AP2239-2023(56648)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2239-2023  

Radicación  No. 56648  

(Aprobado  acta No. 049)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28)  de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el  procesado ANTONIO  LUIS GONZÁLEZ NAVARRO y su defensa,  contra  las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá en el sentido de negar las solicitudes de nulidad de la  actuación y la preclusión de la investigación,  presentadas por esa bancada en la audiencia de acusación.  

HECHOS  

En  el escrito de acusación se relatan en los siguientes términos:  

            

1. El          10 de marzo del 2009, el Fiscal 213 HÉCTOR ARIEL LOZANO          BLANCO, quien compartía turno con el doctor ANTONIO LUIS          GONZÁLEZ, en la URI KENNEDY, solicitó orden de          captura, dentro del radicado No. 110016000019200901998, contra el          señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ,          por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años          agravado, toda vez que para cometer el ilícito utilizó          la confianza depositada por la menor en el señor Hernández,          a quien consideraba su papá -coloquialmente el padrastro- y          porque la menor quedó en estado de embarazo -en ese entonces          de 12 años-, bajo la modalidad de concurso homogéneo          sucesivo en 4 oportunidades. En la misma fecha se libró la          orden de captura en contra del señor HERNÁNDEZ          GONZÁLEZ.  

            

2. El          11 de marzo de 2009 fue capturado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ          GONZÁLEZ y el mismo día se dejó a disposición          de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy,          correspondiendo las diligencias al Fiscal 210, doctor EDIXON LUIS          PARDO CASTILLO.  

            

3. El          12 de marzo de 2009 le fue asignado al doctor ANTONIO LUIS GONZALEZ,          en su condición de Fiscal 312 de URI, la carpeta No.          110016000019200901998, con todos los elementos materiales          probatorios y evidencia física recaudada hasta esa fecha.  

            

4. En          desarrollo de la precitada asignación el doctor ANTONIO LUIS          GONZALEZ, en su calidad de Fiscal 312 ordenó: i) ampliar la          entrevista de la menor LORENA ANDREA SIERRA RUEDA, para lo cual          entregó cuestionario a la Psicóloga PAOLA ANDREA          GUTIERREZ VILLALOBOS y; ii) escuchar en interrogatorio al indiciado          JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.  

            

5. A          las 19.20 horas del día 12 de marzo de 2009, el Fiscal 312,          doctor ANTONIO LUIS GONZALEZ NAVARRO radicó ante el Centro de          Servicios Judiciales solicitud de audiencia preliminar de          legalización de captura del señor JOSÉ MIGUEL          HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.  

            

6. El          día 12 de marzo de 2012 a las 20:12 horas, ante el Juzgado 42          Penal Municipal con función de Control de Garantías,          el Fiscal 312, doctor ANTONIO LUIS GONZALEZ, apartándose de          la realidad procesal que le arrojaba la evidencia física y          los elementos materiales probatorios de los que disponía al          momento de la audiencia de legalización de captura y          pregonando un supuesto error sobre la existencia del consentimiento          sustentó y solicitó la legalización de captura          pidiendo expresamente la libertad de JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ          GONZÁLEZ, quien estuvo asistido por el doctor LADISLAO DAZA          GÓMEZ, amigo del fiscal GONZÁLEZ NAVARRO.  

            

7. Los          argumentos expresados durante la precitada audiencia, que sirvieron          de fundamento al entonces Fiscal Seccional 312 para solicitar de          manera expresa que se le concediera la libertad al señor JOSÉ          MIGUEL HERNÁNDEZ, generó consecuencias jurídicas,          en tanto condicionó el actuar del Juez 42 Penal Municipal con          Funciones de Control de Garantías, quien efectivamente ordenó          la libertad del mencionado indiciado. A este último, luego de          tres citaciones para audiencia de formulación de imputación,          se le imputó en contumacia – hasta el día 1 de febrero          de 2010 -por idénticos hechos a los antes descritos y con          fundamento en los mismos elementos materiales probatorios y          evidencia física que se tenían al momento de solicitar          la orden de captura y legalizarla, delito por el cual se allanó          a los cargos y se le condenó.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 10 de abril de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO ante el Juzgado Cuarenta  y Siete Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá, estrado que, en primer orden, impartió  legalidad a la aprehensión del indiciado.  

Enseguida,  la Fiscalía delegada formuló imputación de  cargos contra el prenombrado por los delitos de prevaricato por  acción y prevaricato por omisión. Sin embargo, el  agente del Ministerio Público y la defensa -técnica y  material- adujeron que el segundo de esos reatos -prevaricato  por omisión-  a la fecha estaría prescrito, lo cual así concluyó  la directora de la audiencia luego de realizar el cálculo  respectivo, atendiendo la fecha de ocurrencia de la ilicitud  informada por la delegada y el tiempo transcurrido desde entonces, en  concordancia con el artículo 83 del Código Penal.  

Por  consiguiente, en observancia de los derechos al debido proceso y la  defensa del indiciado, precisó la funcionaria judicial que no  podía proseguir la investigación por ese reato; la  Fiscalía acogió la determinación y manifestó  que la formulación de la imputación procedía  únicamente por la ilicitud de prevaricato por acción.  

Finalmente,  el  Juzgado  no impuso la medida de aseguramiento solicitada por el ente  persecutor contra el imputado, decisión que fue recurrida por  esa parte procesal, y, en sede de segunda instancia, el 21 de junio  de 2019, recibió confirmación por parte del Juzgado  Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.  

2.  Luego de ser presentado el correspondiente escrito de acusación,  el 09 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá dio inicio a la audiencia de formulación de  acusación en los términos del artículo 339 del  Código de Procedimiento Penal.  

2.1.  En desarrollo de la diligencia, seguido al traslado del escrito de  acusación, la Fiscalía no alegó la existencia de  causales de incompetencia, impedimento, recusación y/o  nulidad.  

