses se generan por el retardo en el pago          de las mesadas pensionales, sin que sea necesario evaluar las          circunstancias por las que el derecho se encontraba en discusión          o el actuar de las entidades responsables del reconocimiento y pago          de la prestación económica a cargo del sistema          general. No obstante, la Corte ha estudiado casos en los cuales no          se impone su pago por circunstancias particulares que permiten          inferir que no existió mora por parte de la entidad          obligada.”.      

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