2.2.  A su turno, la defensa y el imputado presentaron tres solicitudes al  Tribunal, sintetizadas a saber: i) la  nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación  por violación de los derechos de defensa y debido proceso; ii)  la preclusión por el delito de prevaricato por omisión  en aplicación de la causal del numeral 1° del artículo  332 de la Ley 906 de 2004; y iii) la preclusión por el delito  de prevaricato por acción en aplicación de la causal  del numeral 3° del mismo precepto y, por favorabilidad, la causal  del numeral 4° de idéntica norma.  

2.2.1.  En sustento de la nulidad se adujo que la Fiscalía en la  imputación presentó hechos jurídicamente  relevantes no correspondientes al tipo de prevaricato por acción,  sino que los mismos encuadran en el prevaricato por omisión  pues el supuesto “concepto” que pronunció ANTONIO  GONZÁLEZ en audiencias preliminares del 12 de marzo de 2009 en  el proceso seguido contra José Miguel Hernández  González, no existe porque no fue valorado por el juez que  presidió en esa ocasión; por tanto, no se cumplen los  requisitos señalados en la sentencia C-338 de 2005 de la Corte  Constitucional. Por ende, el hecho por el que se imputó el  delito de prevaricato por acción no existe.  

Adicionalmente,  el hecho No. 7 del escrito de acusación no fue imputado en la  oportunidad procesal prevista para el efecto.  

Con  referencia a los principios que rigen la nulidad, se alega la  afectación del “derecho  de defensa y la estructura del debido proceso porque la Fiscalía  pasa por encima de las dos instancias de medida de aseguramiento y  acusa por una conducta declarada atípica por estos jueces que  conocieron de la solicitud de medida de aseguramiento”.  

2.2.2.  Acerca de la  preclusión por el delito de prevaricato por omisión, se  plantea que los hechos objeto de debate sucedieron el 12 de marzo de  2009, por lo que la prescripción habría operado el 12  de marzo de 2019, dado que la imputación se formuló el  12 de abril siguiente.  

En  ese orden, se reclama la declaratoria de prescripción por  cuanto la Fiscalía continúa usando argumentos de la  conducta omisiva para sustentar el prevaricato por acción, lo  que hace necesario que se surtan los efectos del artículo 334  del estatuto de procedimiento penal; además, porque existió  unidad de conducta y lo que en realidad ocurrió fue una  omisión.  

2.2.3.  La  preclusión por el delito de prevaricato por acción, se  afirma, procede porque los jueces de control de garantías, en  audiencias de primera y segunda instancia, en punto de la medida de  aseguramiento declararon como atípica la conducta en ese  sentido atribuida al imputado; aunado el argumento de que el  “concepto” por el cual se le imputa el prevaricato por  acción no nació al mundo jurídico, pues no fue  valorado en las audiencias del 10 de marzo de 2009 por el funcionario  judicial que presidió por entonces la audiencia adelantada  respecto del allí investigado, dígase, José  Miguel Hernández González.  

Adicionalmente,  por vía de favorabilidad se solicita la aplicación de  la causal del numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de  2004, en armonía con el artículo 562 ídem  adicionado por la Ley 1826 de 2011, esto es, la atipicidad absoluta.  

2.3.  La fiscal delegada solicitó no acceder a las peticiones del  imputado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO porque los hechos  jurídicamente relevantes de la imputación son los  mismos de la acusación, tanto así que el propio  procesado reconoce que lo que se le imputó son las  manifestaciones contrarias a la ley hechas por él en la  audiencia del 10 de marzo de 2009, tal como se presenta en el hecho  No. 7 del escrito acusatorio.  

Si  bien la imputación es un acto de mera comunicación que  no reporta ningún control judicial formal, en la diligencia  cuya anulación se pide no se vulneró el debido proceso,  pues, en todo caso, el juez de garantías impartió  legalidad a la imputación contra el exfiscal GONZÁLEZ  NAVARRO.  

Pone  de presente que los argumentos del solicitante corresponden a  consideraciones expuestas en audiencias cuyo objeto era la imposición  de medida de aseguramiento, no la imputación, que es la  actuación cuya nulidad se pretende.  

Por  demás, lo expuesto por el procesado va dirigido a hacer  cuestionamientos que se deberían debatir en sede de juicio  oral.  

En  cuanto a la petición de preclusión del delito de  prevaricato por omisión debido a la prescripción, la  Fiscalía señala que como se retiró ese cargo en  la formulación de imputación, quedó únicamente  el prevaricato por acción; por tanto, al no estar imputada la  conducta omisiva, no es posible acceder a la petición.  

Respecto  de la preclusión del prevaricato por acción debido a la  atipicidad de la conducta, las motivaciones de la solicitud  corresponden a asuntos objeto de debate en el juicio oral, etapa del  proceso donde el juez debe determinar si la Fiscalía tiene la  razón o si por el contrario no existe conducta típica  alguna en el actuar acusado.  

2.4.  El Tribunal decidió suspender la diligencia con el fin de  estudiar las actas y las grabaciones de las audiencias preliminares  llevadas a cabo en este caso, con el fin de tener mayores elementos  de juicio para decidir; cumplido ese propósito, resolvió  negar las solicitudes primera y tercera en cuestión, y  abstenerse de pronunciarse sobre la segunda.  

Contra  tales determinaciones el defensor y el procesado  interpusieron y sustentaron el recurso de  apelación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

En  primer lugar, el a  quo  hizo mención a los antecedentes procesales tanto del caso  otrora seguido contra José Miguel Hernández González,  como del adelantado contra el exfiscal ANTONIO LUIS GONZÁLEZ  NAVARRO.  

Con  esas bases y en lo referente a la petición de nulidad, precisó  que, en la audiencia de formulación de imputación del  12 de abril de 2019, la Fiscalía aludió a dos hechos  diferentes y autónomos. Por un lado, está que el  exfuncionario GONZÁLEZ NAVARRO en las audiencias concentradas  del 12 de marzo de 2009 emitió una serie de argumentos en el  sentido de que, en la conducta atribuida a José Miguel  Hernández González, pudo concurrir el consentimiento de  la víctima, o bien un error de tipo o de prohibición,  lo cual daría sustento a imputarle el delito de prevaricato  por acción.  

De  otra parte, se tiene que el exfiscal no imputó ni solicitó  medida de aseguramiento en contra de José Hernández por  la conducta de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, lo  que fundamentaría la imputación por el delito de  prevaricato por omisión.  

Independientemente  de la corrección o incorrección jurídica de la  valoración autónoma de esas conductas, son hechos  diferentes y a ello apunta el criterio de la Fiscalía: cada  hecho cimienta la imputación de una conducta típica  autónoma.  

En  aquella oportunidad, retoma el Tribunal, el exfiscal ANTONIO GONZÁLEZ  no se limitó a no formular imputación ni solicitar  medida contra José Hernández, sino que hizo una  valoración jurídica de los elementos materiales  probatorios de los que disponía; si la valoración  jurídica corresponde al prevaricato por acción o  constituye otro delito autónomo es algo que se debe abordar en  sede de juicio oral, no antes.  

El  hecho No. 7 del escrito de acusación es más una  valoración de la Fiscalía respecto del hilo  investigativo del caso que presenta, que un hecho autónomo,  que cumple la función de describir más ampliamente el  hecho debidamente imputado. Por ello, concluye el colegiado, no se  evidencia violación al derecho de defensa ni al debido  proceso; en conclusión, no  hay lugar a la nulidad.  

En  segundo orden, abordó la solicitud de preclusión del  delito de prevaricato por omisión, indicando que, si bien la  Fiscalía inicialmente pretendió imputarlo, tras  habérsele puesto de presente por el Ministerio Público  y la defensa que la acción penal por dicha conducta estaba  prescrita, no fue imputada ni fue incluida en el escrito de  acusación, es decir, sobre la misma no está ejerciendo  la Fiscalía la acción penal.  

De  manera que mal podría el Tribunal precluir una acción  que no existe en el mundo jurídico, razón por la cual  se abstiene de decidir el pedimento.  

Por  último, considera el juzgador de primer grado que para la  declaratoria de preclusión del prevaricato por acción  con fundamento en las causales tercera y cuarta del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, debe darse la inexistencia fenomenológica,  lo cual es diferente de que el hecho exista, pero se valore en una  forma determinada.  

En  el caso particular el hecho que da lugar a la imputación del  prevaricato por acción sí existió, dígase,  las manifestaciones hechas por el otrora fiscal GONZÁLEZ  NAVARRO en la audiencia del 12 de marzo de 2009; distinto es que  llegue a comportar o no un delito autónomo, discusión  propia que deberá darse en el juicio, sin que haya motivo  alguno que obligue a iniciar el debate valorativo de aspectos  fácticos, probatorios y jurídicos que no son propios de  la audiencia de acusación. Por esos motivos, se niega la  pretensión.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  La  defensa del procesado manifiesta no estar de acuerdo con la negativa  de la nulidad peticionada, porque considera que se presenta  vulneración al debido proceso y el derecho de defensa por la  deficiencia de la Fiscalía en la imputación respecto de  los hechos jurídicamente relevantes, pues no hay  diferenciación entre los hechos del prevaricato por omisión  y los del prevaricato por acción.  

La  diferencia que el Tribunal advierte entre unos y otros, no se  encuentra en los argumentos que la Fiscalía presentó al  imputar cargos al exfiscal ANTONIO GONZÁLEZ pues dijo que él  había incurrido en prevaricato por omisión porque no  solicitó audiencia de imputación ni de medida de  aseguramiento para la persona que era investigada por un presunto  delito sexual; y en prevaricato por acción debido a que expuso  los argumentos para no formularle imputación a dicha persona.  

De  manera que no cumplió la Fiscalía con la carga  argumentativa y probatoria para la inferencia razonable de autoría,  a fin de explicar mínimamente cuál fue el “concepto”  que dio en su calidad de fiscal de URI, acorde con lo que definió  la Corte Constitucional en la sentencia C-35 de 2008, al dejar en  claro qué es lo que debe entenderse por “concepto”  en el delito de prevaricato por acción.  

Por  eso existe confusión en los hechos jurídicamente  relevantes atribuidos a ANTONIO LUIS GONZÁLEZ, que es  trascendental y afecta sus derechos a la defensa y el debido proceso,  lo que genera nulidad en los términos del artículo 457  del Código de Procedimiento Penal.  

En  cuanto a la preclusión del prevaricato por omisión, la  Fiscalía sí ejerció la acción penal por  cuanto solicitó en dos oportunidades orden de captura en  contra del procesado, con fundamento en el prevaricato por omisión;  igualmente, porque se ejerció la acción penal, la cual  estuvo en trámite durante nueve años, al imputarle ese  punible, que se advirtió a la Fiscalía estaba  prescrito, lo cual “no  puede quedar en el aire”.  

Solicita,  en consecuencia, revocar las decisiones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  para anular la audiencia de formulación de imputación y  decretar la prescripción de la acción penal por el  delito de prevaricato por omisión.  

2.  El procesado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, manifestó  su inconformidad en lo referente a la negativa de declarar la  preclusión del prevaricato por acción, poniendo de  presente cómo a pesar de que pidió la aplicación  favorable de la Ley 1826 de 2017, no hubo pronunciamiento al  respecto.  

Comenta  que al definirse por los jueces de primera y segunda instancia si se  le imponía o no medida de aseguramiento, en relación  con la inferencia razonable, que debe ser la misma de la imputación,  se concluyó que no había lugar al gravamen porque su  conducta era atípica; de ahí que solicitara la  preclusión por atipicidad absoluta, aunada a la inexistencia  del hecho que, no discute, es de orden fenomenológico, no  valorativo.  

Enfatiza  que demanda la preclusión porque se le va a someter a juicio  por una conducta que un juez ya declaró que es atípica,  lo cual no se justifica en vista que en el orden constitucional en  sede de garantías y con los mismos elementos probatorios que  se traen para el debate en juicio, se emitió esa decisión.  Considera, entonces, que la  Fiscalía se extralimita al acusarlo por una conducta que  jueces de la república en sede de control de garantías,  declararon como atípica, cuestionando “cuál  es el valor que tiene la declaratoria de atipicidad de un juez que  decide una medida de aseguramiento”.  

No  es cierto, añade, que no haya diferenciación ni  claridad en los hechos jurídicamente relevantes que recoge el  escrito de acusación, pues en su intervención en la  audiencia del 12 de marzo de 2009, presentó los argumentos  para no imputar ni solicitar medida de aseguramiento al investigado,  es decir, su conducta fue una sola; de modo que un mismo hecho no  puede dar contenido al prevaricato por acción y al prevaricato  por omisión a la vez.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

La  Fiscalía solicita confirmar la decisión apelada,  considerando que la defensa no ha expresado con claridad cuál  es la vulneración sufrida y cómo quebranta los pilares  del debido proceso, lo que denota una deficiente argumentación  la sustentación del recurso.  

Afirma  que a ANTONIO GONZÁLEZ solo se le imputó el delito de  prevaricato por acción debido a que las acotaciones del  Ministerio Público y la defensa, referentes a la prescripción  del prevaricato por omisión, fueron acogidas, decidiendo  retirar el cargo por este delito; en la imputación se  describieron los hechos jurídicamente relevantes, incluyendo  unos hechos indicadores, que permiten inferir que es autor del delito  de prevaricato por acción a raíz de las manifestaciones  que hizo en la audiencia de legalización de captura de José  Hernández del 29 de marzo de 2009.  

Reitera  que, conforme sintetizó el Tribunal, con ocasión de la  prescripción del prevaricato por omisión, declarada por  la jueza de garantías que prohibió expresamente a la  Fiscalía investigar esa conducta, se abstuvo de imputar ese  delito.  

La  determinación de si la conducta del exfiscal comporta una  conducta típica o atípica debe ser posterior al debate  valorativo de la misma que corresponde abordar en el juicio oral.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la apelación  interpuesta contra decisiones proferidas por un Tribunal Superior de  Distrito Judicial, la Corte es competente para conocer del recurso de  alzada.  

2.  Para la resolución de los motivos de disenso propuestos por  los impugnantes, la Corte procederá a precisar el alcance de  los institutos jurídicos materia de debate y, enseguida,  determinar si en este asunto resulta procedente: i) la declaratoria  de la nulidad procesal desde la formulación de imputación  por violación al derecho de defensa y el debido proceso; ora  ii) la preclusión del delito de prevaricato por omisión  a causa de la prescripción de la acción penal; o bien  iii) la preclusión del delito de prevaricato por acción  por atipicidad de la conducta.  

3.  Nulidad  por violación a garantías fundamentales. Derechos al  debido proceso y de defensa.  

3.1.  Conforme lo ha explicado la jurisprudencia constitucional de tiempo  atrás, el debido proceso consagrado en el canon 29 de la Carta  Política es un derecho fundamental que habilita a las partes  y/o intervinientes en una actuación judicial o administrativa,  acceder a los mecanismos o instrumentos previstos y reglados por el  ordenamiento jurídico, por medio de los cuales obtener la  protección y reconocimiento de sus derechos de todo orden.  

Esta  Sala, por su parte, concibe la  prerrogativa  de rango constitucional conformada, entre otras garantías,  por: i) la observancia de las formas propias del juicio; ii) el  derecho a presentar y controvertir pruebas; iii) la defensa material  y técnica; iv) el derecho a que el trámite se surta por  ante la autoridad, juez o tribunal competente y predeterminado; v) el  derecho a la presunción de inocencia y a no ser obligado a  declarar contra sí mismo; vi) la posibilidad de recurrir las  decisiones adversas; vii) el no ser juzgado dos veces por el mismo  hecho; viii) el derecho a la aplicación de la ley penal más  favorable; ix) la adecuada motivación de las providencias  judiciales;  y xi) la prohibición de reformatio  in  pejus.  

El  derecho a la defensa, además de ser uno de los pilares del  debido proceso, también es reconocido como derecho fundamental  que se concreta, en lo esencial, en la posibilidad que tiene toda  persona de contar con: una adecuada defensa técnica; una  eficaz comunicación de los hechos por los cuales  se le  investiga; la oportunidad de recurrir las decisiones adversas,  presentar y controvertir pruebas y ser escuchada en el proceso; y  disponer de un plazo razonable y herramientas adecuadas para la  preparación de su defensa.  

En  cualquier caso, la anulación procesal se configura como  remedio extremo, por lo que es indispensable que quien la solicita  cumpla con una estricta carga argumentativa con ese objetivo, razón  por la cual la legislación procedimental anterior -Ley 600 de  2000-, estableció una serie de principios que, aunque no se  estipularon de manera expresa en la ley procesal vigente que rige el  sub  examine  -Ley 906 de 2004-, dada su naturaleza fundacional, ostentan plena  vigencia tal y como ha considerado reiterada y uniformemente la  Corte.  

Estos  principios son i) taxatividad:  la causal anulatoria impetrada debe estar consagrada en la  normatividad aplicable al caso; ii) protección:  quien solicita la nulidad no puede ser la misma parte que con su  actuar dio lugar al menoscabo, salvo que medie la ausencia de defensa  técnica; iii)  convalidación:  la parte agraviada puede ratificar de forma consentida, explícita  o tácitamente, la irregularidad, siempre que se respeten sus  garantías fundamentales; iv) instrumentalidad:  si el objetivo de la actuación irregular ya se ha cumplido, no  procede su invalidación, a menos que se haya afectado el  derecho de defensa; v) trascendencia:  al afectado corresponde demostrar cómo la irregularidad  perjudica de manera real y cierta las bases fundamentales del debido  proceso o las garantías constitucionales; vi) residualidad:  la  declaratoria de nulidad debe ser la única opción  procesal para enmendar el agravio causado; y vii) acreditación:  quien alega la configuración de un vicio debe exponer los  fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la petición.1  

3.2.  Procedencia de la nulidad contra actos de parte. Formulación  de imputación.  

La  formulación de imputación, por definición del  artículo 286 de la Ley 906 de 2004, es el acto por medio del  cual la Fiscalía General de la Nación procesal comunica  a una persona la calidad de imputado, esto es, porque a partir de los  elementos materiales probatorios, evidencias físicas o de la  información legalmente obtenidos, es dable inferir  razonablemente que es autor o partícipe de una presunta  conducta punible sometida a investigación oficial, en  consonancia con lo previsto en el artículo 287 ejusdem.  

En  tanto “acto de parte reglado”,  la  formulación de imputación es “hito fundamental e  insustituible” que marca el comienzo formal del procedimiento  punitivo en sentido estricto2,  entre cuyas formalidades la Fiscalía debe expresar, según  prevé el artículo 288 ídem,  la identificación concreta del(os) imputado(s), la relación  clara y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes  en un lenguaje comprensible y la información al investigado de  la posibilidad que tiene de allanarse a la imputación y  obtener la rebaja de pena correspondiente definida en el artículo  381 del mismo estatuto.  

Ha  considerado la Corte que si en la audiencia de formulación de  imputación la Fiscalía no define de manera clara,  completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a  tal punto que el indiciado o imputado no tenga la posibilidad de  conocer la facticidad por la que se le vincula al proceso penal, esto  es, saber por qué está siendo investigado, se puede  incurrir en vulneración de sus derechos al debido proceso y la  defensa, procediendo como único remedio posible la nulidad de  la actuación3,  siempre y cuando se constate, enfatiza la Sala, que se socavan en  forma sustancial y trascendente las garantías fundamentales  del incriminado.  

En  perspectiva con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que por ser la  imputación un acto desarrollado por la Fiscalía como  parte del proceso, el juez con función de control de  garantías, en principio, tiene restringido ejercer un control  material sobre la imputación, lo cual no obsta para que de  llegar a advertir algún vicio que implique transgresión  a los derechos y garantías fundamentales del imputado, provea  a adoptar el correctivo a que haya lugar.  

Para  ejemplificar, entre  las posibles transgresiones de esa índole, la Sala ha  considerado que están los errores en la calificación  jurídica en eventos en que los hechos descritos no se adecuan  en lo absoluto en el tipo penal imputado; o que la conducta atribuida  al investigado se encuentra, para el momento de formular la  imputación, derogada como tipo penal.  

Por  eso es por lo que ha precisado la Corte que en los juicios de  imputación, y de acusación, la labor del ente fiscal  debe propender por una correcta construcción de los hechos  jurídicamente relevantes, para lo cual es imprescindible que:  i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que implica  fijar adecuadamente los presupuestos fácticos previstos por el  legislador para la procedencia de una determinada consecuencia  jurídica; ii) se verifique que la hipótesis de la  imputación, o la acusación, abarque todos los aspectos  previstos en la respectiva norma; y iii) se establezca la diferencia  entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y  medios de prueba, en el entendido que la imputación y la  acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la  obligación de relacionar las evidencias y demás  información recopilada por la Fiscalía durante la fase  de investigación -en sentido amplio-, lo que debe hacerse en  el respectivo acápite del escrito de acusación.4  

3.3.  La revisión de la audiencia de imputación surtida en  este asunto deja en evidencia que, al momento de narrar los hechos  jurídicamente relevantes, la Fiscalía informó  con claridad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron los hechos que se imputan a ANTONIO LUIS GONZÁLEZ  NAVARRO y la conducta ilícita que se le atribuye a partir de  ello.  

En  efecto, en la diligencia inicial la Fiscalía comenzó  por relatar que el 10 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto Penal  Municipal de control de garantías de Bogotá libró  orden de captura contra José Miguel Hernández González  por solicitud del ente acusador, con fines de imputación y de  imposición de medida de aseguramiento, debido a que se tenía  conocimiento que él había sostenido relaciones sexuales  con su hijastra menor de 14 años, que, por demás, había  quedado embarazada.  

El  11 de marzo de 2009 se hizo efectiva la captura del prenombrado,  estando el caso a cargo de la Fiscalía 210 Seccional de esta  ciudad, que procedió en consecuencia a impartir varias órdenes  a policía judicial, entre las cuales realizar la reseña  del aprehendido, establecer su filiación y las anotaciones que  pudiera tener en el sistema judicial de antecedentes, así como  disponer lo necesario para que se le designara un defensor público.  

Al  día siguiente, el 12 de marzo de 2009, asumió el  conocimiento del caso la Fiscalía 312 Seccional de la cual era  titular ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, que ordenó  ampliar la entrevista de la menor presunta víctima y practicar  interrogatorio al indiciado; de igual manera, solicitó las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  asignándose en esa misma fecha el caso al Juzgado 42 Penal  Municipal de control de garantías de Bogotá.  

Ante  ese estrado, en efecto, se surtió la legalización de la  captura del ciudadano Hernández González; sin embargo,  el Fiscal GONZÁLEZ NAVARRO no le formuló imputación,  ni solicitó medida de aseguramiento, aduciendo para ello que  las relaciones sexuales entre el capturado y su hijastra fueron  consentidas y, además, que podría concurrir un error de  tipo o de prohibición en la conducta del indiciado.  

Finalmente,  pidió al juzgado dejarlo en libertad, como ciertamente  ocurrió.  

Con  fundamento en esa facticidad la Fiscalía imputó a  ANTONIO GONZÁLEZ la autoría de las conductas punibles  de:  

i)  prevaricato por omisión, conforme a la descripción  típica del artículo 414 del Código Penal, porque  no formuló imputación ni solicitó medida de  aseguramiento en contra de contra  José Miguel Hernández González;  y  

ii)  prevaricato por acción, artículo 413 ídem,  porque expuso argumentos manifiestamente contrarios a la ley como  fundamento para no formular imputación, ni solicitar medida de  aseguramiento al indiciado, contrariando los elementos materiales  probatorios obtenidos que permitían sustentar la inferencia  razonable de autoría en los hechos de abuso sexual a la menor  víctima, así como los requerimientos para imponer un  gravamen restrictivo de la libertad al inculpado en ese asunto.  

En  desarrollo de la diligencia el Ministerio Público manifestó  que la imputación por el delito de prevaricato por acción  no era clara y, añadió, que el prevaricato por omisión  habría prescrito; la defensa se sumó a lo expuesto en  punto de la prescripción del prevaricato por omisión y  dijo en adición que el prevaricato por acción se basaba  en los mismos hechos que el prevaricato por omisión, porque  los argumentos expuestos por el exfiscal GONZÁLEZ NAVARRO para  no imputar ni solicitar medida cautelar, hacen parte de la conducta  omisiva y no constituyen un delito autónomo.  

Al  margen de dichas observaciones, la Fiscalía se ratificó  en la imputación por los dos delitos y expuso que el exfiscal  indiciado bien podía renunciar a la prescripción de la  acción penal, manifestación que no fue acogida por el  inculpado, dándose lugar a que el despacho de garantías  declarara que, en atención a la consolidación de la  prescripción, no podía proseguir la investigación  por ese delito, en respeto al debido proceso y la defensa del  inculpado.  

Acto  seguido, la instructora mantuvo la imputación por el  prevaricato por acción exclusivamente, cargo que el imputado  no aceptó tras ser interrogado por la judicatura acerca de su  comprensión sobre los hechos, la calificación jurídica  de estos, las consecuencias de aceptar o no la incriminación y  las repercusiones de la eventual renuncia a sus derechos a guardar  silencio, no auto incriminarse y tener un juicio público,  oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación  de la prueba y sin dilaciones injustificadas.  

De  lo expuesto deviene incontrastable que la imputación delimitó  los aspectos exigidos en la etapa procesal en estudio, los cuales,  cabe agregar, observó satisfechos el juez que presidió  la diligencia, pues la Fiscalía se refirió a i) una  situación fáctica concreta; ii) la norma penal vigente  cuyos elementos estructurales subsumen la hipótesis fáctica  planteada; y iii) también aludió a los elementos  materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones a  partir de los cuales es posible inferir razonablemente que el autor  de la conducta ilícita es el exfiscal GONZÁLEZ  NAVARRO5.  

En  tal virtud, resulta inaceptable la postulación de la bancada  defensiva que veladamente busca, mediante la pretensión  anulatoria, precisamente, anticipar la definición de si los  hechos jurídicamente relevantes imputados a ANTONIO GONZÁLEZ  configuran exclusivamente el tipo penal de prevaricato por omisión;  o si, por contrario, se avienen a la descripción típica  del prevaricato por acción, porque el escenario legalmente  dispuesto para ese propósito es el juzgamiento público,  oral y contradictorio en consonancia con lo prescrito en el Libro III  del Código de Procedimiento Penal.  

Se  confirmará por las anteriores razones, la negativa a declarar  la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de  imputación.  

4.  De la preclusión. Causales, legitimación y oportunidad  para solicitarla.  

El  artículo 250 de la Constitución Política  consagra que la Fiscalía General de la Nación está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar las investigaciones de los hechos que revistan las  características de una conducta punible, pero también a  solicitar ante el juez de conocimiento correspondiente, la preclusión  cuando no existiere mérito para acusar y se materialice alguna  causa para proveer de conformidad, según se desprende del  numeral 5. del citado precepto constitucional, reglamentado por los  artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004.  

El  estatuto procesal penal prevé la legitimación y las  oportunidades para presentar la solicitud preclusiva, a saber: en  primer lugar, en la fase de indagación e investigación,  únicamente la delegación del ente acusador está  facultada para pedir al juez de conocimiento la preclusión por  cualquiera de las causales previstas en el artículo 332  ejusdem;  en segundo orden, se puede presentar en la fase de juzgamiento,  dentro de la cual la petición puede ser incoada no solo por la  Fiscalía, sino también por el Ministerio Público  y/o la defensa, pero estos últimos de llegar a sobrevenir las  causales previstas en los numerales 1° y 3° de la citada  norma, dígase, la imposibilidad de iniciar o continuar con el  ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho  investigado.  

La  constitucionalidad de esta preceptiva fue examinada por la Corte  Constitucional en sentencia  C-920 de 2007, de la que se traen a espacio los siguientes  considerandos por su importancia a la resolución del presente  asunto.  

[..]  el esquema configurado por la Ley 906 de 2004 propone  fundamentalmente dos etapas o fases procesales principales, unidas  por una etapa que podría denominarse como intermedia o de  transición.  

La  primera etapa, denominada de indagación e investigación6cuyo  objetivo básico es la preparación del juicio, supone el  conocimiento por parte de los sujetos e intervinientes, de la  existencia del proceso, quienes despliegan una actividad de recaudo  de la evidencia y de los elementos materiales probatorios que  pretenden llevar al juicio para respaldar sus posiciones procesales.  

La  etapa intermedia, se caracteriza por que una vez que las partes y los  intervinientes se encuentran preparados, se presentan ante el juez  con el propósito de buscar una aproximación al objeto  del debate y una definición del marco en el que habrá  de desenvolverse el juicio oral. Proceden al descubrimiento de los  elementos de convicción recaudados en la investigación,  a la definición de la aptitud legal y la pertinencia de los  mismos para ser llevados a juicio, y a establecer acuerdos acerca de  tópicos comúnmente aceptados y que por lo tanto no  serán objeto del debate, a la vez que constituye un espacio  para eventuales negociaciones entre fiscal y acusado7.  

La  tercera fase corresponde al juicio oral8,  público, concentrado y con inmediación de la prueba,  que gira sobre tres ejes fundamentales: la presentación de la  teoría del caso por las partes, la práctica de las  pruebas previamente decretadas por el juez, y la exposición de  los alegatos por las partes e intervininientes. Concluido el debate  se anunciará el sentido del fallo. En esta fase, como lo ha  destacado la jurisprudencia de esta Corporación9  adquieren su mayor énfasis los rasgos adversariales del  sistema.  

De  acuerdo con la estructura y las denominaciones utilizadas por el  legislador, tanto la etapa intermedia como la del juicio oral,  propiamente dicho, conforman la fase de juzgamiento10,  en tanto que una y otra se encuentran precedidas de una acusación  formalmente presentada por la Fiscalía.  

De  tal manera que cuando el parágrafo del artículo 332  acusado establece que “Durante  el juzgamiento”  de sobrevenir las causales 1ª y 3ª, podrá  solicitarse la preclusión, hace referencia a la fase procesal  posterior a la presentación de la acusación, que  corresponde a la fase de “El juicio” conforme al Libro  Tercero del código procesal y que aglutina los momentos de  presentación del escrito de acusación, la audiencia de  formulación de acusación, la audiencia preparatoria y  el juicio oral.  

4.7.  Teniendo en cuenta ese marco estructural, observa la Corte que desde  una visión sistemática resulta plausible que sea en el  momento de culminación de la investigación, y de  consiguiente valoración de una eventual acusación por  parte del fiscal, que surja la necesidad de plantear la preclusión  de la investigación,  por ausencia de mérito para  sostener una acusación, ya sea por razones sustanciales  atinentes a la responsabilidad del imputado, debido a la inexistencia  de soporte probatorio adecuado sobre cualquiera de los aspectos de la  imputación, o por razones procesales relacionadas con la  procedibilidad de la acción, o el vencimiento de los términos  legales.  

Una  vez que se ha formalizado la acusación, con el cumplimiento de  los requisitos previstos en el artículo 337, el escenario  previsto por el legislador para controvertir los supuestos fácticos,  probatorios y jurídicos que le dan sustento al escrito  acusatorio, es el juicio mismo, a través de las diferentes  audiencias que lo integran. Como consecuencia de tal concepción  las posibilidades de solicitar una preclusión en la fase de  juzgamiento quedan reducidas a la constatación de una  circunstancia, sobreviviente a la acusación, que impida  proseguir con la acción penal, o la verificación de la  inexistencia – fáctica- del hecho investigado.  

En  consecuencia, improcedente e ilegítimo que el imputado y/o su  defensa requirieran la preclusión con base en el artículo  332-4 de la Ley 906 de 2004 -atipicidad  del hecho investigado-,  ora con referencia al artículo 562  del mismo código -atipicidad  absoluta-,  canon adicionado por la Ley 1826 de 2011,  porque no se adujeron ni acreditaron situaciones o circunstancias  sobrevinientes que impidieran continuar con el ejercicio de la acción  penal11;  y tampoco se acreditó la inexistencia del hecho investigado,  únicos supuestos en que resulta procedente que una parte  procesal o interviniente diferente al órgano persecutor,  demande la preclusión, luego de la radicación del  escrito de acusación.  

Ninguna  discusión admite el punto, considera la Sala, porque de bulto  surge acreditado que la Fiscalía presentó el escrito  acusatorio12,  y fue en la audiencia convocada para la sustentación de este  que la bancada defensiva optó por presentar la pretensión  preclusiva.  

De  otro lado, en franca oposición a la regulación del  artículo 332-3 de la Ley 906 de 2004, la reclamación se  encausó con apoyo en lo acontecido en la audiencia preliminar  en que la Fiscalía solicitó la imposición de  medida de aseguramiento para ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO,  negada tanto en  primera como en segunda instancia por los jueces de garantías  debido a que, en criterio de esas instancias de justicia, la conducta  atribuida al imputado es atípica, es decir, no se configura el  prevaricato por acción, argumento que de ninguna manera se  ajusta a las pautas de procedencia de la preclusión en el  actual estadio procesal, como se viene de explicar.  

Cabe  añadir, en ese ámbito, que con razón expuso el  Tribunal el desatino del pedimento, pues no hay lugar a equívoco  acerca de que el hecho por el cual se imputó a ANTONIO  GONZÁLEZ el tipo penal del artículo 413 de la Ley 599  de 2000, sí existió, sí tuvo ocurrencia como  entidad fenomenológica, en vista que la ilicitud se predica de  la indiscutida intervención que él, fungiendo en el rol  de Fiscal 312 Seccional de Bogotá, tuvo en el curso de las  audiencias preliminares convocadas con ocasión de la captura  de  José Miguel Hernández González, indiciado por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado.  

En  concreto, por argumentar o conceptuar que las relaciones  constitutivas del abuso sexual reprochado a José Hernández,  habrían sido consentidas; o bien porque la conducta del  mentado individuo podría estar inmersa, indistintamente, en un  error de tipo o de prohibición, razones por las cuales, a la  postre, no imputó cargos ni pidió asegurar al  indiciado.  

Entonces,  contra la lógica del diseño del proceso penal de  tendencia acusatoria, no resulta admisible pretender que, de forma  antelada y con prescindencia del debate jurídico y probatorio  propio del juicio oral, se declare en la audiencia de acusación  la atipicidad de los hechos jurídicamente relevantes expuestos  en la imputación de cargos por la Fiscalía General de  la Nación.  

Se  suma a lo antes explicado que, aparte de acudir a una causal  improcedente en esta fase del proceso, la solicitud de preclusión  no se respaldó en elementos de convicción indicativos  de alguna de las circunstancias de los numerales primero o tercero  del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en  craso desconocimiento de la fórmula legal que trae el  parágrafo de esa normativa al prever la viabilidad del  instituto durante el juzgamiento, solamente en caso de sobrevenir  alguna de las causales contempladas en dichos numerales.  

Mutando  lo mutable, se ofrece de oportunidad memorar la jurisprudencia de la  Sala en un asunto que la Fiscalía reclamó la preclusión  en la etapa de juzgamiento, precisando que de ser  

[…]  incoada  con posterioridad a la presentación del escrito de acusación  debe estar fundada en que sobrevengan  las causales primera y tercera del artículo 332  ejusdem,  pues el parágrafo del artículo 332 del Código de  Procedimiento Penal dispone que:  

Como  puede advertirse, en estos supuestos la solicitud debe cumplir con el  condicionamiento de ser sustentada en elementos de convicción  que surjan con posterioridad a la radicación del escrito de  acusación, pues no puede basarse en los mismos argumentos que  sirvieron de base para su formulación.13  

Ergo,  será en sede de juzgamiento, no de preclusión, que se  deberá discutir y demostrar la tesis de la acusación; o  si, como arguye el procesado GONZÁLEZ NAVARRO de manera  alternativa, si el “concepto” que rindió y se  reputa configura prevaricato por acción, no nació al  mundo jurídico porque el funcionario judicial que presidió  las audiencias concentradas del 10 de marzo de 2009 convocadas a raíz  de la aprehensión de  José Miguel Hernández González, no valoró  o tuvo en cuenta la postura expuesta por el entonces fiscal a cargo  del asunto.  

Concluye  la Sala, por tanto, que la controversia acerca de si los hechos  jurídicamente relevantes comunicados en la imputación y  los que se lleguen a formular en sede de acusación configuran  una única conducta, diversas conductas autónomas o no  configuran conducta penal típica, debe ser abordada en la  etapa procesal prevista por el ordenamiento jurídico para ese  fin, que no es otra que la de juicio oral bajo los principios de  inmediación, concentración, contradicción y  publicidad.  

De  todo lo anterior se sigue la confirmación del proveído  apelado en este punto.  

5.  Para  culminar, la Sala encuentra que la primera instancia acertó al  abstenerse de resolver de fondo la petición de precluir el  delito de prevaricato por omisión, en cuanto tal cargo no le  fue imputado a ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO.  

Por  sustracción de materia, se imponía que el Tribunal  procediera de esa forma pues no ameritaba determinación  distinta la infundada reclamación de precluir por un cargo  que, bien apuntó el a  quo,  no nació a la vida jurídica habida cuenta que, se  reitera, la ilicitud descrita en el artículo 414 del Código  Penal no fue parte de la imputación, como efectivamente se  constata del registro de audio/video de la audiencia preliminar  respectiva14.  

6.  Corolario de las precedentes consideraciones, la Corte confirmará  en su integridad las decisiones adoptadas por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra las  cuales se interpuso el recurso de alzada.  

En  mérito  de lo expuesto, la  SALA DE CASACIÓN  PENAL  de la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la providencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá en la audiencia de acusación  adelantada en la causa seguida contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ  NAVARRO.  

2.  Devolver las diligencias a la dicha autoridad para los fines de su  competencia.  

3.  Contra la presente determinación no proceden recursos.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre otras muchas decisiones, CSJ SP206-2022, 09 feb., Rad.          53728.  

2          CSJ          SP16913-2016, 23 nov. 2016, Rad. 48200.  

3          Ver, por ejemplo, CSJ          SP741-2021, 10 mar. 2021, Rad. 54658.  

4          CSJ SP3168-2017, 08 mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP1271-2018, 25 abr.          2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, 23 ene. 2019, Rad. 50419; CSJ          AP283-2019, 30 ene. 2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, 13 feb. 2019,          Rad. 49386, entre otras.  

5          Audiencia          preliminar del 10 de abril de 2019, récord 01:52:18 y ss.  

6          “25          Libro II, títulos I a VI del Código de Procedimiento          Penal.”  

7          “26          Aunque la Ley 906 de 2004 no hace explícita referencia a una          fase intermedia o transitiva, el Libro III (Título I a II,          artículos 336 a 365), regula la acusación, la          audiencia de formulación de acusación, (en la que se          produce el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y          la evidencia física), la audiencia preparatoria y los          preacuerdos y negociaciones, como el preludio de lo que será          el juicio oral.  Cabe aclarar que, a diferencia de lo que ocurre en          otros sistemas, en el colombiano esta fase no está sometida a          una valoración del juez acerca de la viabilidad del juicio          oral.”  

8          “27          Título IV del Libro III. Arts. 356 a 454.”  

9          “28          Sentencia C- 209 de 2007, MP, Manuel José Cepeda Espinosa, y          C- 516 de 2007, MP, Jaime Córdoba Triviño.”  

10          “29          El Libro III del Código se denomina “El Juicio”,          e incluye la presentación de la acusación, la          audiencia de formulación de acusación, la audiencia          preparatoria, y el juicio oral.”  

11          Entre las cuales se tienen las prescritas en el artículo 77          de la Ley 906 de 2004, atinentes a la extinción de la acción          penal por muerte del imputado o acusado, prescripción de la          acción penal, aplicación del principio de oportunidad,          oblación, caducidad de la querella, desistimiento y demás          descritas en la ley.  

12          Cuaderno de primera instancia, fl. 1 a 14, el 08 de julio de 2019.  

13          CSJ SP1392-2015, 11 feb. 2015, Rad. 39894.  

14          Audiencia          del 10 de abril de 2019, récord 01:52:28 y ss,  

      

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